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Acta de Conciliación 72 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
09/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 72 DE 2006

(Agosto 9)

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: 9 de agosto de 2006

FECHA: Sala 4.3. Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo.

Dra. Liliana Malambo Martínez - Subsecretaria de Planeación y Finanzas.

Dr. César Orlando Camacho - Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal.

Dra. Olga Teresa Ávila - Directora de Contratación.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno.

INVITADOS

Dra. Nancy Martínez Álvarez. Directora de Cobertura.

Dra. Teresa Rico de Morelli. Abogada Externa de la Oficina Asesora Jurídica de la SED.

Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera. Abogada contratista de la Oficina Asesora Jurídica de la SED.

Dra. Flor Ángela Fernández Marín. Profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED.

Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto. Profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED.

La Dra. Lissi Rosana Amalfi, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED.

I. Orden del día propuesto:

1. Verificación del quórum.

2. Lectura del acta anterior.

3. Aprobación del orden del día.

4. Presentación de los siguientes casos:

4.1. A cargo de la Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto.

Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo proferido a favor de la Sociedad Bonilla y Arboleda Ltda.

4.2. A cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli.

Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es el pago de los días no laborados.

4.3. A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez.

Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario instaurado por Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED REINO DE HOLANDA en contra del Banco BBVA (antes Banco Ganadero)

4.4. A cargo de la Dra. Flor Ángela Fernández Marín.

Solicitud de conciliación prejudicial del Colegio María Adelaida Hoy.

4.5. A cargo de la Dra. Ena Consuelo Tinoco Herrera.

Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Gimnasio Comercial Integrado

4.6. A cargo de la Dra. Lisi Rossana Amalfi Álvarez:

Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es la nivelación salarial de los auxiliares de servicios generales.

5. Varios.

5.1. A cargo de la Dra. Flor Ángela Fernández Marín.

En cumplimiento a lo resuelto por el Procurador 56 Judicial Delegado, se encuentra pendiente la revisión del concepto a cargo de la Interventoría, la Gerencia del proyecto y la Subdirección de Plantas Físicas de la SED, dentro de la solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Consorcio La Toscana.

II. Desarrollo del orden del día.

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión extraordinaria.

2. Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica informa que en la sesión anterior realizada el 28 de julio de 2006, se efectuó la presentación de dos informes: el informe de gestión judicial de la Oficina Asesora Jurídica y el informe de gestión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, los cuales se remitieron al Ministerio del Interior y del Derecho.

3. Aprobación del orden del día.

El orden del día es aprobado por unanimidad.

4. Desarrollo del tema propuesto.

CASO No. 4.1. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo proferido a favor de la Sociedad Bonilla y Arboleda Ltda.

ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Abogada Responsable: LILIANA FERNANDA GAITAN NIETO

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.4.1

A.-RESUMEN DE LOS HECHOS

"1. El 16 de julio de 1997, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. suscribió con la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda. el contrato de orden de trabajo número 058, cuyo objeto se encuentra establecido en el referido contrato de la siguiente manera:

"EL CONTRATISTA se obliga para con el DISTRITO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a ejecutar las obras necesarias para la construcción de cuatro (49 aulas y baños en la Escuela Hogar Kennedy, ubicada en la Calle 42 F Sur Transversal 81 A, de la Localidad 8 - Kennedy, de Santa Fe de Bogotá D.C, las cuales se relacionan en cuanto a su naturaleza, cantidad, precios unitarios y planos de localización en el anexo No.1 que forma parte integral de la presente orden, en tres folios."

2. En la cláusula tercera del contrato No. 058 del 16 de julio de 1997, se estableció como plazo para entregar la obra objeto de la orden, ciento veinte (120) días calendario contados a partir del acta de iniciación de obras.

3. El acta de iniciación de obra fue suscrita el 6 de octubre de 1997, lo cual implicaba que la citada obra debía ser entregada el 6 de febrero de 1998.

4. Consta en el acta No. 6 de recibo final de obra, que la misma fue entregada al contratante el 16 de marzo de 1998.

5. Con Resolución No.4253 del 8 de junio de 1998, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., resolvió, entre otras cosas, declarar el incumplimiento de la orden de trabajo No.058 y ordenar la efectividad de la cláusula penal pecuniaria por las siguientes razones:

"Que de acuerdo con el acta de iniciación de obras suscrita el 6 de octubre de 1.997, el plazo contractual de 120 días, venció el 6 de febrero de 1.998.

Que con fecha 16 de marzo de 1.998, y mediante Acta No. 6, se hizo entrega por parte del contratista y el recibo por parte de la interventoría externa de la Secretaría de Educación, de las obras ejecutadas en desarrollo de la Orden de Trabajo 058 del 16 de julio de 1.997, la cual arroja un saldo a favor del contratista por valor de 21.567.449.05."...

..."Que revisada la carpeta contentiva de la documentación de la orden de trabajo mencionada, no aparece solicitud de prórroga, ni suspensión de la ejecución de las obras, que justifique el retardo en la entrega de las mismas de treinta y nueve (39) días calendario."...

El representante legal de la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda., interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 4253 del 8 de junio de 1.998, argumentando lo siguiente:

"a) Con fecha 15 de Enero de 1998 se suscribió el Acta No 4 de obra no prevista y aceptación de precios unitarios, con la cual se legalizó lo acordado en el Comité de Obra efectuado en Diciembre 4 de 1997. En esta Acta aceptó la Interventoría Externa como nueva fecha de terminación de obra el día 16 de Marzo de 1998.

b) En el Acta No 5 de mayor y menor cantidad de obra, suscrita también el 15 de enero de 1998, la Interventoría Externa ratificó nuevamente como fecha de terminación del objeto del contrato, el día 16 de marzo de 1998.

c) Finalmente, la Interventoría Externa a través de carta enviada el 9 de Marzo de 1998, una vez más deja expresamente establecido como fecha de terminación el día 16 de Marzo de 1998, día a partir del cual se iniciaría el incumplimiento.

Establecida en forma fehaciente por parte de BONILLA Y ARBOLEDA LTDA, la existencia de una prórroga concedida por parte de la Interventoría Externa de la Secretaría de Educación, hasta el 16 de Marzo de 1998 para la terminación y entrega de los trabajos materia de la Orden de Trabajo No.058 de Julio 16 de 1997, comedidamente solicito a la Secretaría de Educación de Santa fe de Bogotá Distrito Capital, la revocatoria de la Resolución de la referencia, por la inexistencia de incumplimiento del contrato."

El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 4253 del 8 de junio de 1.998, fue resuelto por la Secretaría de Educación a través de la Resolución No.4701 del 3 de julio de 1998, por medio de la cual se confirmó la decisión inicial, con base en los siguientes argumentos: "...la contratista se comprometió a entregar la obra objeto del contrato totalmente terminada y a entera satisfacción, dentro de un plazo de 120 días calendario contados a partir del acta de iniciación de obras, la cual fue suscrita el 6 de octubre de 1997, quedando pactada como fecha de terminación, el 6 de febrero de 1.998.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2.003, ejecutoriada el 12 de noviembre de 2003, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones No. 4253 del 8 de junio de 1998 y 4701 del 3 de julio de 1998. En consecuencia, condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación, a pagar a favor de la Sociedad Bonilla y Arboleda Ltda. la suma DE DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($17.614.671=), por concepto de:

a. Doce millones de pesos ($12.000.000), por concepto de saldo pendiente a favor de la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda.

b. Cinco millones seiscientos catorce mil seiscientos setenta y un pesos ($5.614.671) por concepto de actualización de la suma indicada en el literal a. a la fecha de la sentencia".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de doce millones de pesos ($12.000.000=), debidamente actualizados a la fecha de la sentencia, es decir, por la suma total de DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($17.614.671=), según consta en la parte pertinente de la sentencia".

C.- RECOMENDACIÓN

"De conformidad con las consideraciones expuestas se recomienda a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no iniciar la acción de repetición, por cuanto en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

Lo anterior teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años desde la fecha del último pago realizado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el cual se efectuó el 17 de mayo de 2004".

La Dra. Liliana Fernanda Gaitán relató que el 16 de julio de 1997, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. suscribió con la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda., el contrato número 058, para la construcción de 49 aulas y baños en la Escuela Hogar de Kennedy. En la cláusula tercera del contrato en mención, se estableció como plazo para entregar la obra objeto de la orden, ciento veinte (120) días calendario contados a partir del acta de iniciación de obras, lo que significaba que la obra debía ser entregada el 6 de febrero de 1998, toda vez que el acta de iniciación se suscribió el 6 de octubre de 1997.

Explicó que consta en el acta No.6 de recibo final de obra, que la misma fue entregada al contratante el 16 de marzo de 1998, es decir 39 días calendario posterior a la fecha en que debía ser entregada. En consecuencia, la admón. en esa época mediante Resolución No. 4253 del 8 de junio de 1998, declara el incumplimiento del contrato y resuelve hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. La admón. considera que no aparece solicitud de prórroga, ni suspensión de la ejecución de las obras, que justifique el retardo en la entrega de las mismas de treinta y nueve (39) días calendario."

Agregó que el representante legal de la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda. interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 4253 del 8 de junio de 1.998, argumentando que en el Acta No. 4 consta que el plazo se amplió hasta marzo de 1998 y en esa acta se indican unas obras adicionales con las que debía cumplir el contratista. La admón. resuelve el recurso con la Res. No.4701 del 3 de julio de 1998, por medio de la cual se confirmó la decisión inicial, argumentando que el contrato es ley para las partes y la ampliación del plazo debía ser de común acuerdo por las partes y debió haberse hecho una modificación del contrato inicial y que el interventor no tiene la competencia para aprobar las adiciones de tiempo y valor de la obra. El representante legal de la Sociedad Bonilla y Arboleda demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Tribunal decide anular los dos actos administrativos que profirió la admón. y en consecuencia condena a la entidad, al pago de Diecisiete Millones Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Setenta y Un pesos ($17.614.671=), por concepto de:

- Doce millones de pesos ($12.000.000), por concepto de saldo pendiente a favor de la sociedad Bonilla y Arboleda Ltda.

- Cinco Millones Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Setenta y Un pesos ($5.614.671) por concepto de actualización de la suma indicada en el literal a. a la fecha de la sentencia.

Finalmente, señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca fundamenta su decisión, básicamente en que le da plena validez al Acta No. 4, suscrita por el interventor, el representante legal del contratista, el coordinador general de Plantas Físicas. Se concluye que por estar suscrita por ellos, efectivamente, a la Sociedad Bonilla y Arboleda sí se le dio el plazo para entregar las obras en el mes de marzo 16 de 1998. El otro argumento es que la admón., declara el incumplimiento con posterioridad a la liquidación del contrato, por lo tanto ya no era competente para hacerlo.

Que al hacer el análisis sobre la caducidad de la acción, se tiene que la SED, en cumplimiento de esa sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, profirió la Res. 875 del 30 de marzo del 2004 y el pago se efectuó el 17 de mayo de 2004. Teniendo en cuenta que la ley 678 de 2001, establece el procedimiento y analiza la parte sustantiva de la acción de repetición, y la caducidad de la acción es de dos años, contados a partir de la fecha del pago, se tiene que la acción en este caso ya caducó por lo que recomienda no iniciar la acción de repetición.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

- Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que no procede la acción de repetición en el presente asunto a partir de los antecedentes del caso y la recomendación contenida en la ficha técnica.

CASO No. 4.2. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es el pago de los días no laborados.

ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

Abogada Responsable: TERESA RICO DE MORELLI.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.4.2.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"A través de apoderado judicial, los docentes enunciados en el cuadro precedente, entablaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación del acto administrativo por el cual la Secretaría de Educación del Distrito, ordenó el no pago de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, aplicable a los directivos y docentes que no laboraron esos días. Adicionalmente solicitaron a la SED reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir y, la condena consistente en ajustar los valores como lo autoriza el art. 178 del C.C.A.

1.1. Los docentes que interpusieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación Distrital, al momento de los hechos, prestaron sus servicios en un colegio de carácter distrital.

1.2. La A.D.E, FECODE y la CUT convocaron a los docentes a un paro que se realizó entre los días 14 y 20 de octubre de 1999, el cual no fue declarado ilegal.

1.3. La SED, ordenó el no pago de los salarios correspondientes a los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre de 1999, respecto de quienes participaron en el paro de docentes.

1.4. Los actos administrativos que resolvieron negar las reclamaciones dinerarias con ocasión al paro de docentes y directivos afectó a cerca de 2.100 funcionarios.

1.5. Algunos funcionarios que participaron en la jornada de paro, decidieron recuperar el tiempo. Con todo, no fue posible que la SED hiciera los respectivos reintegros.

1.6. Los funcionarios que fueron afectados con el descuento salarial se percataron al recibir el desprendible el 7 de diciembre de 1999.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el no pago de los días no laborados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenó al Distrito Capital Secretaría de Educación, a pagar el valor de los descuentos salariales realizados, así como de los reajustes prestacionales derivados de dicho pago, actualizado de acuerdo con los índices de inflación certificados por DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, en las cuantías señaladas en la sexta columna del Cuadro, frente al nombre de cada docente que fue beneficiado"

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN.

El valor que se reclama corresponde en cada caso, al valor del día(s) descontado(s) a los demandantes de conformidad con la información que obra en el anexo de la ficha técnica.

C. RECOMENDACIÓN

"Una vez analizados los argumentos empleados para condenar a la administración, en aquellas demandas cuya pretensión era la anulación del acto administrativo que ordenó el no pago de los días no laborados en el año 1999, que corresponde a los demandantes relacionados en la parte inicial de la ficha, se concluye que:

1. No se configuran los elementos esenciales para predicar responsabilidad patrimonial en contra de los servidores públicos, involucrados en la expedición de los actos administrativos que ordenaron el no pago de los días no laborados, al no existir prueba alguna sobre la conducta dolosa o gravemente culposa que diera lugar al reconocimiento indemnizatorio proveniente de las condenas pagadas. No se evidencia que las conductas se subsuman en las presunciones legales contenidas en la ley 678 de 2001. Luego la conducta de los funcionarios de la administración no es imputable a título de dolo o culpa grave, por lo que es improcedente iniciar la acción de repetición.

2. A la par con los fallos condenatorios, también se produjeron fallos absolutorios sobre la base de la vigencia del Decreto 1647 de 1967, en materia del pago a los servidores públicos por servicios efectivamente prestados y la obligación de quienes tienen la competencia de certificar la nómina, de ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. En consecuencia, no existe unidad de criterio entre las diferentes Subsecciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con respecto al tema de los descuentos por días no laborados.

3. Verificadas las fechas en las cuales se produjo el pago total de la condena impuesta a favor de los accionantes, se tiene que el fenómeno de la caducidad ha operado en aquellos casos que a la fecha, hayan superado los dos años contados desde la fecha efectiva de pago".

La Dra. Teresa Rico de Morelli, relató que las condenas en este caso corresponden a la relación contenida en la Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999, en la cual la SED ordenó el no pago de salarios de los días comprendidos entre el 14 y el 20 de octubre del mismo año. Los docentes que fueron beneficiados por la sentencia, habían asistido a un paro organizado por la ADE, FECODE y la CUT, por ese motivo, por no haber asistido al trabajo, se ordenó el no pago de estos días. El Tribunal condenó por distintas razones, entre ellas porque consideró en algunos casos, que se vulneró el derecho de defensa de los docentes, en otros casos dijo que sí había lugar a no pagar porque si no se trabaja no hay derecho a reclamar la remuneración, pero condenó porque los docentes trabajaron otros días y compensaron el tiempo no trabajado. En todo caso, la Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999, afectó más de 2000 docentes en el Distrito y éste fue condenado a pagar las sumas descontadas a los trabajadores, son pequeñas sumas en cada caso, porque fueron apenas dos ó tres días descontados. Sin embargo, las consecuencias jurídicas de este asunto, es que realmente no hubo detrimento patrimonial al Estado, porque lo que se pagó, fueron aquellas sumas, que el Tribunal consideró injustamente descontadas y por tanto que se debían pagar, entonces se pagó lo que se debía. Por lo tanto, considera que no hay lugar a la acción de repetición. Sin embargo, quedó lo correspondiente a las indexaciones y a los costos del proceso que son muy pequeños, pero tampoco considera que haya lugar para iniciar la acción de repetición.

La Dra. ABB explica que básicamente el argumento de la Oficina Asesora Jurídica, para aceptar la recomendación de la Dra. Teresa es que realmente la intención de la admón., era garantizar la continuidad del servicio educativo público y de otra parte, que no se estaba ante una violación manifiesta o inexcusable de normas de derecho, que generaran una responsabilidad dolosa o gravemente culposa por parte de los funcionarios de la administración en su momento. Por el contrario, se trataba de manejar unas políticas de personal ordenadas por el MEN, y en cumplimiento a esas órdenes fue que se procedió a hacer el descuento del salario a los docentes por los días de paro. Igualmente, lo que se buscó en esa decisión del Tribunal fue la anulación de los actos administrativos, lo que de alguna manera significa que la actuación de la admón., todo el tiempo estuvo reglada, y ajustada a los procedimientos no sólo de las directivas que en su momento dio a conocer el MEN, sino que con base en esas directivas se expidieron los actos administrativos correspondientes. Entonces en este sentido, acoge a la recomendación de la Dra. Teresa Rico, en el presente caso.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

- Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que no procede la acción de repetición en el presente asunto a partir de los antecedentes del caso y la recomendación contenida en la ficha técnica.

 CASO No. 4.3. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario instaurado por Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED REINO DE HOLANDA en contra del Banco BBVA (antes Banco Ganadero)

ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

DEMANDADO: Banco BBVA (antes Banco Ganadero)

Abogada Responsable: DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

PRIMERO.- Mediante Resolución No.1707 del 02 de junio de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagador de la IED Reino de Holanda, al funcionario REYNALDO DE JESÚS RINCON, identificado con cédula de ciudadanía No.19.495.850.

SEGUNDO.- La Secretaria de Educación del Distrito Capital, mediante Resolución No. 5573 del 22 de diciembre de 1994, designó como Ordenador del Gasto de la IED Reino de Holanda, al funcionario EDGAR HUMBERTO LAYTON.

TERCERO.- A efecto de manejar los dineros del Fondo de Servicios Docentes de la IED REINO DE HOLANDA, se abrió la cuenta corriente No. 175-000090 en el Banco BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Ganadero), Oficina Restrepo, en la cual quedaron registradas las firmas tanto del pagador y/o Auxiliar Financiero, como del ordenador del gasto para el manejo de la misma.

CUARTO.- Entre el Banco BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Ganadero) y el Fondo de Servicios Educativos de la IED REINO DE HOLANDA, se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el número 175-000090.

QUINTO.- El 28 de diciembre de 2000, el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Ganadero) procedió al pago de los siguientes cheques, que contenían firmas notoriamente falsas:

Cheque No.

Valor

0000316

$910.000,00

0000317

$916.000,00

0000318

$912.000,00

0000319

$915.000,00

0000320

$916.000,00

0000321

$912.000,00

0000323

$895.000,00

0000324

$895.000,00

0000325

$910.000,00

0000326

$917.000,00

0000327

$910.000,00

0000328

$916.000,00

0000329

$915.000,00

0000330

$895.000,00

SÉXTO.- El 10 de enero de 2001, el ordenador de gasto y el auxiliar financiero de la Institución, revisaron la chequera y la cuenta del banco en la cual se estableció que efectivamente hacían falta 15 formularios de la chequera.

SÉPTIMO.- El 10 de enero 2001, el señor EDGAR HUMBERTO LEYTON informó al Banco BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Ganadero) sucursal Restrepo, sobre el hurto y pago de 14 cheques sin autorización por las personas registradas para el maneo de tal cuenta (Ordenador del gasto y auxiliar financiero de la institución educativa), con firmas y sellos falsificados. También informó sobre el hurto de un (1) cheque distinguido con el No. 322 sin valor alguno, para un total de quince (15) cheques hurtados y catorce (14) cobrados.

OCTAVO.- El 10 de enero de 2001, el señor EDGAR HUMBERTO LAYTON, formuló denuncia penal por los hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2000, por los delitos de hurto y falsedad. Del relato de la denuncia se infiere que los cheques estaban guardados en el escritorio del auxiliar financiero, quien tenía la llave para entrar a la oficina, habilitada con dos puertas metálicas con cerradura, y compartida por el almacenista, señor José Moreno. El auxiliar manifestó la ausencia de caja fuerte, apenas una caja metálica con llaves. Que no hubo violencia dado que las cerraduras estaban en buen estado.

NOVENO.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial, mediante Acta No. 8 del 28 de marzo de 2003, autorizó la realización de acuerdo conciliatorio en sede prejudicial, en la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, hasta por el tope mínimo del 70% del capital insoluto reclamado.

DÉCIMO.- El 5 de mayo de 2003, se celebró audiencia de conciliación que se declaró fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

DÉCIMO PRIMERO.- El 30 de agosto de 2005, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, profirió la Resolución No. 3868 por al cual se falló en primera instancia el proceso disciplinario No. 385/01, adelantado contra el señor REINALDO DE JESÚS RINCÓN CRIOLLO, con C.C. No.19.495.850 de Bogotá, quien desempeñó el cargo de auxiliar financiero para la época de los hechos. Allí se decidió absolver del cargo único previsto en el numeral 5 del art. 34 de la ley 734 de 2002, que establece la obligación de: custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado (...) impidiendo o evitando la sustracción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que incidieron en el hurto de los cheques, son consideradas en el fallo que absuelve al auxiliar financiero, las cuales se sintetizan así: la poca permanencia del auxiliar financiero en el lugar donde se guardaban los cheques, al prestar sus servicios en otros colegios; el acceso permanente del público (padres de familia, alumnos, docentes, almacenista, secretarias, obreros, celadores) a la oficina de pagaduría y al escritorio del pagador; las condiciones físicas del lugar al cual ingresaban fácilmente extraños; las pocas condiciones de seguridad respecto del lugar específico donde reposaban los cheques, al tratarse de un cajón con llave que no garantizaba su completa inviolabilidad; la omisión del Consejo Directivo del colegio a la sugerencia del auxiliar financiero de comprar una caja fuerte para guardar los títulos valores y finalmente la época de vacaciones de los funcionarios.

DECIMO TERCERO- De conformidad con el fallo dentro del proceso disciplinario No. 385/01, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario determina que las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, modificaron la situación de cuidado y custodia de los bienes (títulos valores) lo que trajo como consecuencia, la configuración de la causal de exoneración de culpabilidad relacionada con la ocurrencia de una fuerza mayor.

"Como lo que interesa al ente de control disciplinario, es verificar si sus funcionarios, son o no diligentes en el cuidado de estos bienes, vemos como entonces, el servidor público investigado no incurrió en falta alguna pues actuó con la debida prudencia, diligencia y cuidado que le debe a su cargo y sin embargo, ello no impidió que hechos fortuitos recayeran sobre los bienes encomendados, liberándolo de la responsabilidad que se le imputó, máxime cuando él había advertido previamente de la necesidad de proteger mejor los bienes en cuestión y le hicieron caso omiso a tales prevenciones".

DECIMO CUARTO.- En el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, cursa la demanda ordinaria bajo el No. 2005-188, que fuera admitida y una vez se ordenó la práctica de la notificación personal al demandado. Al recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el Dr. JOSÉ ANTONIO MOJÍCA JIMÉNEZ, en calidad de abogado del Departamento Contencioso del Banco BBVA COLOMBIA, (antes Banco Ganadero) efectuó propuesta a la Secretaría de Educación Distrital, consistente en que el BBVA COLOMBIA realiza "un único pago equivalente al 50% del valor total de la reclamación, como suma única que cubrirá todos los conceptos para dar por terminada la acción". El valor de la reclamación asciende a la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($12´734.000,00). El arreglo corresponde al pago de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.367.000)".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"La demanda ordinaria admitida en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, pretende:

1ª.- Se declare que entre el FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL REINO DE HOLANDA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., (antes Banco Ganadero) se celebró un contrato de deposito en cuenta corriente distinguido con el No.175-000090.

2ª.- Se declare que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Banco Ganadero) es responsable civilmente por el pago indebido de los siguientes cheques espúreos, con cargo a la cuenta No.175-000090.

A.- Cheque No. 0000316, por la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA LEGAL ($910.000,00), girado a la orden de la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, de fecha 26 de diciembre de 2000.

B.- Cheque No.0000317, por la suma de NOVECIENTO DIECISÉIS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($916.000,00), girado a la orden de la señora MARTHA LILIANA CAYCEDO, de fecha 26 de diciembre de 2000.

C.- Cheque No. 0000318, por la suma de NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($912.000,00), girado a la orden de la señora MARTHA LILIANA CAYCEDO, de fecha 26 de diciembre de 2000.

D.- Cheque No.0000319, por la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($915.000,00), girado a la orden de la señora MARTHA LILIANA CAYCEDO, de fecha 26 de diciembre de 2000.

E.- Cheque No.0000320, por la suma de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($916.000,00), girado a la orden del señor HENRY AMAYA, de fecha 26 de diciembre de 2000.

F.- Cheque No. 0000321, por la suma de NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($912.000,00), girado a la orden del señor HENRY AMAYA, de fecha 26 de diciembre de 2000.

G.- Cheque No.0000323, por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($895.000,00), girado a la orden de la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, de fecha 26 de diciembre de 2000.

H.- Cheque No. 0000324, por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($895.000,00), girado a la orden de la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, de fecha 26 de diciembre de 2000.

I.- Cheque No. 0000325, por la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA LEGAL ($910.000,00), girado a la orden del señor HENRY AMAYA, de fecha 26 de diciembre de 2000.

J.- Cheque No.0000326, por la suma de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($917.000,00), girado a la orden del señor HENRY AMAYA, de fecha 26 de diciembre de 2000.

K.- Cheque No.0000327, por la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA LEGAL ($910.000,00), girado a la orden de la señora MARTHA LILIANA CAYCEDO, de fecha 26 de diciembre de 2000.

L.- Cheque No.0000328, por la suma de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($916.000,00), girado a la orden de la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, de fecha 26 de diciembre de 2000.

M.- Cheque No.0000329, por la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($915.000,00), girado a la orden del señor HENRY AMAYA, de fecha 26 de diciembre de 2000.

N.- Cheque No.0000330, por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($895.000,00), girado a la orden de la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, de fecha 26 de diciembre de 2000.

Para un total de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.734.000,00).

3ª.- En virtud de lo anterior, se condene al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Banco Ganadero) a pagar al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Centro Educativo Distrital Reino de Holanda, los intereses remuneratorios causados desde la fecha del pago de cada cheque hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa del 29.39% efectivo anual certificada por la Superintendencia Bancaria para el mes de noviembre de 2004, para cada título valor citado en la pretensión segunda.

4º- Se condene al BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Banco Ganadero) a pagar al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Centro Educativo Distrital Reino de Holanda, los intereses moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca el pago efectivo de la totalidad de las sumas aquí cobradas a la tasa máxima legalmente permitida por la Superintendencia Bancaria.

5ª Se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso".

C. RECOMENDACIÓN

"De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda aceptar la oferta realizada y en consecuencia, realizar acuerdo conciliatorio que ponga fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital - Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital REINO DE HOLANDA y el BBVA (antes Banco Ganadero), por cuatro razones:

1.- El aviso al Banco se produjo extemporáneamente, ya que el cobro se produjo el 28 de diciembre de 2000 y el aviso se surtió al librado, el día 10 de enero de 2000. De acuerdo con los documentos allegados a la Fiscalía, se tiene que los títulos fueron sustraídos, entre el 15 y el 28 de diciembre de 2000. Lo anterior, implica que se configure la causal de excepción de falta de aviso oportuno que eventualmente resultaría próspera en sede judicial.

2.- E fallo disciplinario por el cual se absuelve al auxiliar financiero aporta elementos para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del hurto de los cheques a que alude la reclamación. Allí se evidencian las precarias medidas de seguridad y la negligencia por parte del Consejo Directivo del Colegio, quien desatendió los requerimientos del auxiliar financiero, por lo que existen algunos indicios de responsabilidad en los hechos.

3.- Como su nombre lo indica, el proceso declarativo pretende declarar judicialmente la existencia de un derecho en cabeza del demandante. Dicho derecho genera obligaciones a cargo del demandado quien en el evento de ser declarado responsable civilmente, debe resarcir el perjuicio causado. En el presente asunto, la probabilidad de obtener un fallo favorable o desfavorable es incierta, porque no se ha surtido el debate probatorio y sin ánimo de prejuzgar, las pruebas documentales permiten establecer la existencia de una presunta concurrencia de culpas de las partes involucradas en los hechos.

4.- Los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Distritales, necesitan con urgencia los recursos económicos para garantizar la ejecución de proyectos educativos a su cargo".

La Dra. DMM relató que en el año 2000, el Banco BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (antes Ganadero) procedió al pago de 15 cheques, que contenían firmas notoriamente falsas, aclaró que realmente se cobraron 14 cheques porque uno aparece con un valor de cero. Sólo se percataron cuando iniciaron actividades académicas el 10 de enero de 2001. Entonces lo que llama la atención y como siempre lo hemos venido percibiendo, el aviso de falta de pago se produjo extemporáneamente. Posteriormente, indagamos cual era el estado de la actuación disciplinaria, en la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario. Allí nos dijeron que contra el pagador, básicamente se inició la investigación pero culminó con la absolución del cargo de negligencia en la custodia de los títulos, porque en su momento, le había solicitado al rector que compraran una caja fuerte, que mejoraran las medidas de seguridad, que tuvieran otras condiciones, pero lo que se constató fue que a la oficina de pagaduría ingresaban un gran número de personas, (estudiantes, profesores, padres de familia), además era compartida y que varios funcionarios compartían llaves de la oficina.

Explicó que en un cajón se guardaban los cheques el que se podía abrir con otra llave, y esto lo tuvieron en cuenta en los considerandos de la resolución para absolver de los cargos. Entonces la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario argumentó que se configuró una causal de exoneración porque era una fuerza mayor, o sea que era inevitable que le robaran teniendo en cuentas todas esas condiciones de inseguridad en la pagaduría del colegio. Aquí tenemos que se celebró audiencia de conciliación entre las partes, la cual se declaró fallida. Posteriormente se radica la demanda, se admite, se notifica y en este momento, venciéndose el término para la contestación de la demanda, el apoderado formula nuevamente una propuesta consistente en cancelar el 50% del capital insoluto, entonces la recomendación se orienta a acoger el acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso, atendiendo a las políticas del banco, y a los acuerdos anteriores que nos han permitido dar por terminado los procesos ordinarios admitidos en la rama judicial.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

- Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden aceptar la propuesta formulada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., consistente en realizar un único pago equivalente al 50% del valor total de la reclamación, como suma única que cubrirá todos los conceptos para dar por terminada la acción. Así, se aprueba realizar acuerdo conciliatorio por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.367.000).

