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Acta de Conciliación 78 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
10/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 78 DE 2006

(Noviembre 10)

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACION

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C.

FECHA Y LUGAR: 10 de noviembre de 2006 - Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez. Subsecretario Administrativo.

Dra. Liliana Malambo Martínez. Subsecretaria de Planeación y Finanzas.

Dr. César Orlando Camacho. Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal.

Dr. Raúl Javier Manrique Vaca. Director de Contratos.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero. Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Yolanda Herrera Veloza. Jefe Oficina Asesora Control Interno.

Asistentes:

Dra. Flor Ángela Fernández Marín, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de un caso.

Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez, profesional especializado de la SED, a cargo de la presentación de dos casos.

Dra. Indira Helena Cifuentes Dávila, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, en asocio con la Dra. Sandra Mirella García Orjuela, contratista de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de un caso.

Invitado:

Dr. Alan Iván Gómez, apoderado de la firma de seguros Suramericana.

I. Orden del día.

1.- Verificación del quórum.

2.- Lectura del acta anterior.

3.-Aprobación del orden del día.

4.-Presentación de los siguientes casos:

A cargo de la Dra. Flor Ángela Fernández Marín.

4.1. Solicitud de conciliación prejudicial con ocasión al accidente sufrido por la menor Karen Cuevas, ocurrido en la IED Unión Europea.

A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez.

4.2 Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario instaurado por la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED LA GAITANA, en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

4.3. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario instaurado por la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED CLEMENCIA DE CAICEDO, en contra del Banco Popular.

A cargo de la Dra. Indira Helena Cifuentes y Sandra Mirella García Orjuela.

4.4. Procedencia de la acción de repetición, en las demandas cuya pretensión es la prima técnica por evaluación del desempeño.

II. Desarrollo del orden del día.

1.-Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria.

2.-Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica del Comité informa que en la sesión anterior se trató el tema de la solicitud de conciliación prejudicial, promovida por MARBY ANGELA GUERRERO BERNAL, contra la Secretaría de Educación Distrital, la firma EVENTUALES LTDA-SERVICIOS TEMPORALES, la firma Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. y la señora LUZ STELLA ARISTIZABAL. De otra parte el estudio sobre improcedencia de acción de repetición en varios casos.

3.- Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4.- Desarrollo del tema propuesto.

CASO No. 4.1.

ASUNTO: CONCILIACION PREJUDICIAL CON OCASIÓN AL ACCIDENTE SUFRIDO POR LA MENOR KAREN CUEVAS, OCURRIDO EN LA IED UNIÓN EUROPEA.

SOLICITANTE: MYRIAM CUEVAS.

SOLICITADA: BOGOTA D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ANGELA FERNANDEZ MARIN.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"1.1. La menor KAREN HELENA CUEVAS, en el año 2004 con diez años de edad se encontraba cursando quinto (5) grado de educación secundaria en la jornada de la tarde del INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL UNION EUROPEA, ubicado en la calle 69B sur No. 17 Ñ-94 de Bogotá, D.C.

1.2. En desarrollo del Proyecto Educativo Institucional, Plan de Estudios y Currículo del grado 5º de primaria, del área de Ciencias Naturales, se encuentran programadas actividades pedagógicas como, talleres, charlas, videos y sencillos experimentos entre otras. Para que el conocimiento sea significativo en el área de Ciencias Naturales se requiere de un aprendizaje teórico-practico en desarrollo de una competencia básica como es la experimentación, por lo tanto, el estudiante requiere de vivencias, que le permitan sacar sus propias conclusiones

1.3.- En clase de ciencias del miércoles 1 de septiembre de 2004, la profesora Luz Nelly García, le sugirió a los alumnos del grado 5 traer un mechero, leche, una taza para exponerla al fuego y un termómetro para la practica que se realizaría en la siguiente clase (06 de septiembre de 2004), advirtiendo los riesgos que implicaba jugar con el alcohol, por que solamente Ella podría prender los mecheros (informe rendido al Rector de la IED Unión Europea por la profesora Luz Nelly García sobre el accidente de la alumna KAREN ELENA CUEVAS).

1.4. El 6 de septiembre de 2004, entre las 4:40 y 5:30 p.m. en clase de ciencias se desarrollo el experimento programado, cuyo objetivo era demostrar las formas de energía. Diez (10) de los alumnos no trajeron el material solicitado dentro de la cuales se encontraba la Karen Helena Cuevas, a quienes la profesora les ordeno que se organizaran a un lado del salón para que prepararan una exposición para la siguiente clase, los otros alumnos , en un principio formaron grupos con el material sobre las mesas; previniendo riesgos, un estudiante de cada grupo paso al frente con su mechero, para realizar la practica en el piso, al menos mientras estuvieran prendidos los mecheros.(informe rendido al Rector de la IED Unión Europea por la profesora Luz Nelly García sobre el accidente de la alumna KAREN ELENA CUEVAS)

1.5.- La profesora Luz Nelly antes de encender los mecheros les recordó a los alumnos la recomendaciones que se habían hecho en la clase anterior en el sentido de : No encender los mecheros por su propia cuenta, no sacar los materiales antes de la actividad, evitar jugar con los elementos que utilizarían en la practica, permanecer en el puesto, solo un miembro del grupo debe manipular el mechero.(informe rendido al Rector de la IED Unión Europea por la profesora Luz Nelly García sobre el accidente de la alumna KAREN HELENA CUEVAS)

1.6.- En desarrollo de la citada clase, siendo mas o menos la 5:35 p.m. hora cercana a la salida, los grupos habían terminado con éxito las practicas y después de apagar todos los mecheros, se sacaron las conclusiones, introduciendo el termómetro en la leche caliente, acto que realizo la misma profesora para evitar que se quemaran los alumnos, de repente, en cuestión de segundos le informan a la profesora que la falda de la alumna Karen Helena Cuevas estaba encendida y que la estudiante estaba fuera del salón, a lo cual ella rápidamente le apago el fuego y le quito la falda pidiendo colaboración de sus compañeros.

1.7.- Según pudo establecer la profesora Nelly con su grupo de alumnos, en el momento que se estaban sacando las conclusiones de la práctica, los alumnos Wendy Enciso y Jesús Torres quisieron prender el mechero de nuevo, según ellos, encontraron un fósforo en el piso y como no veían muy bien la llama, Wendy mandado por su compañero le echo más alcohol , prendiéndose de inmediato el frasco de alcohol (material que no debió trece a la clase ) el cual fue tirado cayendo infortunadamente a la alumna Karen, que debía estar en la parte de atrás del salón junto a su grupo, prendiéndosele la ropa, sufriendo quemaduras en la zona cercana a los glúteas y las piernas .

1.8.- La profesora Rocio Duarte una vez atendió la emergencia de inmediato llamo a la casa de una tía de la menor para informar sobre lo ocurrido, llamada que fue atendida por la señora Marina Sepúlveda prima de la menor quien acudió de inmediato al Colegio impidiendo llevar a la menor a un centro médico con el argumento de que mejor se la llevaba para la casa y que a su tiá ( madre de la menor) no le iba a gustar.

1.9.- En horas de la noche del dia del accidente tanto la profesora Nelly como la Coordinadora de la Institución Educativa llamaron a la casa de la menor, donde les informaron que Karen no había sido hospitalizada por no llevar constancia del accidente pero aseguro que le había formulado calmante para el dolor, por lo cual al dia siguiente se le entrego la constancia junto con la póliza de seguro estudiantil.

