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TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA SUB
SECCIÓN B Bogotá
D.C., julio trece (13) de dos mil seis (2006)
ACCIÓN DE NULIDAD Magistrado ponente: CARLOS
ENRIQUE MORENO RUBJC En
nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84
del Código Contencioso Administrativo, el Señor Armando Rafael Castillo Alviz actuando en nombre propio, demandó ante esta Corporación
para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las
siguientes: DECLARACIONES 1.
Que se declare la nulidad del artículo 3ro de la resolución No. 1578 del 14 de
noviembre de 2002, por la cual se establecen procedimientos para la
organización y funcionamiento de las inspecciones de policía de Bogotá,
expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de su Secretaría de
Gobierno. 2.
Que se notifique al alcalde mayor de Bogotá de las providencias de ley y al
Ministerio Público para tales efectos. 3.
Que se le dé pronta resolución a las pretensiones como lo ordena la
Constitución y la Ley. HECHOS Manifestó
que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Secretaría de Gobierno, el
día 14 de noviembre de 2002, profirió la resolución No. 1578 por la cual se
establecen procedimientos para la organización y funcionamiento de las
inspecciones de policía de Bogotá D.C. Señaló
que el día 9 de junio de 2003. El jefe (E) de la Imprenta Distrital de la
Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó que dicha
resolución fue publicada en el Registro Distrital No. 2770 de diciembre 4 de
2003. NORMAS
VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró
violado el artículo 228 de la Constitución Política, donde contempla que la
Administración de Justicia es función pública y sus actuaciones deber ser
permanentes, por lo tanto el actuar de los inspectores de policía debe ser
diario y permanente y no como lo contempla el artículo 3ro de la resolución
demandada el cual dice que "las inspecciones de Policía de Bogotá D.C.,
dedicarán dos días a la semana de su horario laboral para la atención de
asuntos policivos y un día a la semana de su horario laboral para la atención
de los Despachos Comisorios.". Manifestó
que la resolución demandada viola la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la
Administración de Justicia, y más exactamente su artículo 4 donde se consagra
el principio de celeridad que señala que la administración de justicia debe ser
pronta y cumplida, así que al existir una disposición como lo es la demandada,
se viola este principio puesto que al consagrase sólo 3 días a la semana para
éstas diligencias pues va haber lentitud e ineptitud en la administración de
justicia. Por lo tanto, la actividad judicial debe ser constante y permanente y
los inspectores de policía tienen la obligación constitucional de practicar las
diligencias todos los días. Finalmente,
consideró violado el artículo 32 y ss del Código de
Procedimiento Civil, en lo concerniente a la institución procesal de la
comisión. La norma consagra la facultad de los jueces para comisionar a los
alcaldes y demás funcionarios de policía para administrar justicia. CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C. En
primer lugar, precisó que el artículo demandado fue modificado por el artículo
1 de la resolución 487 de 2003, la cual fue expedida el 3 de junio, entró en
vigencia y fue publicada en el Registro Distrital el 5 de junio del mismo año,
el cual señala: "Las inspecciones de policía de Bogotá D.C. dedicarán
mínimo ocho (8) horas semanales al desarrollo del Plan de Acción las cuales
para ningún efecto podrán llevarse a cabo los días viernes. En los otros días
de la semana distintos al escogido para desarrollar el Plan de Acción,
destinarán las horas de la mañana a la atención de querellas y asuntos
policivos, y las horas de la tarde a la atención de los despachos comisorios,
sin perjuicio de los operativos que por recuperación del espacio público
ordenan las normas legales vigentes". Por
otra parte, indicó que no se desconoció el artículo 228 Superior, por lo que se
pretendió en su momento fue darle una posibilidad a la administración Local
para que ejecutara tareas que se encontraban represadas y que estaban a cargo
de las inspecciones de policía sin desconocer ni pasar por alto su obligación
de función pública y mucho menos hacer porque ésta deje de ser permanente. Manifestó
que con relación a la figura de la comisión, consagrada en el artículo 32 del
Código de Procedimiento Civil, ésta es la facultad de los jueces quienes pueden
comisionar a autoridades de inferior categoría, como alcaldes e inspectores de
policía siempre y cuando no se trate de la práctica de pruebas. Por lo tanto,
esta facultad es excepcional. Finalmente
expresó que todas las medidas que se tomaron fueron para contrarrestar las
incomodidades y posibles perjuicios como consecuencia de la congestión generada
no por negligencia sino por la cantidad de asuntos que conocen las inspecciones
de policía, en un promedio de ocho (8) a diez (10) y hasta más diligencias
diarias. Paralelamente, señaló que no se le puede endilgar a la administración,
las cuales por el contrario están encaminadas a evacuar los asuntos que son de
su responsabilidad. ACTUACIÓN
PROCESAL Mediante
auto de agosto veinte (20) de dos mil tres (2.003) se admitió la demanda y se