CASO No. 4.4. Solicitud de conciliación prejudicial del Colegio María Adelaida Hoy.

ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: COLEGIO MARÍA ADELAIDA HOY

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Abogada Responsable: FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.4.4.

A.- RESUMEN DE LOS HECHOS

1.2. En el año 2004 se celebró el convenio de cooperación entre Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Educación y establecimientos Educativos Privados del Distrito Capital, que convocados y evaluados por la Secretaría se obligaban a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiados con los subsidios y vinculados a los subprogramas: Subsidio a la Oferta con criterio de demanda, Banco de cupos y Maestros en Comisión, durante el periodo lectivo del 2004.

1.3. Que en el precitado convenio se estableció que los establecimientos educativos privados adherentes se comprometían a cumplir las obligaciones establecidas en el convenio y aquellas que consagra la normatividad vigente.

1.4. La Secretaría de Educación se obligaba a seleccionar, conforme a la reglamentación establecida, a los beneficiarios de los subsidios de los subprogramas a que hace relación el convenio y la Institución Educativa privada a matricularlos dentro de las fechas previstas.

1.5. Según instrumento de adhesión No.00127 anexo 1 de fecha 24 de septiembre de 2004, el COLEGIO MARÍA ADELAIDA HOY se adhiere al convenio antes mencionado y con un total de 108 alumnos de conformidad con lo establecido en el anexo 2.

1.6. Para el año 2004 fueron matriculados en el COLEGIO MARÍA ADELAIDA HOY, un total de 194 alumnos como beneficiarios del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" según cuadro enviado por la dirección de cobertura (I- 039279 17 de julio de 2006, de los cuales no fueron cancelados sesenta (60) por no encontrarse en el sistema de matrículas.

1.7. En comunicado dirigido a la Dirección de Cobertura, la señora Rita del Carmen Angarita Sisa, rectora del colegio Maria Adelaida Hoy, de la localidad 18 RAFAEL URIBE URIBE, solicitó el pago de los estudiantes atendidos durante el año 2004 que no aparecían matriculados en el sistema de la SED. Para atender esta solicitud la Dirección de Cobertura diseñó un formato para la remisión de estas novedades, solicitando al colegio remitirlas en tales formatos.

1.8. Según el informe enviado por la Dirección de Cobertura a la Oficina Jurídica el pasado 13 de junio, el colegio envió una lista de noventa (90) estudiantes, los cuales al verificar la base de datos de matrículas al 04-11-2004 y el reporte de pagos de la SED, se pudo establecer que 30 de ellos se habían pagado, 40 no se encontraban en el sistema de matrículas, es decir por fuera del sistema educativo, uno no se pagó en 2004, uno se encontraba matriculado en el IED en 2004 y 18 se encontraban retirados por diferentes colegios.

1.9. Dentro de la comunicación enviada por el colegio, se anexa un oficio donde la Supervisora BLANCA LIGIA BENAVIDES certifica que el COLEGIO MARÍA ADELAIDA HOY se vinculó a este programa a partir del mes de marzo de 2004 por el déficit presentado en la parte alta de la localidad 18, igualmente, afirma que de la escuela Palermo Sur se trasladaron algunos estudiantes matriculados en ésta, y luego se le autorizó al colegio recibir los alumnos que llegaron con posterioridad por lo tanto se le entregaron las hojas de matrícula y anexa un listado de estudiantes que a pesar de haber sido entregados a la SED no se encuentran en el sistema.

1.10. De acuerdo con lo informado por le Gerente del CADEL loca. 18 (E-2005-085781 19 julio 2005), Que en el proceso de matrículas de 2004, la Dirección de Cobertura designó en cada CADEL a un supervisor, el cual fue encargado de informar y coordinar ante dicha dirección, las alternativas de solución al déficit de cupos de la localidad. Igualmente afirma que en dicho CADEL fue asignada la supervisora BLANCA LIGIA BENAVIDES, la cual fue autorizada por la doctora Ofelia Londoño entonces Directora de Cobertura de la SED para realizar la asignación de cupos bajo el programa de banco de cupos al Colegio Maria Adelaida Hoy.

1.11. Según el precitado informe, estas asignaciones no se realizaron en el sistema de matrículas, ya que para esa fecha el colegio María Adelaida Hoy, no existía en la base de datos SISED, y por indicaciones de la Dirección de Cobertura, la rectora del mencionado Colegio matriculó con las hojas de matrículas proporcionadas por la SED. Sin embargo los 58 menores reportados a la Universidad Nacional, no fueron ingresados al sistema y a la fecha se encuentran pendientes por definir su situación económica con el Colegio María Adelaida Hoy.

1.12. Con oficio del 23 de agosto de 2005 (E- 2005-102502) el Gerente del CADEL de la localidad 18, le envía a la Dirección de Cobertura una relación de 56 estudiantes que no figuran en el sistema de matrículas y cuya matricula se realizo desde el año de 2004.

1.13. En atención a lo solicitado por la Oficina Asesora Jurídica, la Dirección de Cobertura (I- 41340 27 de julio de 2006) allega una relación de 60 alumnos son soporte y que son beneficiarios del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" en el año lectivo 2004, atendidos por el Colegio María Adelaida Hoy y que no han sido cancelados.

1.14. La tarifa establecida en el 2004 y 2005 para el Colegio Maria Adelaida Hoy dentro de este programa, es de SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($760.000) por la atención de cada alumno de grado cero y TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($ 384.370) por cada alumno de los niveles de primaria y Secundaria de acuerdo con la reglamentación establecida.

1.15. Según lo informado por la Dirección de Cobertura de la SED para el año lectivo 2005, la continuidad del Colegio Maria Adelaida Hoy en el proyecto se produce automáticamente y los estudiantes beneficiados en el proyecto son promocionados de grado en la misma institución garantizándoles la continuidad académica, pese a no cumplir por primera vez con el puntaje mínimo en la evaluación.

1.16. Con Convenio No.018 del 13 de abril de 2005 suscrito por el señor Secretario de Educación, se convino entre la Secretaría de Educación del Distrito Capital y los establecimientos educativos de carácter privado, que convocados y evaluados por la SED concurren al desarrollo del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" y que adhieren al proyecto en mención durante el año lectivo 2005, garantizar el acceso y la permanecía al servicio educativo a los niños y niñas beneficiarios de los subsidios, mediante la suscripción de los anexos uno y dos del convenio.

1.17. En el parágrafo 2 del artículo 8 del convenio marco 018 se establece "Estos desembolsos estarán sujetos a la disponibilidad de recursos y a la programación anual mensualizada de caja - PAC- de la SED y de la Dirección Distrital de Tesorería, sin generar intereses moratorios.

1.18. Según instrumento de adhesión 1 de fecha 20 de mayo de 2005, el COLEGIO MARÍA ADELAIDA HOY se adhiere al convenio antes mencionado y con un total de setenta y cinco (75) alumnos de conformidad con lo establecido en el anexo 2.

1.19. En atención a lo solicitado por la Oficina Asesora Jurídica, la Dirección de Cobertura (I- 41340 27 de julio de 2006) allega una relación de 45 alumnos son soporte y que son beneficiarios del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" en el año lectivo 2005, atendidos por el Colegio María Adelaida Hoy y que no han sido cancelados.

1.20. Ante lo pretendido en la solicitud de conciliación, la Dirección de Cobertura resume sobre el número de estudiantes con soportes y que son beneficiarios del proyecto 4248 "Subsidios de demanda Educativa" que no fueron al Colegio Maria Adelaida Hoy en el siguiente cuadro:

AÑO

No. DE ESTUDIANTES

VALOS A PAGAR

2004

60

$ 19.091.225,00

2005

45

$17`296.650,00

1.21. Por otra parte, informa la Dirección de Cobertura que al realizar la revisión de la liquidación, para el año lectivo de 2005, se pudo determinar que la SED pagó un excedente al Colegio María Adelaida Hoy por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($35`835.834,00).

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"La cuantía de la reclamación la funda en el pago correspondiente al servicio de educación prestada durante los años lectivos 2004 y 2005 a cincuenta y ocho (58) niños que hicieron parte del "Proyecto de Cooperación entre Bogotá D.C., y Establecimientos Educativos Privados del Distrito Capital", según convenio Nos.038 del 10 de mayo de 2004 y 018 del 13 de abril de 2005 y sus instrumentos de adhesión No.127 del 24 de septiembre de 2004 y No.018 del 20 de mayo de 2005, suscritos entre la entidad convocante Colegio María Adelaida Hoy y la Secretaría de Educación del Distrito Capital. Mas los intereses moratorios que incluye las indexaciones y perjuicios causados sobre la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($79´580.556,00), los cuales se discriminan así:

-. Convenio No.038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00127 de 2004: VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($22`293.460)

-.Intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2005, y hasta la fecha de presentación de la solicitud: OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS CON 63 CVS ($8`564.064.63).

-. Convenio No. 018 de 2005 y sus instrumentos de adhesión sin número de 2005. CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($44`080.000).

-. Los intereses moratorios causados desde el 1 de enero de 2006, y hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE($4`646.032) TOTAL SUMA SOLICITADA: SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($79´580.556)

C. RECOMENDACIÓN

"Se recomienda conciliar por el valor adeudado al colegio María Adelaida Hoy DEBIDAMENTE ACTUALIZADO por concepto de atención de 60 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 "Subsidio a la Demanda Educativa" bajo la ejecución del Convenio No. 038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00127 de 2004 por valor de DIECINUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($19´091.225) y 45 bajo la ejecución del Convenio No. 018 de 2005 y sus instrumentos de adhesión sin número de 2005 por valor de DIECIESIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 17´296.650). Para un total de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE (36.387.875,00) que actualizada IPC corresponde al valor de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATRO PESOS M/CTE (38.325.0004,00)

No obstante, al total del valor a conciliar debe descontarse el valor de más cancelado en el año 2005, por la SED al Colegio María Adelaida Hoy (hecho quince), por lo cual la SED le adeuda al citado Colegio, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE (2´249.170,00)".

