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Decreto 4320 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
08/11/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/11/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46806 de noviembre 08 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4320 DE 2007

(noviembre 8)

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 1151 de 2007.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 4304 del 7 de noviembre de 2007,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 1151 de 2007,

DECRETA:

Artículo 1°. Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artículo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración.

Para los solos efectos del presente decreto, se entiende por:

a) Amenaza de deterioro: Cualquier indicio sobre la inminencia del menoscabo o empeoramiento de las condiciones físicas o económicas del bien incautado o la sociedad o grupo de empresas a la que pertenezca que puedan conducir a generar situaciones de desmejora respecto a las existentes al momento de la incautación del mismo.

b) Imposibilidad de administración: La ausencia de medios adecuados que impida el manejo, administración, disposición y organización de los bienes a cargo que permita obtener los rendimientos esperados frente a los mismos.

Artículo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes, bajo su responsabilidad, podrá ordenar la enajenación o disposición de los bienes incautados cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración, así:

2.1 El Director Nacional de Estupefacientes, previo estudio técnico, por cuenta y en virtud de la suspensión del poder dispositivo del Titular, podrá ordenar la enajenación o disposición de bienes, mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procederá recurso alguno en vía gubernativa, que deberá ser comunicado al operador judicial de conocimiento del proceso de extinción de dominio. Se encuentran excluidos del estudio técnico los bienes fungibles.

2.2. El procedimiento de enajenación será el contemplado en la Resolución 023 del 10 de julio de 2006 adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, el precio base de enajenación corresponderá al valor del avalúo comercial del bien.

2.3. La transferencia del derecho de dominio en el caso de los bienes sujetos a registro, conforme a lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1151 de 2007, se efectuará mediante acto administrativo, a través del cual se ordenará:

a) Comunicar al operador Judicial, a fin de que proceda al levantamiento y sustitución de las medidas cautelares;

b) Transferir el bien al adquirente;

c) Anotar, por parte de la oficina de registro correspondiente, la tradición, la cual se efectuará en virtud de la ley, por cuenta del titular del derecho de dominio.

2.4. Una vez enajenado el bien y cancelado el precio por parte del adquirente, la Dirección Nacional de Estupefacientes informará al operador judicial el resultado de la venta, a efecto de que la medida cautelar que pesaba sobre el bien incautado, se sustituya por el valor neto de la venta.

Artículo 3°. El Director Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de la facultad de disposición contenida en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley 1151 de 2007, podrá autorizar mediante acto administrativo motivado, previo estudio financiero, la constitución de garantías reales o fideicomisos de garantía sobre los activos pertenecientes a sociedades o establecimientos de comercio incautados, con el fin de generar recursos que se destinarán exclusivamente a actividades que permitan mantener o mejorar su productividad económica. El acto administrativo se comunicará al operador judicial con el objeto de que ordene la inscripción del gravamen en la oficina de registro.

Parágrafo 1°. En el evento que el operador judicial ordene la devolución del bien a su propietario, este se entregará con el gravamen que se haya constituido.

Parágrafo 2°. Los gravámenes constituidos con posterioridad a la incautación del bien, en virtud del presente decreto, no se cancelarán como consecuencia de la extinción del derecho de dominio.

Parágrafo 3°. Cuando de conformidad con las normas legales sea procedente ordenar la extinción del derecho de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Frisco, procederá a disponer la enajenación del bien con el objeto de sufragar la cancelación del gravamen que tenga constituido en desarrollo de este decreto. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán estos gravámenes con recursos del Frisco.

Artículo 4°. La Dirección Nacional de Estupefacientes invertirá los recursos procedentes de la enajenación de los bienes a que se refiere el presente decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 785 de 2002 y la Resolución 023 del 10 de julio de 2006 adoptada por el Consejo Nacional de Estupefacientes y las normas que las modifiquen, deroguen o adicionen.

Artículo 5°. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, podrá efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo, en el porcentaje y cuantía que para el efecto disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes.

El Director Nacional de Estupefacientes ordenará, mediante acto administrativo motivado, el reconocimiento y pago de gastos recuperables o reintegrables, que, debidamente soportados en estudio técnico, se estimen sean necesarios para proteger, administrar, conservar o mantener el bien incautado.

Si se ordena la devolución del bien al propietario y no hubieren retornado los dineros invertidos, el Director Nacional de Estupefacientes, mediante acto administrativo motivado, el cual presta mérito ejecutivo, ordenará al propietario el pago de estos dineros.

La Dirección Nacional de Estupefacientes velará por que la totalidad de los recursos requeridos para cada bien sea reintegrada al Frisco, una vez estos sean productivos, enajenados o se ordene su devolución por parte del operador judicial.

Artículo 6°. Si el operador judicial ordena la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad, tal declaración comprende la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que comprenden el activo societario. Las deudas a cargo de la sociedad que subsistan, serán canceladas con el producto de la venta de dichos bienes cuando, de conformidad con las normas legales, sea procedente esta venta. De no ser procedente la enajenación, se cancelarán las deudas con recursos del Frisco.

Declarada por el operador judicial la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad y se inicia o se encuentra en trámite un proceso de extinción de dominio que involucre bienes y/o activos de la sociedad extinguida, la Dirección Nacional de Estupefacientes, previa designación de un depositario con funciones de liquidador conforme a las normas que rigen la liquidación voluntaria de sociedades, solicitará al operador judicial la terminación del proceso de extinción de dominio respecto de tales bienes y el levantamiento de las medidas cautelares que pudieren recaer sobre el bien.

Artículo 7°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a la revisión de los contratos suscritos sobre los bienes bajo su administración y podrá darlos por terminados unilateralmente, previo el procedimiento establecido en el presente decreto.

Respecto de los bienes que se llegaren a incautar con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, el término de seis (6) meses, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1151 de 2007, se contará a partir de la materialización de la medida cautelar.

Artículo 8°. Para los efectos previstos en el artículo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el Código Contencioso Administrativo, se establece el siguiente procedimiento:

8.1. El Director Nacional de Estupefacientes conformará al interior de la entidad un comité de revisión que asesorará al Subdirector de Bienes.

8.2. La Subdirección de Bienes o el área que cumpla sus funciones presentará ante el Comité de Revisión el expediente correspondiente al bien y los documentos referentes a los negocios jurídicos celebrados.

8.3. El Comité de Revisión realizará, en un plazo de 10 días, el examen del expediente formulando la recomendación correspondiente al Subdirector de Bienes. De todo esto se dejará constancia en el acta que para tal fin se levante.

8.4 Recibido el informe por parte del Subdirector de Bienes, se dará traslado del mismo a la parte interesada que suscribió el negocio jurídico y al depositario del bien, a efecto de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, ejerza directamente o a través de apoderado debidamente constituido, el derecho de defensa y contradicción, y aporte las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se valorarán bajo los postulados de la sana crítica y conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.

8.5. Si el interesado dentro del término establecido en el numeral anterior no se opone a la actuación administrativa, se continuará con el trámite correspondiente.

8.6. Si es presentado el escrito de defensa, se remitirá al Comité de Revisión a efectos de que, en un plazo de 5 días, analice la documentación presentada y rinda el correspondiente informe ante el Subdirector de Bienes.

8.7. Recibido el informe el Subdirector de Bienes, en un plazo de 5 días, mediante acto administrativo motivado, adoptará la determinación a que haya lugar, la cual se notificará conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, informando que frente a la misma proceden los recursos de reposición y de apelación, este último ante el Director Nacional de Estupefacientes. A los recursos se les dará el trámite previsto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo

8.8. En firme el acto administrativo que declare la terminación unilateral de los negocios jurídicos realizados, las autoridades civiles y de policía están en la obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias para la restitución inmediata del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2007.

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.806 de noviembre 08 de 2007.