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Circular 1 de 2005 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
16/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 01 DE 2005

(Febrero 16)

PARA:

SUBSECRETARIOS, DIRECTORES, JEFES DE OFICINA Y SUPERVISORES DE CONTRATOS

DE:

SUBSECRETARIO DE PLANEACIÓN Y GESTIÓN

ASUNTO:

Aportes al Sistema de Seguridad Social en Contratos de Prestación de Servicios.

Ver la Directiva de la Sec. General 03 de 2005 , Ver el Concepto del Min. Protección 3825 de 2005, Ver el art. 18, Ley 1122 de 2007 , Ver el Decreto Nacional 4982 de 2007

La Directora Financiera adelantó consulta ante el Ministerio de Protección Social para precisar en que debe determinarse los Aportes de Seguridad Social tanto en Salud como en Pensiones por parte de los trabajadores independientes, como es el caso para las personas vinculadas mediante Contrato de Prestaciones de Servicios, después del fallo proferido por la Sección Segunda del H Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de Agosto de 2004, cordialmente me permito dar a conocer la respuesta a la Radicación No. 128322 del 21 de enero de 2005, en la que se anexa copia de la Circular Conjunta No. 001 del 6 de Diciembre de 2004, proferida por los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y contratistas.

Me permito resaltar algunos aspectos a saber:

P: ¿Cuándo la duración de un contrato sea igual o inferior a tres meses, las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestaciones de servicios no están obligados a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en la Ley?

R: "Así las cosas y expuesto lo anterior se tiene que el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al determinar que durante la vigencia del contrato de prestaciones de servicios se estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, esta modificando tácitamente lo previsto en el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995 ya que la Ley 797 de 2003 no fija un plazo determinado después del inicio del contrato para que surja el deber de cotizar, por tal razón y expuesto lo anterior, esta oficina considera que independientemente de la duración del contrato (un mes, dos o tres meses), siempre el contratista estará en la obligación de cotizar al Sistema General Pensiones, teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003" (Negrilla fuera del texto)

P: ¿La base de cotización en Salud puede ser diferente a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones?

R: El ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contrato de prestación de servicios debe corresponder a estos ingresos devengados por tanto las bases de cotización deben ser iguales" (Negrilla fuera de texto).

P: ¿Cuál es la base de cotización de los contratistas al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud?

R: Ingreso Base de Cotización de los Contratistas.

En segundo término, debe señalarse que al efectuar el examen de nulidad, el Honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, razón por la cual en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.

"Aclarado lo anterior y frente al aporte en salud y pensión del contratista, debe indicarse que el mismo deberá efectuarse sobre el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, tal como se ha definido en la Circular Conjunta No. 001 de 2004 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social" (Negrilla fuera del texto).

Esperamos con la información obtenida aclarar las dudas sobre el particular, para que los funcionarios que ejercen el control y seguimiento de los contratos (interventores o supervisores), cumplan en debida forma las funciones encomendadas en el Artículo Décimo Cuarto de la Resolución No. 948 del 22 de noviembre de 2004, en especial la última función.

Verificar el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.

Cordialmente,

ROCIO SAÑUDO DE ANGEL