La Dra. AFM explicó que se trata de una reclamación que hace la representante legal del Colegio María Adelaida Hoy, a través de apoderado judicial, para el cobro del servicio que se les dio dentro del programa de subsidio de cupos a unos niños, en los años 2004 y 2005. En el año 2004, se celebró el convenio de cooperación entre el Distrito Capital y los Centros Educativos privados del Distrito, que convocados y evaluados se vinculaban a este programa. Aclaró que se trata de un convenio marco. Que posteriormente, se hacían contratos de adhesión para que cada uno de los colegios se vinculara. En este caso, el Colegio María Adelaida Hoy, fue vinculado a través del contrato de adhesión 127 de septiembre de 2004.

En el precitado convenio marco, se establecía que los establecimientos educativos privados que se vincularan a este proyecto, deberían cumplir con toda la reglamentación establecida por la SED en esta materia, dentro del programa. Igualmente, la SED se obligaba a seleccionar los alumnos que iban a ser vinculados al programa y luego enviados al colegio para recibir el servicio. El colegio se comprometía a matricularlos en las fechas establecidas para el efecto. En el año 2004, se estableció el sistema consistente en que quien iba a coordinar este tema era una supervisora nombrada por la Dirección de Cobertura en cada una de las localidades. En este caso, se nombró a la coordinadora Blanca Ligia Benavides. En el año 2004, ante la gran cantidad de necesidades de cupos de la Localidad, se vinculó este colegio con posterioridad al inicio del programa. Esa fue una de las razones por las cuales no quedó inscrito dentro del sistema. En el contrato de adhesión 127 de septiembre de 2004, se habló de una totalidad de 108 niños, que iban a ser beneficiados en este colegio con el programa de la SED. De acuerdo con lo solicitado a la Dirección de Cobertura, se contestó que en el año 2004, 60 de los niños fueron atendidos dentro del programa, quienes no fueron inscritos dentro del sistema, por lo cual no se les pagó, pero si fueron autorizados y atendidos por el Colegio. Hay una certificación donde consta que efectivamente los servicios si se les prestaron a los alumnos, dentro del programa pero no se han cancelado. Se habla de 56 niños. Luego de 58 y ya concluido el estudio son 60 niños.

Agregó que la reclamación la fundan en el valor total del año lectivo del 2004, pero resulta que estos niños ingresaron en marzo de 2004, entonces no tendríamos porqué cancelarles todo sino 250 días, esa es la diferencia entre lo que ellos reclaman y lo que nosotros reconocemos.

Indicó que hay una carta donde la Supervisora dice que la Directora de Cobertura de aquella época, la autorizó para vincular este colegio ante el déficit de cupos que había en esa época.

La Dra. ABB expresó que también estaba invitada la Dra. Ofelia Londoño quien se excusó por tener otros compromisos. Que estuvo atenta en la elaboración de la ficha, y coadyuvó con la información suministrada por la Dirección de Cobertura. Lo que ella manifestaba era que en su momento el Colegio María Adelaida Hoy, estaba ubicado en una zona muy deprimida de la ciudad, en donde no había ninguna otra posibilidad, para que la Dirección de Cobertura pudiera asignar cupos en un colegio que ya estuviera dentro del programa de colegios en subsidios. Básicamente, lo que ella informa es que fue una medida de emergencia que tuvo que realizar la SED, para suplir la necesidad de servicios de 60 niños, que estaban pendientes de asignación de cupos y que no era posible trasladarlos a otra localidad por la ubicación del lugar. Ese sitio se llama la Zona Alta en el sector de Diana Turbay, zona de difícil acceso y no hay facilidad que vayan los niños a otro establecimiento educativo. Entonces como una medida de emergencia sobre la marcha, fue necesario suplir esta necesidad de los niños, solicitando al colegio María Adelaida Hoy, que prestara el servicio educativo. En su momento, los niños fueron recibidos por el Colegio, y una vez verificado que los niños fueron ingresados y admitidos al servicio educativo, se suscribe el convenio y se continúa con el servicio. No hubo ningún problema por disponibilidad presupuestal porque realmente desde el punto financiero, se pudo constatar que para la fecha de los hechos existían los recursos, tanto es así que cuando termina el año 2004 y empieza el año 2005, se devuelven unos recursos, porque eran recursos que no se habían supuestamente comprometido, pero realmente estos compromisos sí existían.

La Dra. ABB relató que otro punto importante es revisar que los estudiantes no ingresaron al servicio de matrículas de la SED. Como evidentemente el colegio los recibe de manera informal, al no estar inscritos en el banco de cupos, a los cuales se les otorgaba el subsidio, los niños no fueron registrados automáticamente en el sistema de matrículas. Los niños aparecen con posterioridad por eso, cuando se hacen los giros estos niños no habían ingresado al sistema de matrículas y por lo tanto, todavía no se habían reconocido.

La Dra. AFM manifestó que con relación al 2004, la diferencia es que son 250 días para pagar lo que corresponde. En el 2005, algunos de estos niños siguieron para garantizar la continuidad del estudio, una vez se verificó por la Dirección de Cobertura, ellos miraron cuales sí se habían matriculado, cuales se habían retirado, cuales se habían pasado a otros colegios, y en definitiva, miraron que en el 2005, sólo se debían 45 alumnos. La diferencia radica en lo solicitado por ellos y lo que vamos a cancelar en el número de alumnos, que necesitaba la Dirección de Cobertura, que son 45 y no 57 como ellos están solicitando.

La Dra. AFM añadió que hay un error de acuerdo a lo aprobado por la Dirección de Análisis Sectorial, ya que el pago de estos alumnos es para el grado 0 por valor de $760.000; para el grado primaria y secundaria de $384.370 pesos. En este colegio todos son de primaria. Pero en el 2005, se pagaron los alumnos de primaria con el valor del grado 0. Entonces en el 2005 hay un excedente a favor de la SED. También debemos 45 niños que no se pagaron. Entonces la recomendación es hacer un cruce de cuentas frente a lo que se debe mutuamente. Así, se les debe $38.625.004 pesos pero como se debe descontar lo que se pagó de más en el año 2005, el valor es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE ($2´489.170,00), que es la suma para conciliar y esa es la recomendación.

La Dra. AFM indicó que se paga a partir del mes de marzo, como el año lectivo son 302 días, estamos pagando 250 días.

La Dra. Nancy Martínez Álvarez intervino señalando que se utilizaron todas las estrategias y una de ellas fue buscar colegios que en un momento dado nos prestaran el servicio. Ese era el caso del Colegio María Adelaida Hoy. Hay una certificación de la supervisora que en su momento atendió el proceso en la Localidad 18, que era válido para cuando ingresamos en el año 2004. Que posteriormente fue ratificado por el mismo gerente de CADEL, quien dice que los niños fueron atendidos directamente desde el mes de marzo. El otro punto es mirar cuando ingresaron al sistema. Para la Dirección de Cobertura, es válido el documento del CADEL y de supervisión que avala. Lo otro si fue un error porque se pagó por encima de lo autorizado y eso sí lo ha manifestado el Colegio.

La Dra. OTA manifiesta que está de acuerdo con la recomendación pero señala que como Directora de Contratación, hace un llamado porque hay hechos cumplidos, que son respetables las posiciones que toman los directores de las dependencias, frente a autorizar servicios como suministros, o tal vez obras. Que en el año 2004, trabajó de la mano con la Dra. Ofelia, y que el trabajo fue intenso en Cobertura. Se buscaron arrendamientos y colegios.

La Dra. AFM enfatiza que precisamente para el año 2006, se evaluó y algunos colegios no cumplieron con los requisitos y por eso no se continúo con el contrato.

La Dra. OTA explicó que habían unas normas que dictaron para todos los colegios en convenio y todos debían cumplir con ciertos requisitos. Que se estaba cumpliendo con la misión que era garantizar la educación de los alumnos. Que la idea es hacer un llamado y desacelerar el proceso, tener más cuidado porque la admón. no se puede enriquecer sin causa, más cuando se presta a los niños el servicio educativo. Reitera que está de acuerdo con la recomendación de la Dra. AFM.

La Dra. NMA expresa que en el año 2004, lo que teníamos era un convenio marco que en algunos apartes plantea que la SED, "hará convenio con aquellas instituciones competentes debidamente legalizadas". No había un criterio más amplio sino ese y posteriormente, el criterio de la Universidad Nacional, que no aplicó para muchos colegios como este, en el año 2004, cuando llegamos a la admón. Este problema lo tenemos plenamente solucionado por dos hechos: porque ya no estamos dentro del convenio marco sino del banco de oferentes, que nos obliga a tener unos requisitos previos para contratar con estas entidades que se inscriben al banco de oferentes. Por fuera de eso tendría que haber unos criterios de fuerza mayor cuando se establece por fuera de ese marco legal, sólo en el caso en que prevalezca el derecho a la educación. Porque posiblemente no se inscriben en ese banco de oferentes, pero atienden población con discapacidad y son los únicos que la atienden. Entonces la idea es que estén debidamente legalizados y que le hagamos una evaluación a estos colegios por parte de la Dirección de Cobertura de la SED. En el año 2004, al iniciarse la nueva admón., las mayorías de las reclamaciones eran de este tipo. En este año se logró la mayor cobertura, realizando acciones de choque que permitieron ampliar la cobertura en estos sectores de la ciudad.

La Dra. ABB manifiesta que se acoge a la recomendación particularmente en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias del momento, que conforme a las explicaciones de la anterior Directora de Cobertura, hubo unas circunstancias de fuerza mayor que hacían imposible atender estos niños en colegios que ya estaban por convenio. Había un déficit de prestación de servicio muy alto en cobertura en ese momento. Además, la interventoría del contrato se estaba culminando, hubo un lapso que atendió la SED, hasta que se contrató la Universidad Nacional, para la verificación de todos estos cupos. Sin embargo, sí es importante tener en cuenta que no por ello se debe pasar por alto que no puede suscribirse ningún compromiso sin que previamente esté respaldado contractual y presupuestalmente. Se acoge a la recomendación pero llama la atención a los demás miembros, sobre todo a la Dirección de Planeación, porque hay otros casos por estudiar en el mismo sentido y habrá que evaluar si se asemejan a este caso, si hay circunstancias similares, pero la Oficina Asesora Jurídica llama la atención que han pasado dos años y hasta ahora se están atendiendo estos casos.