ordenaron las notificaciones personales al señor alcalde mayor de Bogotá D.C. y
al Señor agente del Ministerio Público (fls. 22 a 25 cdno ppal). Mediante
auto de noviembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2.004) fueron decretadas
las pruebas solicitadas por las partes. (fls. 55 cdno ppal). El
día veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2.005); precluída
la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
(fls 66 cdno
ppal). ALEGATOS
DE CONCLUSIÓN Parte actora: No presentó alegatos de Conclusión. Parte demandada: Alcaldía
de Bogotá D.C.:
Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Agregó que la
solicitud del actor adolece de fundamento fáctico y jurídico, en especial el
numeral primero de las pretensiones ya que el artículo que se demandó fue
modificado por una norma posterior. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO El
agente del Ministerio Público manifestó que la norma jurídica atacada por el
señor demandante no existía a la vida jurídica al momento de ser atacada, por
lo que la resolución que derogó el artículo 3º de la resolución No. 1578 de
2002, fue expedida el 3 de junio de 2003 y la demanda fue presentada el 23 de
julio de 2003. Igualmente indicó que al momento de presentarse la demanda no
existía en la vida jurídica la norma cuestionada y por lo tanto el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca adolecía de jurisdicción porque no cabía la
acción contenciosa del artículo 84 del C.C.A. por no existir acto
administrativo. Por
otra parte señaló que a folio 65 del cdno. Ppal. en
el auto de noviembre 22 de 2004, se afirmó que "Los antecedentes
administrativos de los actos demandados ya forman parte del expediente"
pero la actuación administrativa y los actos administrativos remitidos no corresponden
a lo solicitado por el Tribunal. Finalmente,
expuso que por las razones expuestas, los H. Magistrados deben inhibirse de
producir alguna decisión de fondo. Surtidos
todos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la
observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que se
observe causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se
controvierte por las partes, en este proceso, la nulidad del artículo 3º de la
resolución No. 1578 del 14 de noviembre de 2.002, expedida por la alcaldía
mayor de Bogotá D.C., a través de su Secretaría de Gobierno. A
través de dicho acto, se establecieron procedimientos para la organización y
funcionamiento de las Inspecciones de Policía de Bogotá D.C. Al
iniciar el estudio de la litis, se observa que, el
actor pretende específicamente la nulidad del artículo tercero de la resolución
No. 1578 de 2002, el cual dispone "ARTÏCULO
TERCERO: las Inspecciones de Policía de Bogotá D.C., dedicarán dos días a la
semana de su horario laboral para la atención de los asuntos policivos y un día
a la semana de su horario laboral para la atención de los Despachos
Comisorios.". Sobre
lo anterior, considera la Sala que es pertinente manifestarse de fondo sobre la
legalidad del artículo demandado puesto que pudo haber producido efectos
jurídicos durante su vigencia. Sobre
este tema se ha Pronunciado el H. Consejo de Estado, en sentencia de agosto 17
de 1984, Sección Cuarta, expediente No. 9524, de la siguiente manera: "Basta
que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño
lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba
pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en
ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado (sic) situaciones jurídicas
particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño
y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado". Igualmente
la misma corporación en sentencia de enero 14 de 1991, Sala Plena Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, manifestó: "La
derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente
vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque
resulta que de un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado
con el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante
pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo
que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto,
sino la decisión del juez que lo anula, lo declara ajustado a derecho. Ello,
además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La
derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la
vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace
ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad." De
lo anterior, considera la Sala que es pertinente entrar a pronunciarse de fondo
sobre la pretensión de nulidad de un acto que ha salido de la vida jurídica en
razón de la derogatoria de otro posterior, como es el caso sub-examine, el
artículo 3º de la resolución No. 1578 de 2002 el cual fue derogado por el
artículo 1º de la resolución No. 487 de 2003. Sostiene
la Sala que en últimas la razón de ser del otrora llamado contencioso de
anulación es la del imperio del orden jurídico y el mantenimiento de la
legalidad de los actos administrativos, sin importar si se encuentran o no aún
en la vida jurídica, puesto que, como se mencionó, pudieron derivarse efectos
jurídicos de éstos. En
el caso que se estudia, el acto demandado comenzó a regir a partir de la fecha
de su expedición, es decir, el 14 de noviembre de 2002, por otra parte, la
resolución que modificó y aclaró la anterior empezó a regir a partir de su
publicación, es decir, el 5 de junio de 2003. Por lo tanto, el artículo sobre
el cual pretende la nulidad surgió a la vida jurídica y por ende pudo surtir
efectos jurídicos. A
su vez, es pertinente señalar que la presunción de legalidad presupone una
suposición de regularidad del acto, lo cual conlleva a entender que el acto
procede de una autoridad pública que tiene el deber de respetar la ley, que es
obra de funcionarios particularmente seleccionados y desinteresados, y que fue
emanado de la autoridad careciendo de vicios. Igualmente,
la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos creadores de
situaciones jurídicas subjetivas les da obligatoriedad, imperatividad
y oponibilidad, mientras dicha presunción no sea
destruida mediante el ejercicio de las acciones pertinentes, y generen la
totalidad de sus efectos jurídicos en tanto no sean declarados nulos. Así
mismo, el acto administrativo se presume legítimo porque contiene en forma
expresa o implícita, la afirmación de su legitimidad por parte de la misma
administración que lo dicta, quien no necesita declararlo legal puesto que se
presume como tal si se ha expedido conforme a derecho. Por
las razones expresadas, y aún a pesar de que el artículo 3º de la resolución No.
1578 de 2002 no se encuentre vigente, se estudiará la legalidad del mismo, con
base en las pretensiones de la demanda, la contestación de la misma y las
normas consideradas como violadas. Al
asumir el análisis de la controversia, encuentra la Sala que el actor invocó
como violadas las siguientes normas: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA TÍTULO
VIII. DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO
228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial,
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL TÍTULO
III. COMISIÓN. ARTÍCULO
32: COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales;
los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o
de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas,
podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. El
comisionado deberá tener competencia en lugar de la diligencia que s ele delegue,
pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones
territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades
de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El
comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia,
devolverá inmediatamente el despacho al comitente. LEY
270 DE 1996 PRINCIPIOS
DE L AADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ARTÍCULO
4: CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los
términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de
los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo
mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. De
las normas trascritas se tiene, en primer lugar, el demandante alegó la
violación del artículo 228 de la Constitución Política de 1991, puesto que
consideró que va en contravía del precepto que dispone que la administración de
justicia es función pública y sus actuaciones son pertinentes. Precisó
que las actuaciones judiciales deben realizarse con duración firme, constante y
permanente. En el caso sub-examine, le demandante consideró que con el artículo
sobre el cual se pretende la nulidad, se está violando este precepto
constitucional, puesto que en el plano jurídico los inspectores y funcionarios
de policía tiene la obligación constitucional de practicar diligencias todos
los días y no como lo ordena el artículo demandado. Sobre
los anterior, el demandado contesto que la intención con éste artículo fue
darle la posibilidad a la administración local para que ejecutara tareas que se
encontraban represadas, puntualmente los despachos comisorios, y que estaban a
cargo de las inspecciones de policía sin desconocer ni pasar por alto la
función pública que está obligada a cumplir. Observa
la Sala que la limitación en la administración de justicia, como ocurre en la
disposición demandada, en efecto viola la Constitución Política de 1991, en su
artículo 228, ya que el precepto superior dispone como característica de las
actuaciones judiciales el que sean públicas y permanentes. En
la norma sobre la cual se pretende la nulidad se está contraviniendo la norma
superior, puesto que no se puede limitar la administración de justicia,
disponiendo horarios para que se ejerza función pública, por parte de los
inspectores de policía, mucho menos cuando existe congestión en esta función
del Estado. Sobre
el tema de la administración de justicia, se pronunció la
H. Corte Constitucional en su sentencia C-037 de 1996, Magistrado Ponente: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa, de la siguiente manera: "Uno
de los presuntos esenciales de todo Estado y en especial del Estado Social de
Derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de
ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las
garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y
los deberes que se le asisten a la administración y a los asociados. Se trata,
como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en
alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordancia nacional
y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.
Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la
colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo
mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su
grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de
justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y
eficaz, en la que el juez abandone sus papel estático, como simple observador y
mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en una partícipe más de
las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sean debidamente
sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un
conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver." De
lo anterior, considera la Sala que con los presupuestos que
jurisprudencialmente se han establecido, la norma demandada viola la
disposición superior puesto que se pretende unan eficaz administración de
justicia, donde puedan los ciudadanos acceder a ella sin retardos ni
limitaciones que puedan llegar a perjudicarlos. Uno
de los fines del Estado Social de Derecho es el de procurarle bienestar a la
población y al existir limitación, retardo y congestión en la administración de
justicia se estaría perjudicando a aquella. Ésta función del Estado debe ser
seria, eficiente y eficaz, así como lo dispone la Carta Política. Resalta
la Sala que el funcionario que administre justicia debe actuar como mediador en
el tráfico jurídico y abandonar su papel inmóvil ante esta función del Estado,
particularmente los inspectores de policía deben dejar de ser simples
espectadores ante las funciones que tienen que ejercer y hacerlo sin
limitaciones de tiempo. Según
la evidencia, aportada, la cual obra a folios 62 a 64, que consiste en informes
presentados por tres inspectores de policía, quienes dan información
relacionadas con el número de despachos comisorios radicados en cada uno de los
despachos, observa la Sala que existe congestión y el número de éstas diligencias
es muy alto, por lo que se requiere que sean realizadas en el menor tiempo
posible. Es
por lo anterior, que anota la Sala que no debe limitarse la realización de las
diligencias en mención, como lo hace el artículo objeto de demanda de nulidad,
porque se estaría atentando contra la eficiente y eficaz administración de
justicia, la cual busca proteger y hacer efectivos los derechos, las libertades
y las garantías de la población entera1. En
consecuencia, frente a la evidencia referida, considera la Sala que se
encuentran las razones suficientes para hacer prosperar las pretensiones de la
demanda, aún si el artículo demandado fue derogado por una norma posterior. De
esta manera, el primer cargo está llamado a prosperar, puesto que en el
artículo demandado contraviene el artículo 228 de la Constitución Política de
Colombia, con base en lo anterior, la Sala se abstendrá de estudiar los demás
cargos planteados en la demanda. Basada
en las anteriores consideraciones, la Corporación accederá a las pretensiones
de la demanda puesto que se desvirtuó, por parte del ciudadano actor, la
presunción de legalidad que acompaña a los actos acusados, llevando a una
declaración de nulidad del mismo. En
mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección B, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase
la nulidad del artículo 3º de la resolución No. 1578 del 14 de noviembre de
2002, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de su Secretaría
de Gobierno que dispone "ARTÍCULO TERCERO: Las inspecciones de Policía
de Bogotá D.C., dedicarán dos días a la semana de su horario laboral para la
atención de los asuntos policivos y un día a la semana de su horario laboral
para la atención de los Despachos Comisorios." Segundo: Notificar al Alcalde Mayor de Bogotá
D.C. sobre esta decisión. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, archívese
el expediente. NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en
sesión de la fecha, según acta No. 13 de septiembre de 2006.
NOTA DE
PIE DE PÁGINA 1 Sentencia C-037 de
1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |