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Directiva 017 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/11/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 017 DE 2007

(Noviembre 22)

Derogada por la Directiva Distrital 009 de 2018

PARA:

Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes Unidades Administrativas Especiales, Gerentes y Directores de Entidades Descentralizadas, Rector Universidad Distrital, Gerentes de Empresas Sociales del Estado del Nivel Distrital, y Veedora Distrital.

DE:

Alcalde Mayor de Bogotá.

ASUNTO:

Trámite ejecución y cobro de sanciones disciplinarias de carácter económico.

 Ver el Concepto de la Sec. General 042 de 2008

El artículo 172 de la ley 734 de 2002 dispone que el competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria es: "El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera."

En cuanto a la importancia de la ejecución de la sanción la Corte Constitucional al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 94 de la ley 200 de 1995 en la sentencia C-057 de 1998, referente a la ejecución de las sanciones disciplinarias señaló:

"…la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia, pues ¿qué sentido tendría imponer una sanción si ésta no tiene la vocación de hacerse efectiva?"

Bajo este presupuesto resulta imprescindible que las dependencias encargadas de adelantar las actuaciones disciplinarias hagan seguimiento a la materialización o aplicación de la sanción, lo que exige no sólo la remisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital para que se registren los correspondientes antecedentes, sino la materialización de la sanción. Sobre el tema en particular se pronunció el Procurador General de la Nación en fallo del 1 de febrero de 2001, así:

"Sobre el punto varias cuestiones deben precisarse: la primera, no admite discusión alguna que corresponde al Estado la ejecución de las sanciones que impone como consecuencia del ejercicio del derecho a castigar, pero la ejecución de las sanciones disciplinarias está condicionada a la posibilidad real y efectiva de hacerlas cumplir; en segundo lugar, la forma como se cumple la ejecución no es a través de las comunicaciones a los órganos de control; en tercer lugar, si la sanción se debe ejecutar, es necesario establecer la manera como la ejecución se cumple; en cuarto lugar, la prescripción de la sanción parte del supuesto de su inejecución."

Especial atención llama el tema de la ejecución de las multas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Disciplinario Único que reza:

"Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992", disponiendo más adelante respecto del cobro coactivo: "Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa"

Por su parte el Decreto 2170 de 1992 en su artículo 7 señala:

"Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos, se cobrarán por cada una de las entidades a las cuales pertenezca el servidor sancionado y se destinarán para los mismos fines establecidos en el anterior artículo del presente Decreto… Para efectos del cobro de las multas pendientes en el Fondo Nacional de Bienestar Social, se remitirán los expedientes a las correspondientes entidades donde labora o laboró el servidor público sancionado."

Al respecto señaló la Procuraduría General de la Nación:

"Se estima que lo allí dispuesto no fue modificado por la ley disciplinaria, pues tanto la antigua como la vigente, distinguen entre dos autoridades, a saber: unas las que deben hacer efectiva la sanción, entendiéndose por éstas aquellas a quienes corresponde disponer lo pertinente dentro de la administración para que se dé cumplimiento a lo ordenado por el ente de control de que se trate, que en el caso de la multa debe ser un acto administrativo que permita a los tesoreros o pagadores hacer los descuentos pertinentes, y otras, referidas a los funcionarios que les está permitido hacer cobros coactivos cuando las multas no se cancelan. Es así como el anterior estatuto disponía que en esos eventos el nominador debía remitir los documentos a los jueces de ejecuciones fiscales o quien hiciera sus veces y, el actual, determina igualmente que "el nominador promoverá el cobro coactivo", ("Iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro", Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española)… Lo anterior, en sentir de esta oficina, significa que las entidades oficiales están autorizadas para hacer el cobro de las sanciones enunciadas por el Decreto 2170 de 1992, y ninguno de los estatutos dispone lo contrario en cuanto a las autoridades que pueden adelantar ese procedimiento para obtener la cancelación de este tipo de acreencias1."

Igualmente se debe tener en cuenta que la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", prescribe en su artículo 5:

"Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario".

De otra parte y adentrándonos en la esfera normativa distrital tenemos que sobre la materia el Decreto 066 de 2007, mediante el cual se adopta el reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital, prevé como condición de procedibilidad para el cobro de las rentas y caudales públicos, que la entidad originaria del crédito constituya el título ejecutivo de la obligación de manera clara, expresa y exigible, conforme a la legislación que regula el origen de la misma, así como de establecer la legal ejecutoria del mismo.

Adicionalmente dicha disposición estableció un procedimiento imperativo de carácter previo al cobro coactivo al señalar: "Cada una de las entidades u organismos del Distrito Capital encargados del recaudo de rentas o caudales públicos deberá adelantar a los deudores, a través del funcionario competente, una gestión persuasiva…"

Teniendo en cuenta la anterior recapitulación normativa y doctrinal, y con el propósito de asegurar la efectividad de la ejecución y cobro de las sanciones disciplinarias de contenido económico, para erradicar una serie de prácticas que se han evidenciado en desarrollo de este trámite, se establecen los siguientes parámetros de obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios que intervienen en el procesos de ejecución y cobro:

1. Modificado por la Directiva 008 de 2017 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Corresponde a los funcionarios con competencia disciplinaria al interior de las entidades distritales al momento de dictar fallo sancionatorio consistente en multa o suspensión convertida en multa, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, es decir, indicar que la sanción será equivalente al valor en días de salario básico e indicar con claridad el año respectivo, que debe corresponder al año de ocurrencia de los hechos. Sólo de esta manera los funcionarios encargados de liquidar en dinero (suma líquida) dicha sanción tendrán un referente claro al efecto.