Agregó que durante la ejecución presupuestal del 2004 o 2005 no se tomaron los correctivos oportunos, para enfrentar las necesidades de suscribir estos convenios y la atención de los niños ingresados al sistema de matrículas. Ahora se han mejorado los controles pero hay un acumulado de un año. Con todo, se deben analizar los casos uno por uno. Entonces reitera su decisión de acogerse a la recomendación propuesta por la Dra. AFM. Que se trata de pagar lo que realmente le corresponde a la SED.

LA Dra. AFM reitera el valor a pagar.

La Dra. ABB indica que el valor no incluye actualización de intereses ni IPC.

La Dra. AFM contesta que va con IPC porque en el convenio dice que no se pagará con intereses estos casos.

La Dra. Liliana Malambo Martínez precisa que contractualmente para la justificación, lo que se paga es lo que ya estaba en el convenio marco.

La Dra. OTA explica que el convenio marco es un convenio para que las personas que cumplen ciertos requisitos se adhieran a él y se adhieren por medio de un contrato de adhesión. El contrato marco siempre está, entonces luego se evalúa si la persona cumple con los requisitos exigidos por la SED, y ahí sí se firma el contrato de adhesión y es cuando la persona adquiere el compromiso con la SED. Aquí se dio un hecho cumplido por sendas circunstancias y se reconoce que hay un enriquecimiento sin causa y se aclara que ellos después cumplieron con los requisitos. Entonces el convenio marco siempre ha existido, y sólo se debe revisar el cumplimiento de una serie de requisitos para que la admón. diga si sirve o no sirve.

La Dra. AFM complementó la explicación aclarando que el reconocimiento se hace a partir de la figura del enriquecimiento sin causa porque se reúnen los tres requisitos: el empobrecimiento del reclamante, el enriquecimiento del contratante y el nexo.

La Dra. OTA, dice que la posición de la SED es defendible porque hubo emergencia, el argumento es ganable, lo que recomienda es que no se repita porque hubo falta planeación.

Entonces la Dra. LMM indica que aclaradas sus inquietudes acoge la recomendación.

En este estado se hace presente el Dr. Ángel Pérez Martínez.

El Dr. COC, dice que acoge la recomendación, pero advierte sobre la reclamación de 1547 niños que quedaron por fuera de la vigencia 2005, y que va a repercutir en la vigencia del año 2006. Que el hecho no es imputar a una vigencia actual algo que debió ser de una vigencia posterior, sino hay elementos necesarios. Que se debe revisar quienes ejercieron la interventoría, quienes levantaron actas por la SED, para verificar el número de niños que hay. Que este tema ya pasó a Oficina Jurídica, pero se pedía un concepto a la Dirección Financiera, pero además de informar cual es el saldo de apropiación no se puede hacer un pronunciamiento en otro sentido. Que esa gama de soportes deben estar muy pendientes.

La Dra. ABB dice que a dos años de gestión sería absurdo que esto volviera a presentarse. Que está plenamente justificada la actuación de la Dirección de Cobertura en su momento, que el derecho de los niños prevalece sobre los demás. Que si vienen investigaciones, la respuesta será conforme a lo que aparezca probado en el proceso.

El Dr. COC insiste en que la Dirección de Cobertura deberá tener todos los argumentos válidos para que en el momento en que cualquier organismo de Control quisiera revisar, encuentre la justificación correspondiente sobre la prestación del servicio y que el colegio cumplía con los requisitos mínimos.

La Dra. OTA señala que es importante mirar la responsabilidad de la persona que autorizó. Que los hechos cumplidos son graves para los funcionarios, porque los funcionarios somos personas naturales.

La Dra. ABB enfatiza en que pasaron varios funcionarios en la Dirección de Cobertura: la Dra. Ofelia, la Dra. Danit, la Dra. Camila y ahora que llegó la Dra. Nancy se tocó el tema. Que la Dra. Catalina se va y tampoco se toca el tema. Que le parece irresponsable la gente que estaba y no revisó el tema y hay que solucionarlo ahora.

La Dra. OTA insiste en el tema de los intereses porque los pueden cobrar.

La Dra. LMM indica que en conversaciones sostenidas con la Dra. Nancy, acordaron sacar el listado de los procesos que están en esta situación, en el año 2004. Que han efectuado reuniones para tratar el tema de reconocimientos de tarifas, y analizaron las razones por las cuales se presentaron estos hechos. Que no se puede de entrada decir que ocurrió. Que se analizó el contexto pero este ejercicio debe ser tema del próximo Comité de Conciliación, dentro de los varios temas que están pendientes.

La Dra. NMA confirma que hay 80 reclamaciones,

La Dra. LMM solicita agrupar estos temas para efectuar el correspondiente estudio.

La Dra. ABB recomienda hacer el análisis con los casos acumulados porque es dispendioso analizar caso por caso. Que el suministro de información es importante para preparar las fichas técnicas.

El Dr. Ángel Pérez Martínez hace un llamado de cuidado, porque en los colegios reciben los niños y es el dueño del colegio quien ofrece el subsidio porque le da una garantía de pago frente al padre de familia. Describió el caso en el cual el rector recibe el niño, el padre de familia pide el cupo en este colegio, y luego en el CADEL en asocio con el rector tratan de obtener el cupo y mientras no sale el subsidio el padre paga. Entonces el acuerdo padre-dueño del colegio se asume bajo el propio riesgo del padre de familia, ya que la SED es la responsable de la asignación de cupos. Observa el caso en el cual hay en un aula, un promedio de 30 niños cuando en realidad se pueden tener 40 niños y se está pagando a un colegio privado por tener estos 10 niños de diferencia. Que este tema es delicado y que es claro que los dueños de los colegios en algunos casos, no actúan de una forma transparente ya que es un negocio a largo plazo, si se estima el cálculo correspondiente.

La Dra. ABB aclaró que todo lo señalado por el Dr. APM, es muy cierto pero que en el caso objeto de análisis, a la SED le faltó interventoría, seguimiento y control. Que volviendo al punto el voto es acogerse a la recomendación.

El Dr. APM recalca que quien asigna es la Dirección de Cobertura, no el Cadel ni el Colegio. Que allí se asigna la fecha y la hora de la asignación, que no es una decisión de un rector o un supervisor, porque el sistema por ello es central. Que la SED paga desde el momento en que asigna la Dirección de Cobertura quien es la única que está autorizada para esta función.

La Dra. AFM comentó que en aquella época la Dirección de Cobertura asignaba un supervisor por cada localidad, quien coordinaba y organizaba el tema, eso data del año 2004.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

- Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que procede el pago al Colegio María Adelaida Hoy de la suma equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE ($2´249.170,00), y en consecuencia se aprueba realizar acuerdo conciliatorio por este valor. Lo anterior, a partir de los antecedentes del caso y la recomendación contenida en la ficha técnica.

CASO No. 4.5. Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Gimnasio Comercial Integrado

ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Abogada Responsable: ENA CONSUELO TINOCO HERRERA

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.4.5.

La Dra. ECT explica lo siguiente: La rectora del GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO, por medio de abogado convoca a audiencia de conciliación ante la PROCURADURÍA 55 JUDICIAL ADMINISTRATIVA, con el fin de que la SED le pague la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($45.000.000). La cuantía de la reclamación la funda en el pago correspondiente al servicio de educación prestada durante el año lectivo 2004 a treinta y dos (32) niños que hicieron parte del "Proyecto de Cooperación entre Bogotá. DC., y Establecimientos Educativos Privados del Distrito Capital", según convenio Nos.038 del 10 de mayo de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00189 del 12 de mayo de 2004, suscritos entre la entidad convocante GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO y la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

El tema tiene que ver con el Programa de Subsidios a la Demanda Educativa, proceso que para el año 2004 fue reglamentado por la Resolución 2487 del 2 de septiembre de 2003, la cual estableció que una vez se hayan asignado los cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales de una localidad, de las definidas como muy críticas en la presente resolución, y no se haya atendido la demanda completa de la misma, la Secretaría de Educación del Distrito Capital podrá asignar cupos escolares en establecimientos educativos oficiales de otra localidad, de las definidas como receptoras, con el fin de atender los requerimientos de la demanda, o en colegios privados en convenio o en concesión, de acuerdo con la política y criterios establecidos.

La Institución Educativa GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO, realizó satisfactoriamente el proceso de inscripción durante la primera convocatoria para la conformación del Banco, lo que significaba que cumplía con los requisitos mínimos legales y administrativos establecidos por este proceso para contratar con la SED el servicio público educativo.

En el año lectivo 2004, el Gimnasio Comercial Integrado suscribió convenio con la SED dentro del marco del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" y firmó el instrumento de adhesión No 00189 el 12 de mayo de 2004 por 313 alumnos.

La Verificación de alumnos para el año lectivo 2004 se venía realizando a través de la firma interventora: Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional - CID, cuyo contrato finalizó el 14 de julio de 2004. A partir de ese momento la SED, inició las negociaciones con la Universidad Nacional para realizar nuevamente un contrato, sin embargo, para esa época se suspendieron los convenios con los organismos de carácter multilateral1 (CERLALC y CONVENIO ANDRES BELLO), por tal motivo la Universidad Nacional tomó la decisión de no continuar con el Contrato.

A partir del mes de Octubre de 2004, la Dirección de Cobertura de la SED desarrolló la verificación de alumnos en colegios privados en convenio, con el fin de determinar el número de estudiantes atendidos por los colegios en convenio, estableciendo que en el GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO se pagaron 295 alumnos, sin reporte de alumnos pendientes de pago. Para esta verificación se contó con la base de datos entregada por el CID con los resultados de las visitas realizadas en el primer semestre de 2004 las cuales reposan en el archivo de la Dirección de Cobertura.

De los antecedentes que reposan en la Dirección de Cobertura, se determina que el 11 de Noviembre de 2004 la SED realizó la tercera visita de verificación de alumnos, la cual presenta un anexo en tres páginas que determina un número de 28 alumnos que no se encuentran inscritos en el sistema de matrículas de la SED.