1.10.- La alumna Karen Cuevas el 7 de septiembre de 2004, con quemaduras de 2 y 3 grado en región glútea derecha e izquierda en cuadrante inferior interno y dorso el muslo derecho e izquierdo, fue llevada por su madre al CAMI de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, de donde una vez valorada el 8 de septiembre fue trasladada al Hospital Simón Bolívar en el cual estuvo hospitalizada por espacio de un mes.

1.11.- En el Hospital Simón Bolívar la menor fue atendida y hospitalizada en la unidad de quemados, a su ingreso se le practico una primera cirugía según consta en la historia clínica de la paciente No. 769863, el 4 de octubre de 2004 otra cirugía plástica para hacer unos injertos. Consistente en cierre primario diferido mediante colgajos fascioctaneos locales bilaterales.

1.12.- Teniendo en cuenta que el grupo familiar de la afectada pertenece al régimen subsidiado, por ello, el Fondo financiero Distrital por hacer parte del SISBEN, del valor de la cuenta asumió la suma de $ 10´217.540 y el saldo correspondiente a $ 1´074.000 fue cubierto por las pólizas de seguros de accidentes escolares que tenía dispuesto la Secretaría e Educación- IED Unión Europea y colectas realizadas entre los docentes de la Institución Educativa y la Asociación de padres de familia.

1.13- Según actas anexas a la comunicación enviada a la Oficina Asesora Jurídica de la SED por el Rector de la Institución Educativa Distrital Unión Europea (Rad E- 2006-176792) con ocasión de la presente conciliación se cancelaron a la señora Myriam Cuevas por parte de la institución los siguientes gastos médicos y de transporte como consecuencia del accidente de la menor Karen Helena Cuevas :

* Acta del 4 de marzo de 2005: Jabón eucerin sindet $16.000 – Crema Eucerin Ungüento $12.000 – parche de licra $ 14.000

* Acta del 29 de octubre de 2004: Se entrega la suma de $ 102.000 por concepto de transporte de ida y regreso al Hospital Simón Bolívar donde le practican curaciones y terapias a la menor.

* Acta del 17 de diciembre de 2004: Se hace entrega de $620.000 como ayuda humanitaria, para que cubra los gastos ocasionados desde el día del accidente, también se el hace entrega de los recibos que se han cancelado: 1- Hospital Vista Hermosa $ 33.460 – 2- Hospital Simón Bolívar $ 168.000 3- Hospital Simón Bolívar $200.000.

* Acta del 22 de noviembre de 2004: Se hace entrega de $ 65.300 por concepto de compra de droga y transporte.

1.14.- Igualmente con ocasión del accidente se pago la póliza de accidentes escolares por concepto de gastos médicos por valor de $370.000.

1.15.- El rector José Simón Diaz, una vez enterado del accidente, estuvo al frente de lo que pudiera ofrecérsele a la madre de la menor, tanto que le ofreció llevar a la niña a las curaciones y terapias una vez le dieron salida en el hospital, para que no se viera afectado su trabajo ( Oficio de noviembre de 2004 Rad 8988)

1.16.- De acuerdo a lo solicitado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la SED, el Gerente del Hospital Simón Bolívar remite fotocopia de la Historia Clínica número 769863 a nombre de la menor KAREN HELENA CUEVAS, lo mismo que el concepto emitido por la Junta Quirúrgica de la Unidad de Quemados y Cirugía Plástica, sobre evolución del tratamiento aplicado a la paciente.

1-17.- En el concepto de fecha septiembre 20 de 2006 emitido por la Junta Quirúrgica de la Unidad de Quemados y Cirugía Plástica del Hospital Simón Bolívar sobre la evolución del tratamiento aplicado a la menor Karen Helena Cuevas se determina:

"Paciente que presenta Secuelas de Quemaduras del 6% grado II superficial y profunda, Grado III Glúteos y Región crural bilateral. Se le practico cierre primario con avanzamiento de colgajos locales en su fase aguda. Actualmente presenta cicatrices anchas de 14x 3 cms, región crural izquierda y 13x3 cms región crural derecha, sin signos de cicatrización queloidiana ni ninguna limitación funcional para la flexión o extensión del muslo.

Se considera que el resultado actual de la paciente es de muy buena calidad dadas sus quemaduras iniciales y por el momento consideramos que dicha cicatrices no son de tratamiento quirúrgico ya que la paciente se encuentra en fase de crecimiento y la posibilidad de presentar hipertrofia a cicatrices anchas son muy altas (> del 80%).

La Junta considera que sin embargo una vez la paciente termine su periodo de crecimiento podría valorase nuevamente para ver si se puede ofrecer algún procedimiento quirúrgico que mejore su apariencia estética."

1.18.- A pesar de las diferentes intervenciones medicas y quirúrgicas practicadas a la niña en el hospital Simón Bolívar las quemaduras sufridas en el accidente del 6 de septiembre de 2004, dejaron múltiples secuelas un su salud físicas y psicológica ( Versión relacionada en los hechos de la solicitud de conciliación)

1.19.- Según la tarjeta de identificación y de citas expedida por el Hospital Simón Bolívar a la paciente Karen Cuevas en los meses de noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril y julio de 2005, enero de 2006 se le convoco a citas en dicha institución.

1.20.- A finales del 2004 durante el 2005 y en lo corrido del 2006 la menor Karen Cuevas a sido sometida a múltiples intervenciones, terapias y diversos tratamientos de todo tipo necesarios para su recuperación, los cuales a tenido que costear su madre, una humilde mujer que vive de su trabajo como empleada domestica y madre soltera. ( Versión relacionada en los hechos de la solicitud de conciliación)

1.21.- La menor Karen Cuevas después de todos los tratamientos y terapias a tenido que utilizar FAJAS POST- QUIRÚRGICAS para sus piernas, las cuales si bien le han ayudado con su recuperación, por otro lado, le dificultan su desarrollo recreacional y motriz propio de una menor de 10 años ( Versión relacionada en los hechos de la solicitud de conciliación)

1.22.- La Secretaría de Educación del Distrito Capital, suscribió con SURAMERICANA un contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza No. 6000184-9 con vigencia 2 de marzo de 2004 hasta 2 de enero de 2005, contrato que ampara la contingencia por la cual se ha demandado, con un deducible del 60%.

1.23.- Copia de la solicitud de conciliación, informe que sobre el caso rindió el rector de la IED Unión Europea, historia clínica y concepto de los cirujanos plásticos del hospital Simón Bolívar fue remitida a la Compañía Suramericana de Seguros a efecto de que conforme a los amparos establecidos en la Póliza de la citada Responsabilidad Civil extracontractual, representen a la entidad dentro de la diligencia de conciliación. ( Oficio del 27 de septiembre de 2006, 140320 4 de octubre y 6 de octubre de 2006)

1.24.- El doctor Allan Iván Gómez abogado de Suramericana por correo electrónico del 7 de noviembre 2006, envía copia del informe preliminar sobre el caso objeto de conciliación rindió a esa compañía, donde concluye que las pretensiones de la convocante carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que no es dable considerar que existe un lucro cesante para la menor y el alegado para la madre no esta probado, por lo cual considera que la indemnización debe limitarse a los perjuicios de carácter extrapatrimonial sufridos por la solicitante, y en ese sentido sugiere una indemnización no superior a los DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. de los cuales el asegurado deberá asumir el 60%, sin considerar la eventual cirugía reconstructiva a la cuál se podría someter la menor en 6 años, por cuanto dicha situación se presenta como un rubro aleatorio y no probado con la solicitud".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN

"Conforme a la solicitud de conciliación, se trata del pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la menor KAREN HELENA CUEVAS, como consecuencia del accidente sufrido el 06 de septiembre de 2004 en el salón de clase de la Institución Educativa Distrital Unión Europea, en desarrollo de un experimento que se practica en la clase de ciencias al caerle un mechero prendido con alcohol. La cuantía solicitada asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE CON 59 CVS,($136´506.254,59) más el lucro cesante el cual debe calcularse teniendo en cuenta la expectativa de vida laboral que tenga la niña".

C. RECOMENDACION

"Conforme a lo analizado existe la probabilidad de que en una eventual demanda se declare responsable al Colegio en el caso objeto de conciliación y se ordene el pago de una indemnización como consecuencia de los daños físicos ocasionados a la menor y posiblemente morales sufridos por ella, su madre y su hermana, por lo cual se sugiere conciliar por un valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS (25´000.000) suma que incluiría el costo que generaría la práctica de una cirugía reconstructiva un vez terminada la etapa de crecimiento es decir pasados 5 años es decir como una posible indemnización integral.

Sin embargo, teniendo en cuenta que se solicitó a la Procuraduría vincular a SURAMERICANA dentro del proceso conciliatorio, a efecto de que conforme a los amparos establecidos en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 6000184-9, representen a esta entidad dentro de la diligencia de conciliación, es esta quién debe establecer sobre la procedencia de un acuerdo conciliatorio en esta etapa..

En el evento de la Compañía Aseguradora Suramericana decida conciliar de tal valor la Secretaría de Educación del D.C. tendría que asumir el 60% conforme a los términos establecidos en la póliza No. 6000184-9, en calidad de deducible".

La Dra. AFM presenta al Dr. Alan Gómez apoderado de la firma Suramericana de Seguros S.A.

La Dra. AFM relató los antecedentes de este caso, así: se trata de una reclamación que hace la señora MYRIAM CUEVAS, con ocasión del accidente que sufrió su hija en la IED UNION EUROPEA. Este accidente ocurrió el 6 de septiembre de 2004 y consistió en que durante el desarrollo de una clase de ciencias, la docente realizó un experimento con unos mecheros y les dijo a los alumnos que debían traer ciertos elementos y debían tener ciertos cuidados frente a las sustancias usadas. Una vez terminado el experimento, un estudiante decidió prender el mechero pero al ver que no salía la llama, tomó el alcohol y prendió el mechero el que se encendió, el niño se asustó y cayó en la falda de la niña, quien sufrió quemaduras en los glúteos, en el muslo anterior. La reclamación la hace la señora por CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($136.000.000.), por concepto de la posible cirugía reconstructiva, cuando ella termine su etapa de crecimiento, por los daños morales y por lucro cesante. Analizado el caso vemos que en cuanto a la responsabilidad de la IED, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la IED debe responder por todas las actuaciones de los alumnos, desde el momento en que entran a las instalaciones. Aún así cuando tienen rutas, son los docentes los responsables del actuar de los alumnos. En este orden de ideas, hay 3 errores: los niños oscilaban entre los 9 y 10 años de edad y permitir la práctica de este tipo de experimentos tenemos que las condiciones debían ser muy extremas, por ejemplo el manejo del alcohol en manos de los niños debía prohibirse ya que era la docente quien debía manejar el alcohol; segundo: que este experimento se realizó en los pupitres del salón de clase y no en un laboratorio y tercero, que no se les exigió un atuendo de seguridad para evitar un evento como estos. Por esas tres situaciones en una posible demanda, la condena sería más alta.

De otra parte, se solicitó al Hospital Simón Bolívar, la historia clínica de la niña y un concepto sobre las posibles secuelas. Ellos contestaron que la probabilidad que la niña quede con cicatrices es del 80%, pero que no se puede evaluar esta situación ya que la niña está en etapa de crecimiento y tiene 13 años, que hasta los 18 años se puede determinar eso. Entonces es muy aleatorio saber el número de cirugías que necesita la menor. Entonces recomienda hacer lo posible por llegar a un acuerdo conciliatorio. Que hay una póliza de responsabilidad civil con la firma Suramericana de Seguros, que se constituyó en el 2004, con un deducible del 60%, que es bastante alto. Inicialmente, nosotros mandamos la documentación, ellos estudiaron el caso y nos recomendaron que el valor de la conciliación sería de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($10.000.000).

El Dr. Alan Iván Gomez agradece la invitación a la sesión y señala que no existe de parte de la Compañía, ningún tipo de objeción, ya que consideran que son hechos susceptibles de cobertura a la luz del contrato suscrito. Que tuvieron la oportunidad de analizar todos los ítems y concluyeron que la responsabilidad es para todas las partes involucradas. Inicialmente, se consideró una cifra de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000.) porque es un álea el número de cirugías que haya que practicarle a la niña. Sin embargo, los perjuicios de otro tipo, son morales y serían los que eventualmente se le reconozcan a su hermana, a su madre. Finalmente, la afectación en el cuerpo de la niña, ya que debería practicarse una cirugía estética, y por lo tanto, consideran que una cifra adecuada para intentar la conciliación en este momento, sería la que llegaría a un límite de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000.). Que al tener la oportunidad de hablar con la abogada de la víctima, se hizo una reducción ostensible. También considera de una manera muy lógica, que en caso de garantizarle un tratamiento quirúrgico respectivo, ella estaría dispuesta a reducir la pretensión por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE $(10.000.000) a QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000). Que eso no se puede hacer por parte de la compañía ni de la SED, ya que no es viable que se puedan comprometer a que en seis años se revise nuevamente el caso. Entonces considera que se debe hacer la conciliación, que la reducción de las pretensiones de la señora bajaron casi en SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.000.). Que si se trabaja sobre ese monto es muy probable realizar la conciliación. Que las consecuencias procesales de no hacer el arreglo, son gravosas, ya que el Consejo de Estado, es bastante generoso y se apega a las liquidaciones de perjuicios que trae la doctrina y la condena puede resultar millonaria, ya que el Consejo de Estado es muy paternalista en eso. Que esa es la sugerencia. Frente al deducible, es elevado, que las condiciones de la contratación del seguro las impone la entidad y en ese momento, debió responder a ciertos parámetros pero el tema es discutible. Que la compañía en casos anteriores ha pagado, en el caso del niño de Corferias, el deducible se redujo a un 20%. Que en principio si se autoriza una cifra de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000), la SED asume el 60% y la compañía el 40% restante, que equivale a DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.000.000.).