2. Modificado por la Directiva 008 de 2017 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Ejecutoriada la decisión a través de la cual se impone una sanción disciplinaria de contenido económico (multas o suspensiones convertidas en multas), el operador disciplinario debe enviar al nominador de manera inmediata, para que proceda a expedir el acto administrativo que ordena la ejecución de la sanción, una copia auténtica de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia (en caso de haberse surtido), verificando que allí reposen las constancias de notificación de cada decisión, así como la constancia de ejecutoria.

3. Concomitantemente se debe remitir la información o los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Personería Distrital), en los formatos fijados por dichas entidades, el primero de ellos se encuentra en la página de la Procuraduría en el link del Sistema SIRI, el segundo en la página del Sistema Distrital de Información Disciplinaria en el listado de documentos importantes.

4. Modificado por la Directiva 008 de 2017 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dentro del término de 10 días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación el nominador procederá a expedir el acto administrativo ordenando la ejecución de la sanción2. En dicho acto administrativo se deberá proceder a liquidar en pesos el monto de la multa impuesta (para este último efecto se contará con la colaboración de la dependencia de talento humano de la entidad), y deberá ser comunicado a través de oficio al sancionado.

De dicho acto, con la copia de su comunicación, se debe remitir una copia al operador disciplinario para que se incorpore al expediente respectivo, otra copia a los organismos de control disciplinario externo (Procuraduría General de la Nación y Personería de Bogotá D.C.).

Posteriormente debe remitirse al área de talento humano respectiva la carpeta del trámite, la cual debe contener como mínimo las copias con el sello o constancia de "Primera copia" de las decisiones de primera y segunda instancia (en caso de haberse surtido), con sus respectivas constancias de notificación, así como la constancia de ejecutoria. Adicionalmente debe incorporarse allí el acto administrativo de ejecución con su respectiva comunicación.

5. Una vez recibido en la dependencia de talento humano la carpeta correspondiente al trámite procederá inmediatamente así:

5.1. Cuando el sancionado se encuentre vinculado a la entidad se debe acordar con éste la forma de hacer el descuento por nomina, el cual no podrá superar el término de 12 meses siguientes a la imposición de la sanción. Cuando el sancionado se encuentre vinculado a otra entidad pública se oficiará a ella para que el cobro se efectúe por descuento.3

5.2. En caso de tratarse de multa o suspensión convertida en multa, se debe agotar el trámite de cobro persuasivo establecido en el artículo 6 del decreto 066 de 2007, tendiente a lograr el pago voluntario en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso.

De no lograrse ese pago se procederá a su remisión a la dependencia encargada del cobro coactivo dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa4 (en el caso de las entidades del nivel central la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda, y en el nivel descentralizado de acuerdo con las competencias).

Para el efecto deben remitirse los siguientes documentos:

*Copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia (en caso de haberse surtido).

*Constancias de notificación y las correspondientes comunicaciones de las decisiones.

*Constancia de ejecutoria de la actuación administrativa sancionatoria, en la cual se debe indicar de manera clara y precisa la fecha en la cual adquirió firmeza el acto, bien sea porque se resolvieron los recursos interpuestos o, porque no se hizo uso de los mismos dentro del término de ley.

*Acto administrativo que ordena la ejecución con su respectiva comunicación.

*Documentos donde se evidencie que se agotó previamente el procedimiento de cobro persuasivo (El plazo máximo para que pague voluntariamente es de 30 días siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento de pago).

*Fotocopia de los últimos formatos diligenciados de hoja de vida y de declaración de bienes y rentas del sancionado.

6. Recibido el expediente en la dependencia competente de cobro coactivo se debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Distrital 066 de 2007.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 173 del C.D.U., adicionalmente al monto de la multa, cuando se presente mora en el pago se debe proceder al cobro de los correspondientes intereses comerciales; intereses que empezarán a contarse desde el vencimiento de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión disciplinaria que la impuso, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 173 ibídem.

Efectuado el cobro se informará a la Procuraduría General de la Nación5, y adicionalmente al operador disciplinario respectivo.

En caso de operar el fenómeno de prescripción de la sanción se deberá informar igualmente al operador disciplinario, remitiendo el acto administrativo que la declara.

7. Corresponde a cada dependencia de control disciplinario realizar un seguimiento continuo y pormenorizado a los fallos sancionatorios por ellos expedidos tendientes a verificar el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas, en especial las de contenido económico, caso en el cual debe verificarse el cumplimiento del trámite aquí establecido.

Cualquier tipo de inquietud en relación con la aplicación de esta directiva será atendida por la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios.

LUÍS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Oficio PAD-No. 5633 del 10 de septiembre de 2002 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

2 Parágrafo artículo 172 Ley 734 de 2002

3 Inciso primero del artículo 173 Ley 734 de 2002

4 Incisos tercero y quinto del artículo 173 de la Ley 734 de 2002.

5 Inciso quinto artículo 173 Ley 734 de 2002