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Ley 88 de 1928 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
13/11/1928
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/11/1928
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 88 DE 1928

Modificada por la Ley 47 de 1930, Derogada por la Ley 14 de 1983

por la cual se adiciona y complementa la 88 de 1923, sobre lucha antialcohólica.

 Artículo 1o.- Desde la sanción de esta ley el precio mínimo de los licores destilados de producción nacional que se expendan en el territorio de la república será el siguiente: un peso cincuenta centavos ($1.50) por cada botella de 720 gramos de aguardiente común, ron blanco y tafia, y un veinticinco por ciento más sobre el precio para los demás licores monopolizados de esta clase; desde el 1o. de julio de 1929 en adelante, ese precio será de un peso setenta y cinco centavos ($1.75); del 1o. de julio de 1930 en adelante, será de dos pesos ($2.00); del 1o. de julio de 1931 en adelante, será de dos pesos con cuarenta centavos ($2.40); del 1o. de julio de 1932 en adelante, será de dos pesos con ochenta centavos ($2.80); del 1o. de julio de 1933 en adelante, será de tres pesos veinte centavos ($3.20); y del 1o. de julio de 1934 en adelante, será de tres pesos sesenta centavos ($3.60). El precio de los demás licores monopolizados quedará aumentado en un veinticinco por ciento (25%) anualmente, desde el 1o. de julio de 1929 en adelante, hasta la fecha en que el aguardiente común llegue al de tres pesos sesenta centavos por botella.

Parágrafo.- Los alcoholes destinados a usos industriales, médicos y de beneficencia, deben venderse a un precio no mayor de la mitad del fijado para el aguardiente común.

Parágrafo.- Las asambleas de los departamentos de Nariño y Norte de Santander fijarán libremente el precio de licores en los distritos fronterizos.

 Artículo 2o.- En la administración de la renta de licores por los departamentos, estos deberán producir tales licores directamente en fábricas oficiales o adquiridos de las fábricas oficiales de otros departamentos.

 Artículo 3o.- No se permitirá el expendio de licores o de bebidas alcohólicas o fermentadas los domingos y demás días de fiestas civil y eclesiástica, los de elecciones populares y los jueves y viernes santos. En esta prohibición queda incluído el consumo en los lugares de expendio, en los días mencionados.

 Artículo 4o.- Los impuestos de consumo serán nacionales, desde la sanción de la presente ley, y el que grava las cervezas de producción nacional se elevará al doble de la tarifa que hoy rige.

 Artículo 5o.- Desde la sanción de esta ley cédese a los departamentos el cincuenta por ciento (50%) del producto bruto del impuesto de consumo, y además la nación reconoce a favor de tales entidades la diferencia que a cargo de sus fiscos respectivos resulte entre el valor de los perjuicios que les causen la lucha antialcohólica y el producto del referido cincuenta por ciento de dicho impuesto.

Para garantizar a los departamentos el pago puntual y efectivo de dicha participación, el gobierno establecerá el control necesario por medio de guías de consumo para el tránsito de un departamento a otro, de los artículos gravados.

En los primeros diez días de cada mes los administradores de hacienda nacional donde estén situadas las fábricas harán la respectiva liquidación y pondrán a la orden de cada departamento lo que le corresponda por los artículos consumidos dentro de su territorio.

El gobierno incorporará en el presupuesto de rentas para la próxima vigencia el impuesto de consumo, y por el valor calculado de dicho impuesto abrirá créditos extraordinarios a la ley de apropiaciones, destinando la mitad de ese valor al pago de la participación de los departamentos y la otra mitad al pago de las indemnizaciones establecidas en esta ley.

Parágrafo.- Del monto global que corresponda a cada departamento en la participación que se le reconoce sobre el impuesto de consumo de que habla esta ley, tendrán derecho los municipios a una participación de veinticinco por ciento (25%), que se liquidará y pagará en proporción al producido del impuesto en cada uno de ellos.

Ver Ley 47 de 1930, Artículo 1o.

