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Ley 34 de 1925 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
04/03/1925
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/03/1925
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 34 DE 1925

Derogada por el art. 72, Ley 14 de 1983

por la cual se dictan varias disposiciones sobre las rentas de licores, tabaco y degüello.

ARTÍCULO 1o.- Desde la sanción de la presente ley, entrará en vigencia el artículo 5o. de la ley 88 de 1923, sobre lucha antialcohólica.

ARTÍCULO 2o.- Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación a no menos de 34°. Cartier; que se haga la desnaturalización en el acto mismo del destilado y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la gobernación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol impotable que tengan montadas los departamentos con carácter oficial.

El Ministerio de Industrias determinará las cantidades que han de emplearse en la desnaturalización del alcohol, debiendo siempre figurar entre ellas el alcohol metílico en una cantidad no menor de cuatro por ciento (4%).

 ARTÍCULO 3o.- A los vinos de frutas nacionales sanas, fabricados en el país, se les podrá mezclar la cantidad de alcohol puro destilado, necesario para la conservación de tales vinos, no debiendo pasar esa cantidad de un quince por ciento (15%) por volumen.

Queda adicionado en esta forma el artículo 6o. de la ley 88 de 1923.

Parágrafo.- El alcohol que se emplee en la fabricación de estos vinos debe adquirirse de los departamentos o de los rematadores, en las secciones donde estén rematadas las rentas.

ARTÍCULO 4o.- Desde la vigencia de la presente ley, las rentas sobre consumo de tabaco y de degüello no podrán darse en arrendamiento.

Quedan a salvo los contratos existentes hasta su terminación, los cuales no podrán prorrogarse.

ARTÍCULO 5o.- En la administración de la renta de licores por los departamentos, estos deberán producir tales licores sin que puedan venderlos de otros grados que los siguientes del areómetro Cartier, a la temperatura de 15°. centígrados: aguardiente común, anisado y ron de no más de 20°.; y el alcohol de no menos de 30°.

ARTÍCULO 6o.- Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a 4 de marzo de 1925.