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Acta de Conciliación 1 de 2005 Canal Capital

Fecha de Expedición:
04/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/05/2005
Medio de Publicación:
N
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ATC-001del 4 Mayo

ACTA 001 DE 2005

(Mayo 04)

CANAL CAPITAL LTDA COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

En la ciudad de Bogotá D.C., en las instalaciones de CANAL CAPITAL LTDA, a los cuatro (4) del mes de mayo de 2005, se reunieron los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad, con el fin de agotar el siguiente orden del día:

1. Procedibilidad de la Acción de Repetición por el pago que efectuó esta entidad en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala de Descongestión Sección Primera en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00-0041 instaurado por el Señor Daniel Martínez Lora contra Canal Capital Ltda.

2. Varios

Acto seguido, se procede a la verificación del Quórum, encontrándose presentes: la Dra. MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA FLOREZ- Subdirector Financiera en calidad de delegada del Gerente General, la Dra. MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA en calidad de Secretaria General y Ordenadora de Gasto; la Dra. ALEXANDRA FALLA ZERRATE en calidad de Directora Operativa, la Dra. ADRIANA VILLEGAS BOTERO Jefe Oficina Control Interno (integrante del Comité con voz pero sin voto).

Asiste como Secretaria Técnica del Comité la Dra. MARTHA LILIANA CHAMBUETA PÉREZ Coordinadora Grupo Jurídico.

Se deja constancia de la invitación efectuada al Director de Defensa Judicial de la Nación, para contar con su asistencia a esta reunión o con la de su delegado.

Verificada la asistencia, se procede a evacuar el orden del día:

1. Procedibilidad de la Acción de Repetición por el pago que efectuó esta entidad en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala de Descongestión Sección Primera en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°. 00-0041 instaurado por el Señor Daniel Martínez Lora contra Canal Capital Ltda.

La Secretaria Técnica del Comité, dio lectura de la ficha técnica preparada para el análisis de viabilidad de la acción de repetición, por el pago que efectuó la entidad, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala de Descongestión Sección Primera en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.00-0041 instaurado por el Señor Daniel Martínez Lora. Una vez leído dicho documento el cual forma parte integral de la presente acta, se concluyó lo siguiente, respecto de la existencia de cada uno de los elementos constitutivos de la misma:

-. DAÑO: Constituido por la condena o conciliación. Para el estudio de este elemento es importante establecer que Canal Capital reconoció y canceló al demandante la suma correspondiente al valor del reajuste salarial y prestacíonal, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 1° de marzo de 1998, traído a valor presente, sin que hubiese lugar a indemnización alguna,

-. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO:

En el escrito de contestación de demanda se exponen los argumentos de tipo jurídico que adoptaron los funcionarios que profirieron los actos objeto de nulidad, actos que por tener el carácter de manifestación de la voluntad de la administración se encontraban amparados por el principio de legalidad y que adicionalmente obedecieron a una interpretación jurídica sustentada en el principio de irretroactividad de la ley, teniendo en cuenta que si bien, el señor Martínez Lora, prestó a la entidad sus servicios entre el 1° de enero y el 1° de marzo de 1998, no se encontraba vinculado a la entidad al momento de la expedición del acto administrativo que aprobó el aumento de salarios, esto es, 11 de marzo de 1998.

Así las cosas, no existen elementos que puedan probar que los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados hayan actuado a título de culpa grave o dolo, situación que no permite configurar este presupuesto para viabilidad una acción de repetición.

-. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO CAUSADO A LA ENTIDAD Y LA CONDUCTA IRREGULAR DEL FUNCIONARIO.

Por lo expuesto, en el análisis efectuado para la configuración de los dos presupuestos anteriores, no existen elementos probatorios que sustenten que el daño ocasionado a la entidad sea consecuencia de una conducta culposa (grave) o dolosa por parte de los funcionarios que expidieron los actos administrativos declarados nulos y adicionalmente no hubo lugar al pago de indemnizaciones por parte de la entidad".

Así las cosas, se dio inició a la votación por parte de los miembros del comité con voz y voto así:

INTEGRANTE DEL COMITÉ

PROCEDICILIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN

 

SI

NO

María del Pilar Bahamón Palia Secretaria General

 

X

María del Pilar Bahamón Falla Ordenadora de Gasto

 

X

María del Carmen Salamanca Florez Delegada del Gerente General

 

X

Alexandra Falla Zerrate - Directora Operativa

 

X

TOTAL VOTOS NO PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

2. Varios

2.1 La Secretaria Técnica informó a los miembros del Comité que el Señor Rene Orlando Figueroa, solicitó a la entidad reconsiderar su caso, relativo a unas cuentas de cobro por servicios de locución y estudios de grabación prestados en el año 2001. Para tales efectos la entidad le solicitó indicar las personas que para la época le autorizaron el servicio, con el fin de proceder a oficiarlos a fin de aclarar la situación. Los miembros del Comité solicitaron que una vez se haya agotado el procedimiento y recibido respuesta de las personas señaladas por el Señor Figueroa, se presente nuevamente para estudio el caso, a fin de dar respuesta definitiva a la solicitud.

2.2 Teniendo en cuenta que es función del Comité de Defensa Judicial adoptar políticas y líneas de prevención del daño antijurídico, Los miembros del Comité de manera unánime acogen las siguientes:

POLÍTICAS Y LINEAS PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Elaboración de fichas técnicas de cada caso sometido a estudio del Comité.

Adopción de medidas en materia de facturación que garanticen a la entidad un título ejecutivo idóneo en caso de requerir el agotamiento de trámites judiciales y/o extrajudiciales tendientes a su cobro.

Trámite de Cobro prejurídicos y jurídicos que posibiliten el recaudo antes de agotamiento de la vía judicial

En los diferentes procesos judiciales en que Canal Capital participe debe aportar siempre copia auténtica, todos los actos administrativos que pretenda hacer valer con el fin de disminuir el riesgo jurídico y por ende atender en forma adecuada los intereses del Distrito Capital

Oportuna e idónea representación de la entidad en los procesos judiciales en los que participa Canal Capital e igualmente actualización permanente de las contingencias judiciales.

Selección y contratación de abogados externos bien como asesores o para que suman la defensa judicial o extrajudicial de Canal Capital, que no sólo acrediten su experiencia e idoneidad sino que además no asesoren o adelanten procesos judiciales contra el Distrito Capital al momento de la suscripción del contrato y mientras este se encuentre vigente.

Cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales.

Reglamentación interna de la actividad de contractual de Canal Capital que asegure el cumplimiento oportuno e idóneo de las diferentes etapas por parte de los agentes responsables toda vez que para cualquier entidad pública la actividad contractual representa un sensible riesgo de eventuales conflictos judiciales y extrajudiciales.

Agotamiento de todos los trámites a que haya lugar para la aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos en caso de presentarse alguna controversia con cualquier Entidad Distrital antes de acudir a la vía judicial

Pago oportuno de obligaciones tributarias y contractuales.

Atención y respuesta en los términos de ley a peticiones

Consultas quejas y reclamos.

Adopción de mecanismos que garanticen la efectiva custodia de los bienes propiedad de la entidad y de los que es legalmente responsable especialmente en cuanto a los equipos y elementos para actividades de realización producción y postproducción de programas de televisión.

Actualización permanente de manuales de procesos y procedimientos

Construcción y actualización de mapa de riesgos por áreas.

Diseño de formatos y minutas y demás herramientas que garanticen la protección y cumplimiento de la normatividad en materia de propiedad intelectual, especialmente en relacionado con derechos de autor y conexos.

Control del contenido de los programas de su parrilla como operador público de televisión.

Protección al derecho de información veraz y objetiva y de rectificación.

Para constancia se firma por quienes en ella intervinieron

MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA

Secretaria General y Ordenadora del Gasto

MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA FLOREZ

Subgerente Financiera delegada del Gerente General

ALEXANDRA FALLA ZERRATE

Directora Operativa

NATURALEZA DEL PROCESO

NULIDAD Y RESTABLEDIMIENTO DEL DERECHO

No. DE RADICACIÓN DEL PROCESO

00-0041

DEMANDANTE

DANIEL MARTÍNEZ LORA

DEMANDADO

Canal capital ltda

DESAPACHO DE CONOCIMIENTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

APODERADO DEMANDANTE

FERNANDO A. TREBILCOCK BARVO.

C.C. 79,141.928 de Usaquén T.P. 42.673 del C.S.J.

APODERADO DEMANDADO

GLORIA MALDONADO GUERRERO

C.C. 37.218.843 de Cúcuta T.P. 39.439 del C.S.J.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

15 DE DICIEMBRE DE 1999

HECHOS

1. Que el señor DANIEL MARTÍNEZ LORA, se vinculó Canal Capital Ltda en el cargo de Director de Programación, mediante la resolución de nombramiento N°. 037 de octubre 8 de 1997.

2. Que el señor DANIEL MARTÍNEZ LORA, se desvinculó de la entidad el día 1° de marzo de 1998, por renuncia voluntaria.

3. Que en el mes de abril de 1998 la Junta Administrador, Regional de Canal Capital expidió el Acuerdo consignado en el Acta N°. 02 del 11 de marzo de 1998, mediante e cual ordenó el pago y reconocimiento de un incremento salarial equivalente al 19% con respecto al devengado a 31 de diciembre de 1997 y con efectos retroactivos a 1° de enero de 1998.

4. Que el señor DANIEL MARTÍNEZ LORA, el 28 de junio de 1999 presentó un derecho de petición donde solicitaba que se reliquidaran sus peticiones sociales teniendo en cuenta el aumento salarial aprobado y que se le cancelara además la sanción contemplada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo cual Canal Capital se negó.

Que el actor interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución N1. 01 del 29 de septiembre de 1999 confirmando que no accedía a la solicitud.

PRETENSIONES DEL

DEMANDANTE

1. Que se decrete la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el derecho de petición y el recurso de reposición respectivo, emanados del Canal Capital en fechas julio 12/99 y septiembre 29/99.

2. Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca el derecho del demandante y condene a la demandada al reajuste de las prestaciones sociales canceladas el 1° de marzo de 1998.

3. Que se condene a la demandada al pago de indemnización contemplada en el Art. 65 del C.S.T.

4.Que se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales debidamente indexadas desde la fecha que surgió el derecho hasta la fecha que se haga efectivo el pago.

5. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

 

El actor estructuró el concepto de violación, argumentando que la demandada, violó el Art. 53 de CN, al menoscabar e derecho a la igualdad de los trabajadores, de percibir los mismos beneficios otorgados a través del Acta N°. 22 de 1' de marzo de 1998 de la Junta Administradora Regional de I Sociedad Canal Capital, que ordenó el reajuste salarial del 19 % sobre los salarios devengados a 31 de diciembre de 1997 fecha para la cual el demandante se encontraba vinculado < la entidad. Por otra parte la citada norma consagra que la ley los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Sostiene el demandante que se violó el artículo 58 de la Constitución, que consagra la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y la Ley 153 de 1887 en consagra retrospectividad de la Ley. Cita como sustento a partes de Sentencia C147 de la Corte Constitucional de marzo 19 de 1997, magistrado ponente Dr. Antonio Barrera Carbonel sobre derechos adquiridos

ARGUMENTOS DE CANAL CAPITAL

Canal Capital por intermedio de procurador judicial contestó Ia demanda, manifestó su a cada una de las pretensiones incoadas y propuso las excepciones de fondo de Ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ineptitud formal de la demanda por no reunir los requisitos formales e inexistencia del derecho invocado. Cana Capital sostiene que el Acuerdo N°. 002 de 1998 determinó su campo de aplicación claramente para quienes ostentaren en calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, calidad solamente predicable de quienes a la fecha se encontraban vinculados a la entidad y en ningún momento la Junta Administrativa Regional tuvo intensión de hacer extensivo el incremento salarial a quienes no obstante estar vinculados a la entidad, en marzo 11, lo hubieran estado a 3nero de 1998, ya que de haber sido así, lo habría expresado en el propio acto administrativo, en desarrollo del principio de irretroactividad, permitiendo que se rigiera a hechos y situaciones producidas antes de su emisión. Por lo tanto el acuerdo N°. 002 de 11 de marzo de 1998, no puede conferir efectos retroactivos como lo pretende el demandante.

PRUEBAS

Documentales, relacionadas en el acápite de pruebas de la demanda y de su respectiva contestación.

CONTENIDO DEL FALLO

2. Declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 12 de julio de 1999 y en ¡a Resolución N°.001 del 29 de septiembre de 1999, originarios del Secretario General de la Sociedad Canal Capital, en cuanto le niegan al actor el reconocimiento y pago del aumento salarial correspondiente a los meses de enero 1° de 1998 a marzo 1° de 1998 y el consecuente reajuste prestacional.

3. Como consecuencia condenó a Canal Capital al reconocimiento y pago a favor del señor DANIEL MARTÍNEZ LORA, del incremento salarial aprobado mediante el Acuerdo N°. 002 de marzo 11 de 1998 de la Junta Administradora Regional de la Sociedad Canal Capital, correspondiente a los salarios del periodo comprendido entre 1º de enero y 1º de marzo de 1998 y a reliquidar el valor de las demás prestaciones sociales que se afecten con el incremento del salario, de igual modo se ordenó la actualización de las condenas en los Términos del Art. 178 del C.C.A. dando aplicación a formula consignada en la providencia. Fueron denegadas las demás pretensiones demandadas.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL

La entidad dio cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A, para lo cual profirió le Resolución N°. 105 de 2004, ordenando el pago a favor de Señor Daniel Martínez Lora, por la suma de $1.897.082, el cual fue consignado en deposito judicial a ordenes de Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANÁLISIS PROCEDIBILIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 678 de 2001, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad debe proceder a estudiar la procedibilidad de la acción de repetición en este caso concreto. Como dicha acción traduce una responsabilidad civil contra servidores públicos, es necesario efectuar el siguiente análisis respecto de la existencia de cada uno de sus elementos constitutivos:

1. DAÑO: Constituido por la condena o conciliación. Para e estudio de este elemento es importante establecer que Canal Capital reconoció v canceló al demandante la suma correspondiente al valor de reajuste salarial y prestacional, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 1º de marzo de 198, traído a valor presente, sin que hubiese lugar a indemnización alguna

2. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA DEL FUNCIONARIO:

En el escrito de contestación de demanda se exponen los argumentos de tipo jurídico que adoptaron los funcionarios que profirieron los actos objeto de nulidad, actos que por tener carácter de manifestación de la voluntad de la administración se encontraban amparados por el principio de legalidad y que adicionalmente obedecieron a una interpretación jurídica sustentada en el principio de irretroactividad de la ley, teniendo en cuenta que si bien, el señor Martínez Lora, prestó a la entidad sus servicios entre el 1° de enero y el 1° de marzo de 1998, no se encontraba vinculado a la entidad al momento de la expedición del acto administrativo que aprobó el aumento de salarios, esto es, 11 de marzo de 1998.

Así las cosas, no existen elementos que puedan probar que os funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados hayan actuado a título de culpa grave o dolo, situación que no permite configurar este presupuesto para viabilizar una acción de repetición.

3. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO CAUSADO A LA ENTIDAD Y LA CONDUCTA IRREGULAR DEL FUNCIONARIO.

Por lo expuesto, en el análisis efectuado para la configuración de los dos presupuestos anteriores, no existen elementos probatorios que sustenten que el daño ocasionado a la entidad sea consecuencia de una conducta culposa (grave) o dolosa por parte de los funcionarios que expidieron los actos administrativos declarados nulos y adicionalmente no hubo lugar al pago de indemnizaciones por parte de la entidad