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Resolución 736 de 2007 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
30/08/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/09/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3834 de septiembre 12 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0736 DE 2007

(Agosto 30)

"Por la cual se establece que la sustitución de los medidores de media pulgada de suscriptores residenciales con lectura acumulada superior a 3000 m3 no tendrá costo para el usuario".

EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P.,

en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo 001 de 2002 de la Junta Directiva de la Empresa,

CONSIDERANDO:

Que la Empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, como lo establece los Artículos 146 y 9.1 de la 142 de 1994.

Que según lo preceptuado en el Artículo 144 de la Ley 142 de 1994 de Servicios Públicos Domiciliarios, los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.

Que adicionalmente, en la norma citada se establece que será obligación del suscriptor o usuario hacer reparar o reemplazar los instrumentos de medida, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento de los mismos, no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos; y continua diciendo que, cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Que en el Artículo 6 de la Resolución CRA 14 de 1997, incorporada en el Articulo 2.1.1.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, se establece que "Todas las entidades prestadoras de servicios deben tener sistemas de información manuales o sistematizados, que les permitan llevar el catastro de medidores, para garantizar que los mismos se revisan, reparan o reemplazan por lo menos cada 3.000 metros cúbicos de marcación".

Que técnicamente, cuando un aparato medidor de acueducto supera los 3000 metros cúbicos de marcación dejan de ser precisos en la medición y tiene altas probabilidades de presentar fallas, por lo que deberían ser cambiados por aparatos que aseguren una correcta medición.

Que de conformidad con el Artículo 15, del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 4 del decreto 229 de 2002, reglamentario de la ley 142 de 1994, "no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible", lo que implica que cada medidor que se retire tiene que ser estudiado en laboratorio a efecto de establecer las condiciones de funcionamiento y solo podrán sustituirse aquellos cuyo funcionamiento sea deficiente.

Que dentro del programa de reducción de pérdidas se ha considerado necesario cambiar aquellos medidores que han superado una lectura acumulada de 3.000 metros cúbicos, de modo que se minimice el riesgo de fallas en la medición, pero esto significaría un costo considerable para el usuario porque tendría que asumir el valor del aparato y los del análisis del medidor antes de cambiarlo.

Que para evitar esos costos al usuario, se ha estudiado cuánto del valor del nuevo medidor se recupera para la Empresa con la disminución de las pérdidas que se pretende con este programa.

Que en el documento EVALUACIÓN FINANCIERA DE LA RECUPERACIÓN DE PÉRDIDAS POR REPOSICIÓN DE MEDIDORES DE SUSCRIPTORES RESIDENCIALES se concluye que la cuantificación de los beneficios que se producen por la sustitución de medidores residenciales superan los costos de la sustitución de los mismos, por lo que es viable financieramente para la Empresa asumir los costos de la reposición de medidores residenciales de ½ pulgada con lectura acumulada superior a 3000 m3.

Que adicionalmente, los beneficios antes anotados se generan siempre y cuando el medidor que se retira no sea sometido a pruebas de laboratorio, por el costo que esto implica, y así mismo, por la disminución de la resistencia de los suscriptores a un programa masivo de reposición de medidores.

Que de conformidad con el literal g) del artículo 15 del Acuerdo 01 de 2002, corresponde al Gerente General establecer el precio y la forma de pago de los bienes y obras accesorias a los servicios de acueducto y alcantarillado.

Que según lo expuesto, la Empresa puede asumir el costo de estos medidores porque recuperará la inversión con la disminución de las pérdidas.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el art. 5, Resolución E.A.A.B. 574 de 2008, Ver el art. 5, Resolución E.A.A.B. 574 de 2008

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: El suministro e instalación del medidor, por la sustitución del mismo, para el caso de los suscriptores o usuarios residenciales con medidores de ½ pulgada, que hayan acumulado una lectura superior a 3,000 m3 y el suscriptor o usuario exprese por escrito la aceptación del nuevo a cambio de la entrega del existente y sin necesidad que se efectúe pruebas de laboratorio al medidor que es sustituido, no será cobrado al usuario.

PARÁGRAFO 1: Si el suscriptor o usuario se oponen al cambio de medidor aquí establecido o exige que el medidor que se retira sea probado en el laboratorio, la Empresa seguirá el procedimiento ordinario de retiro y revisión y, de ser necesario el cambio de medidor, este cambio se efectuará sin aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO  2°: Modificado por el art. 1, Resolución E.A.A.B. 443 de 2009. La presente resolución aplica a todos los suscritores y/o usuarios del servicio público de acueducto atendidos por la Empresa que cumplan con los requisitos aquí establecidos y el medidor suministrado será de propiedad de dichos suscriptores y/o usuarios en los términos de la ley y del contrato de condiciones uniformes.

PARÁGRAFO: Las disposiciones establecidas en el Artículo 1 también se aplicarán para los suscriptores residenciales que, al entrar en vigencia esta resolución les hayan sido cambiados los medidores por haber acumulado una lectura superior a 3,000 m3, siempre que su valor se encuentren pendiente de pago.

ARTICULO  3°: Ampliada vigencia por el art. 5, Resolución E.A.A.B. 443 de 2009, Ampliada vigencia por el art. 1, Resolución E.A.A.B. 334 de 2011.  La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, tendrá una vigencia de 2 años y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ

Gerente General

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3834 de septiembre 12 de 2007.