Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo y adiciónese un parágrafo al artículo 1° del Decreto 4030 de 2006, así:
"Parágrafo 1°. Cuando las circunstancias así lo ameriten, la audiencia podrá llevarse sucesivamente en diferentes lugares, siempre y cuando todas las reuniones se lleven a cabo en los períodos que se señalan a continuación, según el número de acreedores internos:
a) Hasta 20 días hábiles para las cooperativas que tengan menos de 1.000 acreedores internos;
b) Hasta 40 días hábiles para las cooperativas que tengan entre 1.000 y 10.000 acreedores internos;
c) Hasta 60 días hábiles para las cooperativas que tengan entre 10.001 y 30.000 acreedores internos;
d) Hasta 80 días hábiles para las cooperativas que tengan más de 30.000 acreedores internos;
Parágrafo 2°. Todo acreedor interno podrá hacerse representar en las reuniones mediante poder otorgado por escrito. En tal caso serán aplicables las disposiciones de los artículos 184 y 185 del Código de Comercio".
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica en lo pertinente el Decreto 4030 de 2006.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46621 de mayo 07 de 2007.