 Artículo 6o.- Para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, en los primeros diez días de cada mes, a partir de la sanción de esta ley, se hará por los empleados de hacienda de los departamentos, con asistencia de los respectivos administradores de hacienda nacional, una liquidación provisional del producto líquido de la renta en el mes anterior, y sobre la diferencia que arroje la comparación entre ese producto y el que haya dado en el mes correspondiente a la vigencia fiscal de 1927 a 1928, se fijará la cantidad que debe cubrirles a dichas entidades el tesoro nacional conforme al artículo anterior. Esta cantidad se pagará inmediatamente por los administradores de hacienda nacional respectivos, sobre las cuentas de cobro visadas por el secretario de hacienda departamental y por el administrador de hacienda nacional. Al hacerse la liquidación definitiva del producto de la renta en el curso del mes, se tendrán en cuenta los saldos a favor o a cargo de los departamentos para la liquidación del mes subsiguiente.

Una vez efectuado el pago sobre la liquidación provisional, el administrador de hacienda dará aviso telegráfico al ministro del ramo para la legalización correspondiente.

Parágrafo.- Para la comparación de que trata este artículo en los departamentos en que se haya hecho cualquier alza de precio durante la vigencia de 1927 a 1928, se tendrá en cuenta el producto de la renta en el mes inmediatamente anterior al alza de tales precios.

Parágrafo.- Para aquellos departamentos que hubieren tenido su renta rematada en la misma vigencia y en los cuales el producto líquido, dentro de los meses subsiguientes al remate, sea mayor de lo que los rematadores pagaban, se tomará en cuenta para tales compensaciones el producto del mes siguiente a la terminación del remate.

Ver Ley 47 de 1930, Artículo 1o.

 Artículo 7o.- Trascurridos cinco años después de la sanción de la presente ley, la participación de los departamentos en el impuesto de consumo de las cervezas será del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo recaudado en ellos, y de esa participación tendrán derecho sus respectivos municipios al cincuenta por ciento (50%).

 Artículo 8o.- En aquellos departamentos en que la vigilancia y la recaudación de la renta de licores se haga por los mismos empleados que vigilan y recaudan las demás rentas departamentales, el cómputo de los gastos imputables a la renta de licores por estos conceptos, se hará proporcionalmente al monto del producido de cada una de las rentas que vigilan y recaudan tales empleados.

 Artículo 9o.- En las leyes de apropiaciones respectivas se incluirá la partida necesaria para dar cumplimiento a la presente. Si no se incluyere dicha partida en el proyecto de presupuesto que presente el gobierno al congreso, se le devolverá por la cámara de representantes para que subsane tal omisión.

En caso de que la partida apropiada fuere insuficiente, el gobierno abrirá los créditos administrativos necesarios. Para la vigencia en curso se estará a lo dispuesto en la presente ley.

 Artículo 10.- Los resguardos de las aduanas quedarán encargados de perseguir el contrabando a las rentas de licores destilados de los departamentos, en los sectores de su jurisdicción. El poder ejecutivo reglamentará esta vigilancia y queda autorizado para aumentar el personal de los resguardos y dotarlos de los elementos necesarios.

 Artículo 11.- Con el fin de evitar los perjuicios que cause el contrabando de licores a la lucha antialcohólica y a las rentas públicas, el gobierno dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 88 de 1923 sobre sanciones a los defraudadores.

 Artículo 12.- Las asambleas departamentales podrán imponer a los defraudadores a la renta de licores penas de multas que no excedan de mil pesos, y de arresto, prisión y trabajos en obras públicas hasta por dos años.

 Artículo 13.- Facúltase a las asambleas para establecer en provecho de los departamentos el monopolio de la importación y el comercio interno del anís. El implantamiento del monopolio se sujetará en todo caso a lo dispuesto en el artículo 4o. del acto legislativo número 3 de 1910.

 Artículo 14.- Desde el primero de julio de 1929 el impuesto sobre el consumo de la chicha y el guarapo que hoy cobran los departamentos conforme al artículo 9o. de la ley 88 de 1923, no será menor de centavo y medio por cada litro, para una y otro. Cada año, a partir de la misma fecha, quedará aumentado ese impuesto en medio centavo por cada litro de esas bebidas, hasta llegar a un impuesto mínimo de cinco centavos por cada litro.