La Dra. ABB explicó que este caso reviste características sociales que hace que la defensa sea frágil, porque se trata de una hija de una señora de escasos recursos económicos de estrato 1, que trabaja como empleada doméstica, la menor tiene 13 años y las posibilidades de la cirugía estética son difíciles, que cuando cumpla la mayoría de edad, se somete a sus tratamientos quirúrgicos de reconstrucción y que sea lo mejor posible. Que la abogada de la madre de la niña, manifiesta que hay un afectación sicológica por la adolescencia y los temas económicos de la familia. En este momento la niña sigue siendo atendida por el SISBEN en el SIMON BOLIVAR. Que al solicitar la información al Director y Subdirectora del Hospital, sobre la cobertura en el SiSBEN hacia un futuro, el Hospital manifestó que en América Latina, el Hospital Simón Bolívar, maneja con éxito el mayor porcentaje de quemados y de cirugías de reconstrucción de quemados. Que obviamente el tiempo que falta para que la cirugía se realice es de cinco años. Que tendría que estar garantizado el seguimiento a la salud y el proceso de evolución de cicatrización que tiene la menor. Que el Tribunal podría fallar a favor de lo que pida la madre. Que no se puede alegar que otra entidad asuma la responsabilidad, como sería el Hospital Simón Bolívar, y trasladar o posponer la necesidad de la niña a cinco años. Que si el Hospital hacia un futuro realiza la cirugía reconstructiva y se conciliría los perjuicios físicos, morales y sicológicos, la conciliación, considera, ante una posible demanda, no supera los TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000.). Que la idea es conciliar por debajo de esta suma y asumir el deducible por indemnización de perjuicios.

La Dra. ABB manifiesta que acoge la recomendación; que es difícil de defender ante el Contencioso Administrativo por cuanto la jurisprudencia ha sido reiterativa en proteger y reconocer los derechos de los niños menores ante hechos como los ocurridos con la menor y que una solución justa para la situación que vive la menor y la familia sería conciliar. Que uno de los argumentos de la mamá de la niña, es que viene sido atendida por el SISBEN, quien atiende el caso, pero las heridas se irritan, se le enrojece la piel y todavía está en un estado muy delicado. Que si sigue en ese proceso de recuperación dentro de cinco años, asumiría la cirugía de reconstrucción. Entonces lo que ella comentaba era si la Secretaría de Educación, garantiza que en 5 años tiene asistencia, se bajaría más la negociación, por eso la idea sería bajar el monto.

El DR. APM pregunta que ocurre si la abogada de la menor fija un monto de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000).

La Dra. ABB contesta que la abogada demandaría por un mayor valor, que la idea sería en esta primera audiencia conciliar. Que se acogería la recomendación de la aseguradora, así: se pagarían DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.000.000) y la aseguradora DOCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.000.000) para completar el total de los TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000.)

La Dra. LMM pregunta que ocurría si la abogada de la menor no reduce la pretensión? Habría que volver a estudiar el caso?

La Dra. ABB contesta que no.

El Dr. APM dice que este caso es uno especial de negociación, que quisiera pedirle a la Dra. ABB, tener la posibilidad de recomendar un monto adecuado y si por algún motivo pasara de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000), se hiciera un comité para tratar el tema. Que si el caso llega hasta el Consejo de Estado, no quisiera que ocurriera, ya que hay un problema grave: si ella perteneciera a otro estrato tendría apoyos institucionales, pero al ser de estratos bajos, se debe asegurar el uso de ese dinero que se paga. Que socialmente la niña tiene un defecto y es oneroso para la menor. Que la tragedia que ocurrió es irredimible socialmente en términos de culpabilidad y responsabilidad, entonces la SED, tiene que actuar de manera especial en este caso.

La Dra. ABB señala que se analizó el pago de la indemnización a la fecha de hoy. Que la aseguradora no puede realizar la fiducia, pero entraría a revisar el tema, que en la conciliación se puede sugerir como recomendación pero no condicionar. Que la mamá de la abogada empleó a la mamá de la niña. Que a la abogada le parece bien dejar el dinero en una fiducia pero eso es cuestión de ellos.

El Dr. APM indica que es posible recomendar.

La Dra. AFM recuerda que se hizo una consulta al Hospital y es complicado determinar el número y la clase de cirugías, que se trata de una indemnización integral.

El Dr. APM señala que debe darse la posibilidad para que la Dra. ABB en su saber y entender tenga la oportunidad de conciliar hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000) y si excede de esta cifra, se efectuaría una sesión muy rápida.

El Dr. AIG señala que si bien es cierto existen los perjuicios, también es cierto que no se sabe si la menor va a requerir de las cirugías, que la finalidad buscada es garantizar todo eso.

El Dr. APM manifiesta que la idea es realizar acuerdo por TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000.), pero en un marco de negociación se puede llegar hasta CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). Que si eso va al Consejo de Estado, es complicado. Así, sugiere que la capacidad para manejar este caso, sea discrecional, de acuerdo con las consideraciones de la Dra. ABB.

La Dra. AFM explica que el colegio ha aportado cerca de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.)., para los gastos de transporte y medicinas.

El Dr. APM manifiesta que si la niña requiere atención eso está cubierto. Que se pueden pagar esos gastos de este y el otro año, porque si es de estrato 1 se obtiene con Flor María, al ocurrir el hecho en una escuela nuestra. El tema de transportes debe revisarse, pero los equipos y medicamentos se puden garantizar porque hay un convenio en donde se le dan a la Secretaría de Salud, dineros y que eso es parte del programa de salud del colegio. A continuación solicita efectuar la votación de los miembros.

El Dr. COC, el Dr. RJM, la Dra. LMM y el Dr. APM deciden autorizar a la Dra. Angela Fernández Marín, para realizar acuerdo conciliatorio hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000).

D. CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden autorizar a la Dra. Angela Fernández Marín, para realizar acuerdo conciliatorio hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000), con el fin de resarcir todos los perjuicios que se le pudieron ocasionar a la menor Karen Helena Cuevas y sus familiares, con ocasión al accidente ocurrido el 6 de septiembre de 2004, en el INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL UNION EUROPEA.

 CASO No. 4.2.

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO INSTAURADO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED LA GAITANA, EN CONTRA DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

DEMANDANTE: Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED LA GAITANA,

DEMANDADO: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

PRIMERO.- Mediante Resolución No. 6457 de 29 de octubre de 2002, la Secretaria de Educación del Distrito Capital, designó como pagador y de la Institución Educativa Distrital La Gaitana, al funcionario EURIPIDES FERNÁNDEZ CALDERON, identificado con la C.C. No. 17.052.942 de Bogotá.

SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 456 de 17 de junio de 2004, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenador del gasto a la señora MYRIAM LUCY TARQUINO PUERTO, directiva docente de la Institución Educativa Distrital La Gaitana.

TERCERO.- A efecto de manejar los dineros del Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital La Gaitana, se abrió la cuenta corriente No. 85000423-5 y de ahorros No. 85051020091295-7, en el BANCO BILVAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. de la sucursal de Centro Suba, en la cual quedaron registradas las firmas del pagador y del ordenador del gasto para el manejo de la misma.

CUARTO.- El 11 de mayo de 2004, el Banco aceptó una solicitud suscrita por personas diferentes a diferentes a los funcionarios que suscribieron la tarjeta de firmas al momento de efectuar la apertura de cuenta corriente, donde se autoriza al banco trasladar de la cuenta de ahorros No. 85051020091295-7 a la cuenta corriente No. 85000423-5, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30.000.000).

QUINTO.- El 17 de mayo de 2004, el Banco aceptó una solicitud suscrita por personas diferentes a los funcionarios que suscribieron la tarjeta de firmas al momento de efectuar la apertura de cuenta corriente, donde se autoriza al banco trasladar de la cuenta de ahorros No. 85051020091295-7 a la cuenta corriente No. 85000423-5, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.000.000).

SEXTO.- Entre los días 11 y 17 de mayo de 2004, el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas notoriamente falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta, (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos), tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos:

No. cheque

Valor

No. cheque

Valor

6019951

$1.476.200

6019973

$1.495.200

6019974

$1.469.100.

6019952

$1.465.700

6019975

$1.490.750

6019953

$1.486.100

6019976

$1.468.800

6019954

$1.479.900

6019977

$1.487.900.

6019955

$1.473.600

6019978

$1.489.700

6019956

$1.481.150

6019979

$1.489.350

6019957

$1.480.500

6019980

$6.435.120

6019958

$1.466.320

6019981

$1.485.700.

6019965

$1.472.300

6019985

$1.412.300.

6019966

$1.457.900

6019986

$1.493.250.

6019967

$1.476.300

6019987

$1.389.900

6019968

$1.491.100

6019988

$1.463.700

6019969

$1.488.400

6019989

$1.345.500

6019970

$1.490.350

6019993

$1.409.800

6019972

$6.578.950.

6019994.

$1.467.500

 

 

SÉPTIMO.- El 18 de mayo de 2004, la Rectora MYRIAM LUCY TARQUINO PUERTO, formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, donde relató que al hacer el arqueo de la chequera, encontraron que faltaban 32 formularios que fueron hurtados por partes.

OCTAVO.- La señora MYRIAM LUCY TARQUINO PUERTO, obrando en calidad de rectora de la Institución Educativa Distrital La Gaitana, puso en conocimiento de la Secretaría de Educación del Distrito, el hurto de 32 cheques, el cobro de 31 cheques y la falsificación de documentos, correspondientes a cobros efectuados en la cuenta de ahorros y corriente, perteneciente al Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital La Gaitana, así como el hurto de QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500,000.oo) en efectivo, que reposaban en la caja fuerte para hacer devoluciones de costos educativos, según se desprende del informe calendado 21 de mayo de 2004 que se anexa a esta solicitud.

NOVENO.- El día 18 de mayo de 2004, la rectora y el pagador de la institución, pusieron en conocimiento del BANCO BILVAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., la situación que se registró en el manejo de las cuentas, consistentes en el pago de cheques sin verificación de datos, la aceptación de traslado de cuenta de ahorros a cuenta corriente sin la venia de la Institución Educativa.

DÉCIMO.- Según el informe presentado por SERVICONFOR Ltda., empresa que para la época de lo hechos prestaba el servicio de celaduría en la Institución Educativa Distrital, no se encontraron signos de violencia en la caja de seguridad de la oficina de pagaduría.

DECIMO PRIMERO. -El BANCO BILVAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. en oficio de fecha 23 de julio de 2004, con destino a la Rectora de la IED LA GAITANA, objetó la reclamación al considerar que "no existe falsedad en los cheques suministrados a la entidad, que los sellos en muy alto grado de probabilidad son auténticos, que si las firmas son falsas, dicha falsedad no es apreciable a simple vista, y que la orden de no pago, fue dada con posterioridad al pago de los cheques reclamados, por lo que no atienden la solicitud".

DÉCIMO SEGUNDO.- Mediante Acta No. 33 del 12 de octubre de 2004, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la SED, autorizó negociar el valor total de la obligación dineraria hasta el 95%.

DÉCIMO TERCERO.- En la Procuraduría 3 Judicial Delegada ante el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida debido a la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

DÉCIMO CUARTO.- La Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, adelanta actualmente la queja No. 2809 de 2004 a cargo de la Dra. Aysa Clarena Valoyes Caicedo. El 1 de noviembre de 2006, se formuló pliego de cargos al pagador del colegio, EURIPIDES FERNÁNDEZ CALDERON, identificado con la C.C. No. 17.052.942 de Bogotá, por infracción al numeral 2 del art. 34 de la ley 734 de 2001 que establece el deber del servidor público de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que causa la suspensión o perturbación injustificada

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

La demanda ordinaria admitida en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, pretende:

PRIMERA.- Se declare que entre el FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL LA GAITANA y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el No. 85000423-5, que responsabiliza del manejo de los dineros depositados, la expedición de chequeras y pago de los formularios al Bancos, así como el traslado irregular de dineros.

SEGUNDA.- Se declare que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., es responsable civilmente por el pago indebido de los siguientes cheques, con cargo a la cuenta antes citada.

No. cheque

Valor

No. cheque

Valor

6019951

$1.476.200

6019973

$1.495.200.

6019974

$1.469.100

6019952

$1.465.700

6019975

$1.490.750

6019953

$1.486.100

6019976

$1.468.800.

6019954

$1.479.900

6019977

$1.487.900

6019955

$1.473.600

6019978

$1.489.700

6019956

$1.481.150

6019979

$1.489.350

6019957

$1.480.500

6019980

$6.435.120

6019958

$1.466.320

6019981

$1.485.700

6019965

$1.472.300

6019985

$1.412.300.

6019966

$1.457.900

6019986

$1.493.250

6019967

$1.476.300

6019987

$1.389.900

6019968

$1.491.100

6019988

$1.463.700

6019969

$1.488.400

6019989

$1.345.500

6019970

$1.490.350

6019993

$1.409.800

6019972

$6.578.950

6019994

$1.467.500

 

 

TERCERA- En virtud de lo anterior, se condene al librado a reembolsar al Distrito Capital- Secretaría de Educación – Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital LA GAITANA, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE, ($55.558.351), correspondiente al valor de los 31 cheques pagados de la cuenta corriente No. 85000423-5, por concepto de capital insoluto.

CUARTA.- Que se condene al BANCO BBVA a pagar en favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL LA GAITANA, el interés legal a la tasa del 6% anual, sobre la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE, ($55.558.351), a partir del día 11 y 17 de mayo de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda.

QUINTA.- Que se condene al BANCO BBVA a pagar a favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL LA GAITANA, los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE, ($55.558.351), correspondientes al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No. 85000423-5, a partir de la fecha de la presentación de la demanda y hasta que se produzca su pago total.

SEXTA.- Que se condene al librado a pagar a favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL LA GAITANA, el valor que resulte del peritaje que se decrete y apruebe, a título de indemnización de perjuicios materiales, que comprende el daño emergente y el lucro cesante causados con el pago indebido de la suma anteriormente citada, que privó a toda una comunidad educativa en el desarrollo de las obras proyectadas.

Observación: el dinero a pagar por el banco equivale al 39,4% del capital insoluto, esto es, VEINTIDOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.000.000).

C. RECOMENDACIÓN

De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda realizar acuerdo conciliatorio que ponga fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital LA GAITANA y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.000.000).