La rectora del GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO mediante comunicación E-2004-116022 presentó soportes de las ausencias y novedades presentados en esta tercera visita de verificación de los niños relacionados el anexo referenciado anteriormente, ante lo cual la Directora de Cobertura de la SED de la época Dra. Ofelia Londoño Urrego, mediante Oficio 93592 señaló lo siguiente: "Con relación al asunto de la referencia me permito comunicarle que los soportes de las ausencias y novedades presentados en su institución durante la tercera visita de verificación, fueron recibidos por esta Dirección y actualmente se están verificando contra los listados de novedades y el sistema de matrículas de la SED. Todos los niños que se encuentren en el sistema de matrículas de la SED2 y cuenten con un soporte de remisión de la SED a la Institución serán incluidos en el proyecto de subsidios y el pago se ajustará en el último desembolso".

Con base en la información que reposa en los archivos de la Dirección de Cobertura, solamente se atendieron efectivamente 295 niños, sobre los cuales la SED realizó el pago. No existe reporte alguno dentro de la SED que se tengan pagos pendientes del año 2004, a otros niños diferentes de los ya cancelados.

El GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO presentó en su oportunidad una lista de 28 estudiantes, esto no significa, ni establece obligatoriedad para la SED de incluirlos como beneficiarios en el proyecto 4248 "Subsidios a la Demandad Educativa".

La Dirección de cobertura de la SED revisó el reporte histórico de los estudiantes, en el sistema de matrículas de 2004 y los soportes que reposan en esa Dirección estableciendo que los 28 alumnos relacionados por la rectora como pendientes de pago no tienen registro de asignación en el COLEGIO COMERCIAL INTEGRADO para el año 2004. Los mismos se encuentran relacionados en otras Instituciones Educativas, de conformidad con lo señalado en el listado enviado por la Dirección de Cobertura y que se anexó a la ficha.

La Dirección de Cobertura concluye en todas sus comunicaciones que los estudiantes reclamados por la Institución no son beneficiarios del Proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" y que sólo la estudiante ORJUELA GARZÓN ALEXANDRA identificada con el NIP 99010601593 fue beneficiaria y se pagó por su atención al Colegio Comercial Integrado en 2004.

De otra parte, la rectora del GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO presentó varias reclamaciones sobre 28 estudiantes del año 2004, las cuales siempre fueron respondidas por la Dirección de Cobertura de la SED en el siguiente sentido: "se pudo determinar que 27 estudiantes reclamados por la institución no son beneficiarios del Proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" y un estudiante fue beneficiario del proyecto y se pagó por su atención al Gimnasio Comercial Integrado en 2004, por lo cual su solicitud de pago no es viable".

El GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO presentó en su oportunidad una lista de 28 estudiantes, esto no significa, ni establece obligatoriedad para la SED de incluirlos como beneficiarios en el proyecto 4248 "Subsidios a la Demandad Educativa".

La Dirección de cobertura de la SED revisó el reporte histórico de los estudiantes, en el sistema de matrículas de 2004 y los soportes que reposan en esa Dirección estableciendo que los 28 alumnos relacionados por la rectora como pendientes de pago no tienen registro de asignación en el COLEGIO COMERCIAL INTEGRADO para el año 2004. Los mismos se encuentran relacionados en otras Instituciones Educativas, de conformidad con lo señalado en el listado enviado por la Dirección de Cobertura y que se anexó a la ficha.

El Gerente del cadel 18 Dr. RICARDO ALMANZA ROLDAN mediante email del 31 de Julio de 2006, dirigido a la Doctora ALBA DE LA CRUZ BERRIO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta con relación al asunto: "En atención al asunto del referido y dando respuesta a su solicitud verbal, me permito comunicarle que para el proceso de matrículas del año 2004, la asignación de cupos al COLEGIO GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO, la realizó directamente la Dirección de Cobertura de la SED, mediante la asignación automática del Sistema de Matrículas a las solicitudes de cupo que habían realizado el respectivo proceso de inscripción. Una vez revisado el archivo documental del CADEL, no se encontró documento alguno que referenciada que desde esta Gerencia o de la profesional de Información del CADEL, se hubiera enviado autorización de alumno alguno".

Luego de la exposición de la ficha por parte de la abogada designada, toma la palabra la Dra. NMA quien al respecto señala que hay tres eventos en el año 2004, 2005 y 2006 que son situaciones que no se han podido solucionar. Que en el año 2006 se recibieron las reclamaciones y se empezaron a elaborar fichas técnicas de cada situación en particular. El concepto de la Dirección Financiera y la Dirección de Cobertura importa para el año 2006 al tratarse de hechos cumplidos ocurridos en el año 2004. En el año 2005 no hay recursos que estén en reserva y puedan entrar a solucionar el problema de los no asignados. El año pasado (2005) se tomaron las decisiones en la Dirección de cobertura, señalando no subir al sistema unos niños que estaban en el Colegio pero por alguna causa no se habían matriculado.

En el año 2004 nos encontramos con muchos casos como este, el perfil de las instituciones educativas es que estando en convenio con la SED incurrieron en prácticas como las señaladas al decirle a los padres de familia que sí tenían convenios y posiblemente obtener el subsidio en particular.

No hay concepto que en ese año se tuvo la competencia de actuar en las localidades deficitarias, no hay una solicitud, ni correo ni una manifestación explícita para este caso. Se ampara el colegio en las visitas de verificación de manera informal. La Dirección de Cobertura mandó a las personas que tenía para apoyar el proceso de matrícula, quienes elevaron un acta en el cual registraron a unos niños que consideraron que debía ingresar al sistema. La señora que hizo la visita, anotaba ingresar al sistema y advertía la previa verificación, por supuesto que está en la res. 1385 que conocían los supervisores y fue suficientemente publicitada y en el art. 6 decían cuales eran los beneficiarios: serán los niños que fueron atendidos durante el 2004 y remitidos por la SED dentro del proceso de matrícula del año 2005. Esto significa que ellos no podían argumentar que la SED los había hecho beneficiarios del proceso por haber suscrito esta acta. Ella lo único que hacía era recoger la información que ellos obtenían, y ellos debieron responder eso. Que no hay soporte que garantice que esos niños fueron beneficiarios. Por lo tanto no procede.

La Dra. NMA informalmente solicitó a sus colaboradores hablar con los niños para hablar con la familia pero es imposible hacerlo con todos. Entonces se desistió de esa intención, por lo que ratifica que ese documento no es válido para solicitar el pago. Que se adhiere porque es la Dirección de Cobertura quien define las políticas en la SED, y se implementan y es ella la que permite el acceso a la información y el registro de los niños beneficiarios.

La Dra. ABB indicó que analizando la ficha encontró el soporte documental y probatorio que presenta la Dirección de Cobertura, pero no se aleja del análisis de la consecuencia de la decisión en el evento de una posible demanda. Se pregunta qué tanta fuerza probatoria tuviera el acta suscrita por los funcionarios vinculados por la SED para hacer este tipo de visitas, no obstante la informalidad de la misma. Sin embargo, revisados los antecedentes, la Dirección de Cobertura se ha sostenido en que no se autorizó el sistema de ingreso de estos niños, se acoge a ese soporte como prueba suficiente para sustentar la ficha y para presentar al Comité de acuerdo con la recomendación de la Dirección de Cobertura para que no se concilie en este caso.

La Dra. OTA, recalca que hay una visita de verificación que dice expresamente los niños que están en subsidio, no es una recomendación para asumir el subsidio, pero le parece importante revisar este detalle. Que allí se dice proyectos subsidio a la demanda, acta 3 visita de verificación.

Entonces esta acta de verificación dice quien tiene subsidio. Que no es óbice para decir que los niños no están recibiendo clase. Que el estudio debe ser juicioso. Pregunta qué pasó con el documento inicial y cual fue la respuesta. La Dra. OTA dice que la interventoría verificó los niños estaban allí. Que es un tema para hilar delgado.

La Dra. NMA explica que la persona encargada no debió haber anotado ingresar al sistema sino revisar soportes, para posible ingreso al sistema. Acto seguido procede a leer el oficio suscrito por la Dra. Ofelia:

"En relación con el asunto de la referencia, (solicitud de ingresar los niños) me permito comunicarle que los soportes de las ausencias y novedades presentadas en la institución, durante la tercera visita fueron recibidas por esta Dirección y actualmente, se encuentran siendo verificadas con el listado de novedades en el sistema de matrículas... Todos los niños que se encuentran en el sistema de matrículas cuenta como soporte de revisión la institución, serán incluidos al proyecto y el pago se ajustará en el último desembolso. Una vez se finalice el proceso se remitirá a la Institución el listado consolidado de algunos beneficiarios". La Dra. ABB se formula la pregunta: porqué a pesar de estar en el banco de cupos no ingresaron al sistema. La Dra. ABB afirma que la idea es que Cobertura sea quien conteste porque son muy puntuales las preguntas y es importante la respuesta del área para traer la ficha. Que los funcionarios que trabajan en el área tienen debidamente sustentada su actuación durante el 2004 a la fecha. Porque quien responde es la Dirección pero no los funcionarios y ellos se ratifican en su negativa. Entonces la pregunta era porqué si los niños eran atendidos por el colegio, el colegio estaba en el banco de cupos, estaban los recursos asignados, se hicieron visitas de verificación, porqué no subieron al sistema de matrículas.

El Dr. APM dice que la respuesta de Ofelia es perfecta, que uno de nuestros colegios puede decir que los niños que tienen en subsidio no son los que le corresponde y escasamente Cobertura dice que va a verificar porque sólo puede tener los que Cobertura asignó y matriculó. Cada vez que van a un colegio, los dueños de los colegios quieren asignar subsidios. En el tema de matrículas, el Distrito es un modelo para el país. Que se deben reportar niño por niño al MEN.

La Dra. OTA agregó que el problema no radica en que se pague o no, el problema es la consecuencia jurídica de la demanda porque lo que quiere el Comité es elaborar el proceso. Entonces un acta de inspección es diferente a un acta de verificación. Y entonces en los estrados judiciales se debe tener en cuenta esto. Que si se lee acta de verificación es porque los niños están. Cuando se lee la respuesta de Ofelia es perfecta pero es cierto que se debe mirar cual es la respuesta a esa carta.

La Dra, OTA insiste en saber si existe un documento posterior al leído por la Dra, NANCY donde se dé respuesta a la solicitud presentada por la rectora del GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO, para determinar si se le contestó o no.

La Dra. ECT procede a leer apartes de las respuestas dadas a la rectora del GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO y que figuran como antecedentes en la ficha presentada, en los siguientes términos: "El hecho que el GIMNASIO COMERCIAL INTEGRADO presentara una lista de 28 estudiantes no significa, ni establece obligatoriedad para la SED de incluir a los mismos como beneficiarios del proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa".

