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Fallo 8340 de 2003 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
20/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Contabilización en faltas continuadas: fecha en que cesa la conducta / FALTAS CONTINUADAS - Contabilización del término para efectos del art. 38 del C.C.A. / CONDUCTA CONTINUADA - Caducidad de la acción sancionatoria: infracción urbanística / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - No opera cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público

El aspecto a dilucidar en esta instancia es el de la pretendida caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 38 del C. C. A., sobre lo cual la Sala observa que en el presente caso no tuvo ocurrencia, pues se trata de una conducta continuada, de donde se debe tener en cuenta la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciación y, en este caso, de una parte, se tiene que las obras aún se estaban realizando en el momento en que se inició la actuación administrativa, pues el inmueble hay que considerarlo como una unidad, de suerte que las obras en ejecución del cuarto piso eran la continuación de las del tercer piso; de otra parte, aún considerando el tercer piso como unidad u obra individual, en gracia de discusión, puesto que realmente no lo es, el mismo accionante acepta que en la fecha en que rindió los descargos, 4 de junio de 1999, lo había terminado hacía apenas un año. En cuanto a la conducta investigada, lo que cuenta es el momento en que ella cesa y no cuando comienza a realizarse y, como consta en el plenario, el tercer piso lo había culminado, según dice el querellado, un año antes de la fecha en que rindió sus descargos, amén de que las obras se habían continuado para construir un cuarto piso, lo cual indica que la infracción se había prorrogado en el tiempo, de manera que el término de caducidad de la acción debía empezarse a contar el 9 de octubre de 1998, cuando se rindió el informe del acta de visita. En el sub lite, el acto definitivo fue la Resolución Núm. 196 de 20 de octubre de 2000, y al haber sido oído el actor en descargos el 4 de junio de 1999, se tiene que en esa fecha aún no habían transcurrido los tres (3) años previstos en el artículo 38 del C. C. A. para que opere la caducidad invocada, luego ese término despareció o se evitó que venciera, tanto respecto del tercer piso en cuestión como del resto de la obra censurada por la Administración, luego es claro que no se configuró ese fenómeno extintivo de las acciones. Conviene aclarar que cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público, el término en comento no empieza a correr, es decir, que la acción sancionadora en esta materia no caduca, mientras no cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 5586 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0431-01(8340)

Actor: ARMANDO SEGURA HERNÁNDEZ

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: Infracción al Régimen de Obras y Urbanismo

La Sala decide la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2002 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I. 1. La demanda

ARMANDO SEGURA HERNÁNDEZ, mediante apoderado, solicita al Tribunal de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., que acceda a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones

Primera.- Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. 196 de octubre 20 de 2000, de la Alcaldía Local de Fontibón, mediante la cual se le declara infractor del régimen de obras y urbanismo en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Avenida Centenario Núm. 95-76 de la ciudad de Bogotá, y se ordena la demolición del tercer piso del mismo.

Resolución Núm. 321 de 11 de diciembre de 2000, emanada del mismo funcionario, mediante la cual confirma la anterior en todas sus partes en virtud del recurso de reposición.

El acto administrativo Núm. 376 de 25 de abril del 2001, expedido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá, D. C., mediante el cual, por efecto del recurso de apelación, se confirmó en todas sus partes la primera resolución citada.

I. Segunda.- Que la sentencia que ponga fin al proceso se cumpla dentro de los trámites señalados en el artículo 176 del C.C.A.

I.1.2. Hechos u omisiones

Como tales se expone la secuencia de las diligencias que se surtieron en el procedimiento administrativo dentro del cual se expidieron los actos acusados.

I. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación

Se señalan como violados los artículos 1, 11, 13, 15, 23, 26, 29, 44, 45, 46, 58, 64, 83, 86, 87, 95 y 248 de la Constitución Política; 48 del Acuerdo 18 de 1989; 103, 104, 105, 107 y 108 de la Ley 388 de 1997, y 2, 38, 84 y demás normas concordantes del C. C. A., por cuanto no está probado que el actor hubiere realizado alguna de las conductas previstas en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 durante los tres años sobre los cuales recae la presente actuación; por el contrario, está demostrado que para la fecha de los hechos, 14 de octubre de 1998, las obras se habían terminado desde un año atrás, y a pesar de ello se le declaró infractor de las normas urbanísticas citadas. En el acta de la inspección que se practicó precisamente consta que la obra ya se había construido y así se explicó en los descargos. Además, no hay prueba sobre la fecha de iniciación de las mismas.

I. 2. Contestación de la demanda

El Distrito Capital, mediante apoderado, manifiesta que los actos acusados se profirieron de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y las normas reglamentarias, y que en este caso no hay caducidad de la acción sancionatoria por cuanto el mismo actor aceptó en los descargos que las obras se realizaron en 1998, lo cual coincide con el informe del visitador y la fecha en que se inició la querella.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo precisa que cuando el demandante rindió sus descargos dijo que la construcción la había iniciado hacía un año, y así quedó consignado en el acta de 4 de junio de 1999, visible a folio 17, y que la caducidad de la acción administrativa no había ocurrido aún cuando culminó la actuación respectiva, toda vez que el último acto se expidió en abril de 2001, y el año a que se refiere el actor se había dado en junio de 1998. Por tanto encontró infundado el único argumento en que se sustenta el concepto de la violación. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte accionante apeló en tiempo la sentencia y al efecto insiste, en primer lugar, que se omite el análisis de las pruebas, las cuales dan a entender que las obras se habían efectuado remotamente con anterioridad al inicio de la querella, y es así como en el acta de visita se dice que se levantó un tercer piso y se está levantando el cuarto piso, es decir que corresponde a una construcción ya realizada y totalmente terminada. Agrega que no se practicó visita al interior de la vivienda ni se verificó lo realmente construido, incurriéndose por ello en error al adoptar una información alejada de la realidad.

Aduce que en 1994 el catastro distrital censó el inmueble y le aplicó la convención 3, de donde se infiere que para la época de los hechos el inmueble ya se encontraba construido en sus pisos. Tomar la fecha señalada por el a quo al respecto es aceptar una determinación caprichosa de la Administración. Agrega que las obras realizadas fueron de mantenimiento o mejoras. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION

Las partes alegaron de conclusión, así:

IV.1. La apelante precisa que las obras se iniciaron antes de 1995 y culminaron en 1997 en su parte estructural, y los pañetes y demás acabados fueron terminados en 1998, por lo que claramente ocurrió la caducidad alegada, y así consta en las declaraciones extra-juicio aportadas al expediente administrativo, así como en el plano de manzana catastral digitalizado expedido el 9 de septiembre de 1999, donde figuran los 3 pisos construidos en el lote 22, cuyo sector no se encontraba legalizado antes de diciembre de 1996, pruebas que no fueron consideradas por la Administración ni por el a quo.

IV.2. El apoderado de la entidad accionada alega, en síntesis, que en el expediente está probado que el actor violó las normas de urbanismo, en cuanto disponen que toda obra de construcción debe contar con su respectivo permiso o licencia y al no cumplir con ella se hace acreedor a una sanción, sin que pueda invocar la caducidad de la acción sancionatoria porque el mismo asevera en la diligencia de descargos que la obra se terminó de realizar en 1998, de donde la actuación se hizo surtió dentro de los 3 años.

IV.3. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

V. DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1ª. El acto acusado

Se trata de la Resolución núm. 196 de 20 de octubre de 2000, proferida por la Alcaldía Local de Fontibón, por medio de la cual se resolvió la querella 149 de 1998 por infracción de normas urbanísticas, en el sentido de declarar al actor infractor del régimen de obras y urbanismo, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la avenida El Centenario Núm. 95-76 de Bogotá, D. C., y ordenarle la demolición del tercer piso que consta de tres alcobas, sala comedor y baño, así como cuarto pequeño, en el altillo cocina, baño y una pieza, así como patio de ropas cubierto y terraza, dentro del término de dos ( 2) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución, so pena de que el Distrito lo haga a su costa.

Para esta decisión se surtió el trámite respectivo y se consideraron el informe de visita del Inspector de Zona, de octubre 9 de 1998, quien dio cuenta del levantamiento del tercer piso en el citado inmueble y de obras para levantar un cuarto piso (folio 12 ); los descargos rendidos por el propietario del inmueble, aquí accionante, quien manifestó que no tenía licencia de construcción; una diligencia de inspección practicada dentro de la actuación administrativa y la Ley 388 de 1997 como regulación aplicable a los hechos, en especial sus artículos 104 y 105.

2ª. Examen del recurso

El aspecto a dilucidar en esta instancia es el de la pretendida caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 38 del C. C. A., sobre lo cual la Sala observa que en el presente caso no tuvo ocurrencia, pues se trata de una conducta continuada, de donde se debe tener en cuenta la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciación y, en este caso, de una parte, se tiene que las obras aún se estaban realizando en el momento en que se inició la actuación administrativa, pues el inmueble hay que considerarlo como una unidad, de suerte que las obras en ejecución del cuarto piso eran la continuación de las del tercer piso; de otra parte, aún considerando el tercer piso como unidad u obra individual, en gracia de discusión, puesto que realmente no lo es, el mismo accionante acepta que en la fecha en que rindió los descargos, 4 de junio de 1999, lo había terminado hacía apenas un año.

En cuanto a la conducta investigada, lo que cuenta es el momento en que ella cesa y no cuando comienza a realizarse y, como consta en el plenario, el tercer piso lo había culminado, según dice el querellado, un año antes de la fecha en que rindió sus descargos, amén de que las obras se habían continuado para construir un cuarto piso, lo cual indica que la infracción se había prorrogado en el tiempo, de manera que el término de caducidad de la acción debía empezarse a contar el 9 de octubre de 1998, cuando se rindió el informe del acta de visita (ver folio 12, cuaderno principal).

En el sub lite, el acto definitivo fue la Resolución Núm. 196 de 20 de octubre de 2000, y al haber sido oído el actor en descargos el 4 de junio de 1999, se tiene que en esa fecha aún no habían transcurrido los tres (3) años previstos en el artículo 38 del C. C. A. para que opere la caducidad invocada, luego ese término despareció o se evitó que venciera, tanto respecto del tercer piso en cuestión como del resto de la obra censurada por la Administración, luego es claro que no se configuró ese fenómeno extintivo de las acciones.

En ese orden de ideas, conviene aclarar que cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público, el término en comento no empieza a correr, es decir, que la acción sancionadora en esta materia no caduca, mientras no cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo.

Así las cosas, la sentencia apelada se encuentra conforme con la situación procesal, de donde es menester confirmarla.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. CONFÍRMASE el fallo apelado.

Segundo. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 20 de marzo del 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO