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Ley 14 de 1979 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
05/03/1979
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/03/1979
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 14 DE 1979

LEY 14 DE 1979

(marzo 5)

 

por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los documentos de actuación oficial y todo nombre enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, moda, al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.

 

En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará, entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.

 

En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.

 

Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes.

 

Artículo 2º.- A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros.

 

Artículo 3º.- Autorízase a la Academia Colombiana de la Lengua para que invierta las sumas que actualmente tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara y Vergara, y Félix Restrepo, en publicaciones de la Corporación o adquisición de libros para la biblioteca.

 

La convocatoria para el premio Félix Restrepo versará sobre Filosofía, Lingüística o Crítica Literaria.

 

Cuando se declare desierto cualquiera de los mencionados concursos, el premio correspondiente se acumulará al del siguiente año.

 

Artículo 4º.- Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 5º.- Esta Ley rige a partir de su promulgación.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de marzo de 1979.

 

Publíquese y ejecútese

 

El Presidente de la República, JULIO CÉSAR TURBAY AYALA. El Ministro de Desarrollo Económico, GILBERTO ECHEVERRI MEJIA. El Ministro de Educación Nacional, RODRIGO LARA CAICEDO.

 

NOTA: Decreto Número 2744 de 1980. Norma anterior: Ley 2 de 1960