Así mismo señala: "En el oficio con radicado S-93592 de fecha 18 de noviembre de 2004 remitido a la Sra. Jamile Rivera Valero Directora del Gimnasio Comercial Integrado, por medio del cual se da respuesta al oficio E-2004-116022, no se establecen vínculos de asignación. Para la SED el soporte de asignación válido es la copia de la consulta de estado del alumno, a través de la cual se establece con precisión la situación de asignación del cupo.

Revisado el reporte histórico del estudiante en el sistema de matrículas de 2004 y los soportes que reposan en la Dirección de Cobertura, se establece que los estudiantes relacionados por la rectora en su petición no tiene registro de asignación al Colegio Comercial Integrado, es decir, se establece que 27 estudiantes reclamados por la Institución no son beneficiarios del Proyecto 4248 "Subsidios a la Demanda Educativa" y sólo la estudiante ORJUELA GARZÓN ALEXANDRA identificada con el NIP 99010601593 fue beneficiaria y se pagó por su atención al Colegio Comercial Integrado en 2004.Sin obrar pruebas válidas de asignación (estado del alumno) por parte del Gimnasio Comercio Integrado, no es viable la solicitud de pago".

Finalmente, concluye que la solicitud de conciliación se hace por un total de 32 niños, cuando siempre la reclamación se había realizado por 28 alumnos.

El Dr. APM advierte y recomienda a la Dirección de Cobertura que la SED sólo paga los estudiantes que asigna el sistema de matrículas a través de la Dirección de Cobertura. No lo que definan los colegios.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Con base en los antecedentes de la ficha, los conceptos de la Dirección de Cobertura de la SED, sin que obren pruebas válidas de asignación (estado del alumno) a favor del Gimnasio Comercio Integrado, y la recomendación de la abogada designada para este caso contenida en la ficha técnica, los miembros del Comité de conciliación, por unanimidad, deciden que no procede la conciliación.

CASO No. 4.6.

ASUNTO: Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es la nivelación salarial de los auxiliares de servicios generales.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Abogada Responsable: LISI ROSSANA AMALFI ÁLVAREZ:

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.4.6.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"Sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional: Ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: "que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo" (el resaltado es nuestro).

20 de agosto de 1998: Se expide por parte del Señor Alcalde Mayor del D.C. el Decreto 723 "Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital".

20 de agosto de 1998: La Secretaría de Educación del D.C. expide la Resolución 5806, "Por la cual se incorpora a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios", con efectos a partir de la fecha de expedición.

Mediante radicados 2000-45574, 2001- 055680, 2001-034751, 2001-067753 se presentaron diversas reclamaciones para que se efectuara el pago del reajuste salarial con retroactividad a la fecha en que habían ingresado los reclamantes, esto es desde el mes de febrero de 1993.

Dando respuesta a estas solicitudes se expidieron varios actos administrativos: Resoluciones 5022 del 24 de julio de 2001, 4008 del 4 de junio de 2001, 4007 del 1 de junio de 2001, 203 del 25 de enero de 2002 en las cuales se negaron las pretensiones de los reclamantes.

Algunos de los funcionarios a quienes se les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con efecto retroactivo a la sentencia judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vía jurisdiccional contenciosa, demandando en algunos casos los mencionados actos administrativos y en otros argumentando la existencia de actos fictos por silencio administrativo, produciéndose fallos a su favor.

FUENTE DE LA ACCIÓN: 36 Fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, C y salas de descongestión de las dos anteriores.

DECISIÒN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA:

"...FALLA:.... DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO________-respecto de la petición de, radicada con el Numero_____ en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en cuanto tiene que ver únicamente con.......

Como consecuencia se ordena al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Educación), mediante su representante legal, el señor Alcalde Mayor de la Ciudad, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a quien corresponda liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten a favor de ..., entre lo que devengaba como Auxiliar de Servicios generales IC y lo que devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado IIIC, respecto al período comprendido entre el día de su vinculación,(-febrero 15 de 1993- y el día 20 de agosto de 1998 en algunos casos y en otros se ordena un período inferior atendiendo la ocurrencia de la prescripción de los derechos reclamados), cuando fuera incorporado a la planta de personal, como Auxiliar de Servicios Generales IIIC, mediante Resolución 5806 de la misma fecha.... A las sumas que resulten a favor del empleado antes citado, deberá liquidarse, agregarse y pagarse, la indexación que corresponda, según la formula explicada en la parte motiva, en aplicación de lo establecido en el artículo 178 CCA".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital, las cuantías de las liquidaciones corresponden a las sumas indicadas en el cuadro anexo a la presente ficha, cuyo total es la suma de $ 110.244.917".

C. RECOMENDACIÓN

"La actuación administrativa, fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época.

SOBRE EL DOLO: No existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación.

SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales la que soportó la conducta de la administración.

Tampoco se observa que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6º de la Ley 679 de 2001.

En consecuencia no se evidencian los presupuestos para dar curso a acciones de repetición respecto de los casos analizados".

La Dra. LRA hizo un breve resumen de los hechos señalando que históricamente los funcionarios entran en el año 1993 con tres nomenclaturas, que luego a través de una acción de tutela del año 1998 se prueba que hay desigualdad y tienen que nivelar a partir del año 1998 y son nivelados todos a partir del 20 de agosto de 1998 a una sola categoría con asignación de $370.000. Las demandas se originan cuando ellos reclaman la nivelación salarial desde el año que ingresaron. En este tema no hay unicidad de criterio nunca, entonces hay sentencias a favor y en contra. En esta oportunidad se traen 36 casos perdidos. Aquí se declaró probada la prescripción en algunos casos, entonces no se condena desde 1993 y el pago se hace en función de menor tiempo. Sin embargo la Subsección B y C emiten casos en contra. Cita el valor de la reclamación por $110.244.917. Que analizado el fallo de tutela, se tiene que éste nunca hizo referencia a la retroactividad, entonces no había soporte legal para pagar, por eso hay sentencias a favor.

La Dra. LRA concluye que no se encuentran los elementos para iniciar la acción de repetición en este caso.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

- Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que no procede la conciliación a partir de los antecedentes del caso y la recomendación contenida en la ficha técnica.

5. Varios.

5.1. En cumplimiento a lo resuelto por el Procurador 56 Judicial Delegado, se encuentra pendiente la revisión del concepto a cargo de la Interventoría, la Gerencia del proyecto y la Subdirección de Plantas Físicas de la SED, dentro de la solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Consorcio La Toscana.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Flor Ángela Fernández Marín.

La Dra. Ángela Fernández Marín explica que el tema se relaciona con la solicitud del Consorcio La Toscana, que en sesiones anteriores se determinó que no se iba a conciliar sobre el equilibrio financiero del contrato.

El Procurador nos solicitó en la audiencia, que el quería ver un estudio muy juicioso, como el que se hizo con Canaan. Nosotros le solicitamos ese estudio a la interventoría y a la gerencia del proyecto, entonces la interventoría nos dice que no nos va a dar el estudio porque ellos ya entregaron toda la documentación a Plantas Físicas.

La Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero señala que ha sido imposible que los interventores y gerentes de obra de Toscana, nos den un concepto técnico. Estamos ante un problema porque la Procuraduría está esperando el concepto técnico, tanto del interventor como del gerente, pero ellos expresaron que no daban ningún concepto porque ya lo habían hecho a la Subdirección de Plantas Físicas. Entonces, ratificamos la solicitud.

La Dra. AFM recuerda a los miembros, que la audiencia es mañana y desde el mes de abril se está solicitando. Esto se solicitó argumentando que la interventoría estaba en el deber de emitir conceptos técnicos que requiera la admón., de acuerdo a la ejecución de los contratos, respecto de los cuales ejerza la interventoría. Entonces se les solicitó indicarnos qué documentación necesitaban para solicitarlo a Plantas Físicas con el fin de emitir el concepto. Eso fue lo último que se hizo.

El Dr. Ángel Pérez Martínez expresa que tal vez se lo enviaron a él, o al Subdirector de Plantas Físicas.

La Dra. ABB manifiesta que la admón. se debe sostener en un concepto técnico, teniendo en cuenta que hay compensación entre el costo del hierro, el cemento y demás insumos.

La Dra. AFM pone de presente la respuesta de la interventoría, recordando que de acuerdo a la reunión y las directrices de la admón., en su momento les solicitaron un concepto con el alza del hierro para mirar si hubo desequilibrio, ellos argumentan que no tienen que hacer otro concepto mirando los índices de la construcción. Ellos manifiestan eso en su escrito. Que la firma ARQ está colaborando.

La Dra. ABB propone que la Dra. AFM le solicite al Presidente del Comité, que por escrito el Presidente del Comité, le solicite al Procurador Delegado, un aplazamiento de la diligencia, en consideración a que es un concepto técnico que ignoramos que cantidad de estudios requiere, y por lo tanto no se tiene.

Así, los miembros aprueban la propuesta formulada por la Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero. No siendo otro el objeto, se da por terminada la sesión.

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Subsecretario Administrativo

DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Secretaria Técnica.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia C-249/04Referencia: expediente D-4869.Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13 de la ley 80 de 1993. Demandante: Humberto A. Sierra Porto. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 16 de marzo de dos mil cuatro (2004).

2 El sistema de matrículas de la SED contempla los siguientes procesos:

Registro de los movimientos de los estudiantes: proceso mediante el cual se ingresan los datos del alumno, la asignación de cupo en una institución, la promoción y los retiros. Así mismo el sistema refleja el estado en cual se encuentran los estudiantes y puede ser verificado en cualquier momento.

Estado de retirado por liberación de cupo: se genera cuando el alumno asignado no hace uso del cupo en una institución, es decir no se matrícula en el colegio o el colegio no tramita el registro de novedad para cambiar al estado de matriculado.

Alumnos que no aparecen con asignación de cupo: es porque el alumno está retirado de años anteriores y no ha solicitado nuevamente un cupo escolar.

Registro en otro colegio: esta situación sucede porque al estudiante se le asigna una institución y el padre de familia no la acepta y por su propia cuenta se matrícula en otra institución, pero como estudiante privado de la institución, es decir que el estudiante no es beneficiario del subsidio, sin embargo, este alumno debe cambiar a estado de retirado de la institución originalmente asignada.