La Dra. DMM explica que se trata de una solicitud de conciliación judicial promovido por la SED, a nombre de la IED LA GAITANA y cursa actualmente en el Juzgado 7 civil del circuito de Bogotá. Allí se llevó a cabo una audiencia de conciliación pero se declaró fallida ante la ausencia de ánimo, sin embargo el 1 de noviembre de 2006, el apoderado que a su vez es el representante legal del banco, nos formuló una propuesta consistente en cancelar aproximadamente el 39.4%, sobre el valor del capital insoluto. Los hechos se resumen así: hay dos cuentas una corriente y una de ahorros, el 11 de mayo de 2004 se hace un traslado por TREINTA MILLONES, el 17 de mayo de 2004, se hace otro por VEINTE MILLONES, para un promedio de CINCUENTA MILLONES. En ese año se hacen las reclamaciones y el banco niega. Al momento de contestar la demanda, el banco excepciona pago válido de los instrumentos, culpa de la víctima, exoneración documentos porque la falsedad de las firmas no es notoria, entonces propone pagar VEINTIDOS MILLONES. Así, la ficha técnica se estructura a partir del análisis de los oficios donde se estudian los cheques, los oficios de traslado y las firmas, y de los términos de la defensa, donde se alega culpa exclusiva de la víctima al mediar un contrato de cuenta corriente en donde hay obligaciones exclusivas del cuentacorrentista de custodiar la chequera porque el banco no se hace cargo de los formularios ni de las cartas de traslado. En la parte disciplinaria se tiene que se abrió pliego de cargos contra el pagador por no custodiar los títulos valores, porque fueron muchos. Se destaca que el Banco insiste en que los sellos contenidos en los cheques son genuinos, entonces de entrada existe una prueba en contra que habría que debatirla dentro del proceso.

A continuación el Dr. APM propone efectuar la votación, al considerar que es un caso recurrente que ya se ha estudiado al interior del Comité.

Así, el Dr. COC, la Dra. ABB, la Dra. LMM y el Dr. APM, acogen la recomendación formulada por la Dra. DMM.

D. CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación deciden por unanimidad, realizar acuerdo conciliatorio para obtener el pago de la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, a cargo del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. para dar por terminado el proceso ordinario No. 2005-188, promovido por la Secretaría de Educación de Distrito Capital-Fondo de Servicios Educativos de la IED LA GAITANA.

CASO No. 4.3.

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO INSTAURADO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED CLEMENCIA DE CAICEDO, EN CONTRA DEL BANCO POPULAR.

DEMANDANTE: Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED CLEMENCIA DE CAICEDO.

DEMANDADO: Banco Popular S.A.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

PRIMERO.- Mediante Resolución No. 1651 de 26 de mayo de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagador de la Institución Educativa Distrital CLEMENCIA DE CAICEDO, al funcionario WILLIAM RAMÍREZ PACHECO, identificado con la C.C. No. 19.199.689 de Bogotá.

SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 5251 de 10 de agosto de 2001, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenador del gasto al señor EDILBERTO MUÑETONES CIFUENTES, directivo docente de la Institución Educativa Distrital CLEMENCIA DE CAICEDO.

TERCERO.- Con el fin de manejar los dineros del Fondo de Servicios Docentes de la Institución Educativa Distrital CLEMENCIA DE CAICEDO, se abrió la Cuenta Corriente No. 130-06004-9 en el Banco Popular Sucursal Restrepo.

CUARTO.- El día 6 de julio de 2001, BANCO POPULAR, efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas falsas:

Cheque

Valor

1791682

$917.100

1791683

$917.100

1791684

$917.100

1791687

$917.100

1791693

$928.210

1791695

$932.120

1791696

$889.300

1791700

$912.500

1791700

$ 70.000

1791700

$ 70.000

QUINTO.- El 13 de julio de 2001, el pagador de la Institución Educativa, formuló denuncia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, Departamento de Policía Tequendama, Estación Décimo Octava, consistente en la pérdida de veinte (20) cheques del Banco Popular, Sucursal Restrepo, de la cuenta perteneciente al Fondo de Servicios Educativos, cheques que van del No. 1791681 hasta el No. 1791700. Los cheques cobrados fueron diez (10).

SEXTO.- Mediante derecho de petición calendado 30 de julio de 2001, el pagador solicitó el reembolso de los dineros al Banco Popular.

SÉPTIMO.- El 22 de agosto de 2001, el pagador formuló denuncio penal ante la Fiscalía General de la Nación sobre el hurto de veinte cheques y el cobro fraudulento de diez. Igualmente informó al banco que las firmas contenidas en los cheques, fueron notoriamente imitadas, o sea falsas; el sello protector de los cheques también fue falsificado; los títulos se pagaron sin el sello que el plantel siempre usa como seguridad, "Páguese al Primer Beneficiario Colegio CLEMENCIA DE CAICEDO" hecho que se puede constatar verificando los archivos bancarios; finalmente, ninguna de las personas que cobraron los cheques tuvieron trato o vinculación comercial con el plantel.

OCTAVO.- En sesión del 20 de septiembre de 2004, los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría de Educación Distrital, autorizaron realizar el acuerdo conciliatorio hasta por el 80% del valor contenido en cada título valor. En dicha oportunidad el Banco Popular ofreció pagar el 40% del valor contenido en cada cheque. La Procuraduría Sexta Judicial delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró frustrado el trámite de la Conciliación.

NOVENO.- La demanda ordinaria se radicó en el juzgado 22 civil municipal de Bogotá, bajo el No. 2005-1576. Luego de la admisión, se surtió la notificación al banco quien contestó la demanda. Se descorrió el traslado de excepciones meritorias y se fijó fecha para la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación continuará el 22 de noviembre de 2006.

DÉCIMO.- La Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno, adelantó la queja No. 545 de 2001, a cargo de la Dra. Marlen Baracaldo Arevalo. Allí se decidió sancionar disciplinariamente al señor WILLIAM RAFAEL RAMIREZ PACHECO, con multa equivalente a 15 días de salario devengado al momento de la comisión de la falta, según Resolución No. 2157 del 2 de febrero de 2004. Los cargos se basaron en la violación del numeral 18 del art. 40 de la ley 200 de 1995, el cual impone el deber de vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. Los argumentos fundamentales del fallo se resumen así: al momento de recibir la chequera en el banco, el pagador no se percató de la existencia o no, de los cheques ya que sólo verificó el orden, el número de cuenta y la sucursal, pero no la cuenta física de los 100 cheques. De otro lado, los cheques se pagaron el 6 de julio de 2001 y el pagador se percató el 13 de julio de 2001, cuando del banco llamaron para avisarle que no había fondos suficientes en la cuenta, lo cual apunta a inculpar al pagador, quien tenía el deber de vigilar y salvaguardar la chequera que recibió. Finalmente, la omisión de revisar el número de cheques, es una situación que para el pagador resulta inexplicable, al ignorar las circunstancias en las que se perdieron los cheques.

B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN

La demanda ordinaria admitida en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, pretende:

PRIMERA.- Se declare que entre el FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL CLEMENCIA DE CAICEDO y el BANCO POPULAR, se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el No. 130-06004-9, que responsabiliza del manejo de los dineros depositados, la expedición de chequeras y pago de los formularios al Banco.

SEGUNDA.- Se declare que el BANCO POPULAR, es responsable civilmente por el pago indebido de los títulos valores cheques que se citan a continuación, con cargo a la cuenta antes citada.

1791682

$917.100

1791683

$917.100

1791684

$917.100

1791687

$917.100

1791693

$928.210

1791695

$932.120

1791696

$889.300

1791700

$912.500

1791700

$ 70.000

1791700

$ 70.000

TERCERA- En virtud de lo anterior, se condene al BANCO POPULAR a rembolsar al Distrito Capital- Secretaría de Educación – Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital Clemencia de Caicedo la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE, ($7.470.530), correspondiente al valor de los cheques descritos anteriormente.

CUARTA.- Que se condene al BANCO POPULAR a pagar a favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL CLEMENCIA DE CAICEDO, los intereses bancarios corrientes sobre la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE, ($7.470.530), correspondientes al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No. 130-06004-9, a partir del día 7 de julio de 2001 y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma de dinero, a la tasa del 19,09% efectivo anual según Resolución No. 1648 de 30 de septiembre de 2004, expedida por la Superintendencia Financiera, por medio de la cual se certificó el interés bancario corriente vigente entre el 1 y el 31 de octubre de 2004.

QUINTA.- Que se condene al BANCO POPULAR a pagar a favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL CLEMENCIA DE CAICEDO, el reajuste monetario sobre SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE, ($7.470.530), correspondientes al valor de los cheques pagados de la cuenta corriente No. 130-06004-9, a partir del día 7 de julio de 2001 y hasta que se produzca el pago efectivo de dicha suma de dinero, a la tasa del 19.09% efectivo anual de acuerdo con la Certificación expedida por la Superintendencia Financiera para el mes de octubre de 2004.

SEXTA.- Que se condene al BANCO POPULAR a pagar a favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL CLEMENCIA DE CAICEDO, los perjuicios de todo orden, causados por el pago indebido de la suma anteriormente citada, que privó a toda una comunidad educativa del desarrollo de las obras proyectadas.

SÉPTIMA.- Que se condene al BANCO POPULAR a pagar a favor del FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL INSTITUTO EDUCATIVO DISTRITAL CLEMENCIA DE CAICEDO, las costas del proceso.

Observación: El dinero a pagar por el banco equivale al 50% del capital insoluto es decir TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.735.265).

C. RECOMENDACION

De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda acoger la propuesta de obtener el pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.735.265) para dar por terminado el proceso promovido por la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital CLEMENCIA DE CAICEDO en contra del Banco Popular.

La Dra. DMM explica que se trata de una solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 22 civil municipal de Bogotá, es un proceso de menor cuantía, donde básicamente la reclamación pretende el cobro de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.743.000.). En el caso se pierden 20 cheques y se cobran 10. La audiencia de conciliación se inició y continuará el 22 de noviembre de 2006. El apoderado del Banco acudió al estamento bancario y recibió la autorización de conciliar el 50% del capital insoluto contenido en cada cheque, atendiendo las condiciones similares al caso anterior.

D. CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación deciden por unanimidad, realizar acuerdo conciliatorio para obtener el pago de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.735.265), a cargo del Banco Popular S.A. para dar por terminado el proceso ordinario No. 2005-1576, promovido por la Secretaría de Educación de Distrito Capital-Fondo de Servicios Educativos de la IED CLEMENCIA DE CAICEDO.

CASO No. 4.3.

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSION ES EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO.

DEMANDANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL.

ABOGADAS RESPONSABLES: Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DAVILA Y SANDRA MIRELLA GARCIA ORJUELA.

Las abogadas designadas, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentaron el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

La Secretaría de Educación de Bogotá, expidió diversos actos a través de las cuales negó el reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño; actos estos que fueron recurridos y ratificados por la mencionada Secretaría a través de resoluciones suscritas por el Despacho del Señor Secretario a través de oficios. Los peticionarios accionaron ante la jurisdicción contencioso administrativa en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, accediendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en unos casos y en otros el Consejo de Estado, a las pretensiones de las demandas.

Dada la extensión de la ficha técnica se tiene que los aspectos relevantes allí tratados fueron los siguientes:

- Consideraciones legales de la Administración para no reconocer en la época de los hechos, las solicitudes de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

- Consideraciones de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como instancia definitiva de decisión: - los de la sección Segunda, Subsección D; - los de la sección Segunda , Subsección A; - los de la sección Segunda Sala de Descongestión;

- Consideraciones del Consejo de Estado por su condición de segunda instancia.

- Decisiones de los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

- Decisiones de los fallos del Consejo de Estado.

- Jurisdicción y competencia para conocer la acción de repetición.

- Caducidad de la acción.

- Obligaciones de orden Constitucional

- Obligaciones de orden legal.

- Pronunciamiento del organismo jurisdiccional relacionado con el dolo o la culpa grave.

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION.

Delia Inés Borrero Angarita

$ 6.740.994

Alfonso Medina

$ 4.316.333

 Blanca Cecilia Soler

$ 31.024.628

 Mario Vélez Álvarez

 $10.597.590

Myriam Prada Murillo

 $23.824.144

Flor Alicia Molina Hoyos

 $2.182.171

Maria Enelfa Moncaleano de Ordóñez

$3.724.462

Luís Hernando Rodríguez Rivera

$13.448.223

José Olegario Giraldo Giraldo

$3.861.618

Margarita Angélica Comba de Suárez

$4.508.309

Felicinda Beltrán de Velásquez

$5.305.052

Graciela Ussa de Chacón

$16.683.806

Carlos Julio Angarita

$8.092.583

Luis Alirio Tamayo Tamayo

$7.901.821

Henry Rodríguez

$4.037.298

C. RECOMENDACION

"Analizadas las consideraciones de los fallos judiciales se encuentra que para el caso de los demandantes con cargos profesionales antes de la incorporación al Distrito el Tribunal afirma que hubo inaplicación de las normas que sustentaban el reconocimiento, refiriéndose específicamente a las Resoluciones Ministeriales que para los años de 1993 y 1994 regularon la materia, induciendo dicha afirmación a la conclusión de que la conducta de la Administración estaría enmarcada en las presunciones que sobre culpa grave estableció la Ley 678 de 2001. Sin embargo, al pretender singularizar e individualizar las conductas de los servidores de época, de acuerdo con las específicas funciones que les correspondían no puede desconocerse que para el momento que adoptaron las decisiones plasmadas en los actos existía pronunciamiento de autoridad competente, es decir, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien como se analizó ya en este escrito tenía como función específica la de apoyar técnicamente y emitir concepto sobre el particular, quien indicó que no debía reconocerse la prima técnica por evaluación del desempeño a los funcionarios administrativos (debiéndose entender dentro de estos los profesionales, los técnicos y los operativos de los que trataba el decreto nacional 2174 de 1991).

Lo anterior acerca a la conclusión, de que no puede atribuirse a los servidores culpa grave, pues fueron las diversas interpretaciones de la norma las que pudieron llegar a motivar sus actuaciones.

Tampoco pudo establecerse en el análisis singular, que los servidores hubiesen actuado con dolo, pues fue el convencimiento de estar cumpliendo con el deber legal de protección de los intereses económicos del Distrito lo que los condujo a las negativas de los reconocimientos, sobre todo si se tiene en cuenta que el acuerdo 7 de 1996 generaba la incorporación y el reconocimiento de derechos adquiridos los cuales para los años 2000 a 2002 no habían sido demostrados por los servidores que posteriormente adquirieron la calidad de demandantes. Por lo anotado, se presenta para consideración y decisión del Comité la recomendación de no iniciar acción de repetición en ninguno de los casos descritos en este documento".

La Dra. Sandra Mirella García, hizo un relato de los hechos y manifestó que una vez la SED dio cumplimiento a los fallos, se solicitó a la Subdirección de Nóminas el reporte del valor final pagado con las fechas para determinar la caducidad de las acciones. Los fundamentos de la SED, para negar el reconocimiento dentro de las resoluciones y los oficios, se basó las facultades legales y constitucionales que tiene el Concejo, para fijar los salarios y determinar las funciones de la dependencia, las escalas y los grados. También se basó en el Decreto 471 de 1990, 320 de 1995 el Decreto 243 de 1999, que nos hablan sobre la definición, asignación, reconocimiento y pago de la prima técnica por experiencia en los niveles directivo, ejecutivo, profesional y asesor de la entidad. Que hay auxiliares de servicios generales y profesionales. Los Decretos 1661 y 2164 de 1991 establecen los requisitos para el pago de la prima técnica. Es el Concejo quien determina la estructura general de la administración y adopta las escalas de remuneración, de las distintas categorías de sus empleados y sus funciones básicas. La SED no tiene competencia por vía administrativa para realizar un reconocimiento por vía directa para reconocer la prima técnica a quienes la solicitaban.

El análisis que sigue es la representación del Distrito, que estuvo a cargo de funcionarios de la OAJ. Hay unos exfuncionarios y un caso donde la representación estuvo a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

A continuación se presenta el análisis de los fallos en el Tribunal Contencioso Administrativo y del Consejo de Estado.

La Subsección B fundamenta su fallo en el Decreto 1661 de 1991 y el 2164 de 1991 y las Resoluciones Ministeriales 3528 de 1993 y la 5037 de 1994, donde dice que el MEN hizo extensivo el reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño, al personal administrativo ubicado en las dependencias del servicio educativo en las entidades territoriales. Además es fundamento de la evaluación del desempeño. Nos habla el Decreto 1724 que dice que es el nivel directivo, asesor y ejecutivo, pero de igual forma resalta que aquellos que se desempeñen en otros niveles diferentes a los ya mencionados, continuarán disfrutando de ella hasta el retiro del organismo, o hasta que cumpla las condiciones para su pérdida, o sea que nunca perdieron su derecho. Como se dio un periodo de transición que fue el caso de las personas de la Nación al Distrito, ese periodo implica que se debía mantener potencial y a futuro, o sea el cumplimiento de la calificación ponderada exigida. La Subsección A, retoma el Decreto 1661 de 1991, y retoma las resoluciones del MEN, y nos habla del periodo de transición y enfoca el tema de los derechos adquiridos.

Otros procesos de sala de descongestión como lo es el de la señora MIRIAM PRADA MURILLO, profesional universitario, tenemos el único fallo en el cual se determina que hubo inaplicación a las resoluciones ministeriales. Las demás se fundamentan en que venían con derechos adquiridos que en el periodo de transición debían seguir y debía tenerse en cuenta las evaluaciones a dichos trabajadores.

El Consejo de Estado retoma la circular del 7 de marzo de 2000 y la circular del 10 de noviembre de 1999. Estas son circulares que expidió la Subdirección de Personal Administrativo de la SED, a los funcionarios del situado fiscal del orden nacional de presentar las fotocopias de los documentos para hacer el estudio de reconocimiento de prima técnica. Luego de realizar la convocatoria para que los funcionarios trajeran los documentos, la SED, dio respuestas negativas a dicho reconocimiento y ratificó lo decidido en resoluciones y oficios ya nombradas.

A continuación la Dra. IHC explicó que luego de revisar los fallos, llegamos al análisis de los sujetos probables de la acción de repetición. Revisadas las funciones de época y los actos administrativos, encontramos que la actividad administrativa se gestó a través de la Subdirección de Personal Administrativo y otras a través del Despacho. En algunos casos la Subdirección resolvió todo, desde la petición original hasta la reconsideración que presentaban las personas sobre los temas e incluso llego hasta resolver recursos cuando para la época técnicamente no tenía competencia en el tema. En otros casos, la parte inicial de la respuesta originaria la producen ellos y la respuesta definitiva la produce el despacho del señor Secretario. Eso nos llevó a tener que revisar en qué disposiciones se sustentaron en la época. Eso nos llevó al Decreto 538 de 1998, que en ese momento manejaba el tema de la estructura administrativa de la SED, y encontramos que la Dirección de Recursos Humanos, la Subdirección de Personal Administrativo y el despacho, tenían funciones de atender los requerimientos y resolver de manera definitiva la vía gubernativa. De todo el recorrido que narró la Dra. García, si bien es cierto hubo una serie de trámites legales, de una ampliación de los niveles y grupos ocupacionales, las normas fueron consistentes en el pago a los niveles profesional, directivo, asesor. Sin embargo, sólo en 1993, cuando se expiden las Resoluciones del MEN sobre el tema es cuando se amplía a los demás niveles. Lo que se llamaban de manera genérica en esa época técnicos, operativos y asistenciales. Eso generó confusión entre si la prima técnica exige en su definición que se le conceda al personal altamente calificado con formación avanzada, el porqué los administrativos debían ingresar o no. Dentro de ese recorrido aparece un concepto que emitió en dicha época el Departamento Administrativo del Servicio Civil, que en ese momento era el organismo técnico especializado en el tema, del 26 de mayo de 1999 a través de la comunicación OAJ 002532, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil conceptuó sobre el particular en los siguientes términos: "consideramos que no es procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica para funcionarios administrativos por evaluación del desempeño". Así las cosas, se aplicarían los decretos de orden distrital porque son funcionarios del orden distrital, desconociendo que ellos no eran distritales sino con un régimen nacional y transferidos, con todo el régimen que traían. Revisado el Acuerdo de creación se tiene que entre las funciones está la de orientar técnicamente a los demás organismos del nivel distrital, la de emitir y participar en los conceptos sobre remuneración de personal distrital. Con base en esas dos funciones, se mira el Decreto 1623 de 1987 y allí hay competencia para efectos de orientar la política distrital y organización de plantas, entonces se llega al punto que la Admón. acudió a diferentes interpretaciones; hacía parte de sus funciones tener que resolver, pero si había un organismo técnico con competencia quien dice no paguen, ese era el soporte para concluir que no , además sólo el Tribunal en un fallo dijo que hubo inaplicación de las normas, y eso lleva a pensar en el art. 6 de la Constitución Política, pero el punto clave es mirar si hubo culpa grave o dolo y se mira que no. Otros elementos importantes fueron los actos administrativos que tienen pie de firma, pero no están respaldados. Entonces se concluye que pudo haber yerros pero estaba sustentada en un pronunciamiento de autoridad competente. Que no hubo culpa grave ni dolo y recomendamos para todos los casos no iniciar acción de repetición.

A continuación el Dr. APM propone efectuar la votación.

El Dr. COC, el Dr. RJM, la Dra. ABB, acogieron la recomendación en el sentido de no iniciar la acción de repetición.

La Dra. LMM agregó que la consideración especial es que los funcionarios actuaron con base en un concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, autoridad competente para resolver, luego no hay dolo ni culpa grave por lo que igualmente comparte la decisión de no iniciar la acción de repetición.

El Dr. APM manifiesta que comparte la decisión y anuncia su retiro de la sesión.

El Dr. RJM informa a los miembros que también debe ausentarse debido a una licitación.

La Dra. ABB propone una reunión la próxima semana, porque se está agotando lo de fin de año y hay acumulados temas de acción de repetición.

El Dr. APM propone el jueves 16 de noviembre de 2006 a la hora de las 7:30 a.m.

El Dr. COC, el Dr. RJM, la Dra. LMM, la Dra. ABB y la Dra. YHV se dan por enterados de la fecha y así se termina la sesión.

ANGEL PEREZ MARTINEZ

DIANA MARCELA MARTINEZ

Presidente del Comité de Conciliación

Secretaria Técnica