Los departamentos cuyas asambleas consideren excesivo este gravamen, podrán eliminarlo sustituyendo el sistema de imposición por el de monopolio de dichas bebidas, sobre la base de la fabricación oficial de ellas, con intervención de la dirección nacional de higiene, la que no autorizará la fabricación ni el expendio de tales bebidas, sin sujeción a las prescripciones higiénicas que ordena dicha dirección.

Parágrafo.- En los departamentos en donde al tiempo de la sanción de esta ley no se halle establecida la renta sobre la producción y el consumo de la chicha y guarapo, quedan prohibidos la fabricación y expendio de dichas bebidas.

Ver Ley 47 de 1930, Artículo 4o.

 Artículo 15.- Desde la sanción de la presente ley quedan prohibidos la fabricación, el expendio, el transporte y el consumo de bebidas fermentadas que contengan ptomaínas. Las direcciones nacionales, departamentales y municipales de higiene vigilarán la fabricación de tales bebidas fermentadas, y por la policía se harán efectivas las sanciones que establezca la primera de dichas entidades.

 Artículo 16.- La prohibición establecida en el artículo 8o. de la ley 88 de 1923 se hace extensiva a las haciendas o explotaciones agrícolas que ocuparen ordinariamente más de treinta trabajadores.

Parágrafo.- Para medir, en este caso, la zona a que se refiere dicho artículo 8o., se tendrá como punto de partida la casa o lugar principal de la hacienda donde se encuentra la dirección de ella o el centro de los trabajos.

Artículo 17.- Los impuestos de consumo que cobren los departamentos no podrán ser menores, en lo sucesivo, de los siguientes, liquidados sobre cada botella de 720 gramos o fracción:

1o.) Aguardientes extranjeros (whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, ron, anisado y similares a los anteriores) ................................$1.50

2o.) Champaña y vinos espumosos ..................................$2.00

3o.) Vinos tintos, blancos y generosos ..............................$0.10

Parágrafo.- En ningún caso quedarán sometidos a gravamen de consumo los vinos medicinales.

Parágrafo.- Lo dispuesto en este artículo sobre impuesto de consumo a los licores extranjeros, no excluye la autorización que tienen los departamentos para monopolizar la introducción de licores extranjeros, de conformidad con el decreto legislativo número 41 de 1905, aprobado por la ley 15 del mismo año, y con el numeral 36 del artículo 97 de la ley 4a. de 1913.

 Artículo 18.- Las bebidas gaseosas deberán ser fabricadas con azúcar, y la fabricación con dulcina o sacarina o sus similares, será castigada por la primera vez con una multa de quinientos pesos ($500.00), y la reincidencia con la suspensión de la fábrica.

 Artículo 19.- Quedan los departamentos autorizados para gravar hasta con $0.15 por cada media botella de 330 gramos o fracción, el consumo de las cervezas extranjeras.

Artículo 20.- Quedan prohibidos la fabricación, la introducción y el consumo de coñac artificial, es decir, que no provenga de aguardiente obtenido directamente de la fermentación de la uva; de ajenjo y licores similares, y de cerveza cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento en volumen. Se prohibe introducir y dar a la venta coñac, ron, whisky, aguardiente y licores similares extranjeros que contengan una proporción de alcohol mayor de cincuenta por ciento, o sean 19 grados del areómetro de Cartier.

La composición de todos estos licores y de la cerveza estará de acuerdo con las disposiciones de la dirección nacional de higiene y asistencia pública, y no podrán introducirse al país sino en envases que a juicio de la misma dirección den completa seguridad.

 Artículo 21.- Los departamentos y los municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación y consumo de las cervezas nacionales gravadas en la presente ley.

Ver Ley 78 de 1930, Artículo 3o.

 Artículo 22.- Invístese al gobierno por el término de seis meses, a partir de la fecha de la sanción de esta ley, de la facultad extraordinaria de poner en vigencia los asuntos de que trata el artículo 4o. desde esa fecha o desde otra posterior que estime oportuna.

Queda reformada en estos términos la ley 88 de 1923. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 13 de noviembre de 1928.