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Auto 3166 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
30/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Consejero Ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación N° 11001 03 25 000 2002 0163 01 (3166-02)

Actor: ABEL TRUJILLO SANCHEZ

El actor solicita que se corrija el numeral 2. de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005 en el proceso de la referencia, por haber incurrido en error respecto del aparte declarado nulo.

Afirma que se pidió la nulidad del mencionado precepto y que esta Sala accedió a lo solicitado, como quedó establecido en la parte considerativa del fallo; que sin embargo en la parte resolutiva, de manera equívoca, en lugar de citar el numeral 3 del artículo 2 se dijo que el parte que se anulaba era el numeral 2 del artículo 2, yerro que altera el sentido de la sentencia y que da lugar a su corrección.

En consecuencia pide que se precise que la disposición que se declaró nula es la contenida en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 1073 de 2002.

La Sala considera:

De conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o solicitud de parte.

Así mismo, por expreso mandato del inciso 3° de la precitada norma, la corrección es procedente en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Encuentra la Sala que en el numeral 4. de la parte considerativa de la sentencia (fI. 145) al examinar la "presunta nulidad de la regla final del numeral 3 del artículo 2°" del Decreto 1073 de 2002 se concluyó que dicha pretensión estaba llamada a prosperar y por ende se decidió declarar su nulidad parcial.

No obstante, en la parte resolutiva del fallo, numeral 2., se declaró "que es nula la última regla del numeral 2. del artículo 2° del Decreto 1073 de 2002,...".

En consecuencia, la Sala

RESUELVE

CORRIGESE el numeral 2. de la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) proferida por esta Subsección, en el sentido de expresar que el aparte declarado nulo es la última regla del numeral 3 del artículo del Decreto 1073 de 2002.

Notifíquese en la forma indicada en el artículo 320 del C. de P.C., conforme lo ordena el inciso 2 del artículo 310.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

JAIME MORENO GARCÍA

GUSTAVO E. GOMEZ RANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON