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Decreto 299 de 1966 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/05/1966
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/05/1966
Medio de Publicación:
Registro Distrital 32 de agosto 19 de 1966
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 299 DE 1966

(Mayo 30)

NOTA: Derogado por el Decreto Distrital 1171 de 1971

Por el cual se reglamentan actividades relacionadas con la Salubridad Pública.

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

En uso de sus facultades legales, y

C O N S I D E R A N D O

Que los Artículos 25, 110, 111, 112, 113, 303 a 315, y 385 del Código de Policía del Distrito Especial de Bogotá (Acuerdo Número 36 de 1.962) establecen la necesidad de supervigilar el ejercicio de ciertas actividades y prescriben normas sobre salubridad de las personas y de los establecimientos donde éstas reciben atención médica; y,

Que tales disposiciones deben reglamentarse, en armonía con las de carácter legislativo y nacional que rigen la materia,

Ver el art. 46, Decreto Nacional 2150 de 1995

D E C R E T A

ARTÍCULO 1. Para el funcionamiento de Clínicas, Centros Médicos, Consultorios Médicos y Odontológicos, Ópticas, Dispensarios y otros planteles destinados a la atención científica de los habitantes en el Distrito Especial de Bogotá, será indispensable la aprobación previa de las autoridades sanitarias competentes del Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 2. Los establecimientos de que trata el Artículo anterior existentes en la actualidad, deberán ser inscritos en la Secretaría de Salud Pública Distrital dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, y con observancia de las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO 3. Serán requisitos para autorizar el funcionamiento de Clínicas, Centros Médicos, Dispensarios, y demás establecimientos afines dentro del Distrito Especial de Bogotá, los siguientes:

a) Presentar la solicitud correspondiente en papel sellado dirigida al Secretario de Salud Pública, en que se declare el nombre de la persona natural o jurídica interesada, la clase de establecimiento que se propone fundar, las especialidades médicas y enfermedades a que será dedicado, el capital que se invertirá, y si se trata o no de local propio;

b) Indicar a cuáles de los servicios de que trata el Artículo Tercero de la Resolución Nacional Número 447 de 1.966, se va a dedicar el proyectado establecimiento;

c) Presentar con la solicitud, una información sobre el Director Científico y el personal médico y paramédico del establecimiento, indicando respecto de los profesionales el título que posee cada uno, y el número de registro.

d) Acompañar a la solicitud un certificado expedido por las autoridades policiales y relativo a los antecedentes y la conducta del peticionario;

e) Acompañar igualmente, certificado de paz y salvo del peticionario con los impuestos sobre la renta y patrimonio, y del inmueble donde se instalará la Clínica o Centro Médico, con los impuestos distritales;

f) Acompañar asimismo una relación del material científico y técnico que se empleará en el establecimiento, e indicar el número de camas con que el mismo será dotado; y,

g) Presentar certificados de la Sección de Arquitectura del Ministerio de Salud Pública, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de la Secretaría de Obras del Distrito, sobre aprobación de la ubicación y planos, cuando se trate de Clínicas, Centros Médicos, Consultorios de Especialistas y Dispensarios.

ARTICULO 4. Recibido el expediente completo, la Secretaría de Salud Pública designará una comisión técnica, de la cual harán parte el Médico Jefe de la División de Epidemiología, el Ingeniero Sanitarista, el Médico Director del Centro de Salud respectivo y un Revisor, para que, previo el estudio de los planos aprobados, o del edificio que se piense destinar al establecimiento, compruebe si se reúnen las condiciones señaladas por el Decreto Número 2213 de 1.965 y la Resolución Número 447 de 1.966, del Ministerio de Salud Pública, por las normas vigentes del Código Sanitario Nacional (Decreto 1371 de 1.953), y los demás requisitos que deban exigirse según la índole y proporciones del plantel, así como las nuevas necesidades de la salubridad, e indique la planta de generación eléctrica que ha de instalarse conforme lo dispone el Artículo 111 del Código de Policía Distrital (Acuerdo Número 36 de 1.962).

La Comisión presentará al Secretario de Salud informe escrito sobre cada caso, y si éste es desfavorable se negará el permiso solicitado.

ARTICULO 5. Para autorizar por parte del Distrito Especial de Bogotá los establecimientos de que trata el presente Decreto, se dictarán Resoluciones en que se hará constar la obligación de dar cumplimiento a las normas del Decreto Nacional No. 2213 de 1.965 de la Resolución Número 447 de 1.966, y de los Artículos 110, 111, 112, 113, 385 y demás pertinentes del Código de Policía Distrital.

ARTICULO 6. Al autorizarse una Clínica, Centro Médico, Consultorio, Óptica, Dispensario, etc., el establecimiento quedará inscrito en el libro especial que para el efecto se llevará en la Secretaría de Salud Pública. Anualmente, en las fechas que se indicarán con antelación, los directores, gerentes o administradores, deberán renovar la inscripción, indicando los cambios que vayan a efectuarse en el plantel, según los planos previamente aprobados.

ARTICULO 7. Las Clínicas, Centros Médicos, Consultorios, Dispensarios, etc., mantendrán al día y con esmero las historias clínicas de sus pacientes, así como los libros que deban llevar. Asimismo, presentarán mensualmente al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) por conducto de la Secretaría de Salud Pública, que tomará nota de ellas, los datos que conforme a las Resoluciones Nos. 0354 de 1.964 y 1623 de 1.965, del mismo DANE, están obligados a suministrar sobre morbilidad, actividades hospitalarias, movimiento presupuestal, higiene materna e infantil, odontología sanitaria, tuberculosis y vías respiratorias (formularios 55, 58, 56, 57, 59, 63, 66 y 68 del Dane).

ARTICULO 9. La Secretaría de Salud Pública velará por el cumplimiento de las presentes disposiciones y mantendrá una constante supervigilancia sobre las Clínicas, Centros Médicos, Consultorios, etc., a fin de que observen las normas de salubridad colectiva.

ARTICULO 10. Las Clínicas y Hospitales particulares, Centros Médicos, Consultorios Médicos y Odontológicos, Ópticas, Dispensarios, etc., están obligados a colaborar con la Secretaría de Salud Pública en los programas médicos - preventivos que ésta desarrolle y deben proporcionar toda la información estadística que les sea solicitado, en concordancia con lo dispuesto.

ARTICULO 11. Las infracciones al presente Decreto se sancionarán, en proporción a la gravedad del respectivo caso, con suspensión temporal o definitiva del establecimiento donde aquellas ocurran. Para tales casos se aplicará, según corresponda, el procedimiento señalado por el Decreto Nacional Número 2785 de 1.936 y por el Código de Policía Distrital, o se llevará el conocimiento ante la justicia penal, si fuere necesario.

ARTICULO 12. El presente Decreto regirá desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CUMPLASE.

Dado en el Palacio Distrital de Bogotá, a los treinta (30) días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis.

JORGE GAITAN CORTES

ALCALDE MAYOR

ALVARO MARTINEZ CRUZ

SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA

CARLOS DELGADO FERNANDEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 32 de agosto 19 de 1966.