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Decisión A-69 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
29/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2008
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTO ADMINISTRATIVO No

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

CONSEJO DE JUSTICIA

Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público

A-2008-0069

ACTO ADMINISTRATIVO No. 069

Bogotá D.C., febrero 29 de 2008

Radicación:

17-1998 (854-2006)

Asunto:

Requisitos de funcionamiento de establecimientos de comercio

Presunto Infractor:

CAMILO MANTILLA PEREA

Procedencia:

Alcaldía Local de Fontibón

Consejero Ponente:

ADOLFO TORRES GONZALEZ

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por CAMILO MANTILLA PEREA, contra la Resolución No. 042 del Once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), del Alcalde Local de Fontibón, mediante la cual se le impone sanción de suspensión de actividades por el término de 2 meses, por no allegar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio contenidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, del establecimiento dedicado a la actividad instalaciones de equipos de aire, compra, venta, instalaciones eléctricas o mecánicas y la realización de toda clase de trabajos relacionados con la ingeniería civil, mecánica y eléctrica denominado TRANSAIRE LTDA ubicado en la Carrera 93 No. 24 -52 de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Se inicia la actuación producto de solicitud arrimada por el Conjunto Residencial Tarento, en la cual informa sobre el funcionamiento de la empresa TRANSAIRE, una empresa que presta el servicio de aire acondicionado a las flotas, ellos están invadiendo el espacio público con las flotas nuestra zona de parqueadero de visitantes, en muchas ocasiones para hacerle mantenimiento obstaculizando así la visibilidad a la entrada y salida de los vehículos de los residentes del conjunto, habiéndose ocasionado choques, el peso de los vehículos esta dañando el pavimento y la calzada.

El 12 de Febrero de 1.998, se hace una visita en la cual se establece efectivamente el funcionamiento de la empresa Transaires que hacen trabajos de aire acondicionado.

El 18 de Febrero de 1.998, Se recepcionan descargos al señor CAMILO MANTILLA PEREA, quien manifestó ser el representante legal de un establecimiento que presta el servicio de aire acondicionado el cual funciona en la Carrera 93 No 24-52 de esta ciudad, desde hace 4 años, en un área de 600 mts2, a vehículos como camionetas y buses se le presta este servicio, en un horario de 8 a 5:30 p.m. que en ocasiones los buses esperan el servicio estacionados en esas áreas pero el servicio como tal de revisión se efectúa en las instalaciones del establecimiento, en el curso de la diligencia se le efectuad el requerimiento de los documentos previstos en el articulo 2 de la Ley 232 de 1.995.

El 14 de Agosto de 1.998, se practica diligencia de inspección ocular al sitio de los hechos, en la que se determina que se trata de una bodega que mide de ancho 14 mts y de fondo 40 mts en el segundo piso funcionan las oficinas de Transaire, al interior cuenta con el espacio suficiente para realizar sus actividades y en el momento de la visita no se encontró ninguna ocupación del espacio público.

A folio 45 encontramos concepto de uso expedido por el arquitecto asignado a la alcaldía en el cual establece que el predio se encuentra zonificado en el plano No. 20 escala 1:5.000 del acuerdo 6 de 1.990 bajo el polígono ARG02-3C. Eje metropolitano malla vial reglamentado por el Decreto 7735 de 1.993 que asigna los usos, determinando que el uso al cual usted hace referencia venta de servicios se encuentra clasificado en el Decreto 325/92 como uso comercial de cobertura zonal de mayor impacto IIB, por lo tanto se permite dicho uso en el predio.

Con Resolución No. 242/98, del 2 de Diciembre de 1.998, se impone sanción de multa por valor de 203.826.oo pesos, por cada día de incumplimiento y hasta 30 días al establecimiento de comercio Transaire Ltda., ubicado en la CARRERA 93 No 24-52 de esta ciudad a través de su representante legal.

El tres (3) de marzo de dos mil (2000), se visita el establecimiento por funcionario de la Alcaldía Local señalando que se trata de una chatarrería por lo que lo cita para que aporte los documentos.

El treinta (30) de agosto de dos mil (2000) se realiza requerimiento escrito al señor Juan Bautista Ramírez para que en el término de treinta (30) días calendario presente los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio contenidos en la Ley 232 de 1995, indicándole cuales son y las consecuencias de no aportarlos.

EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION

El once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), el Alcalde Local de Fontibón profiere la Resolución 042, imponiendo sanción de suspensión de actividades por el término de dos (2) meses al establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 93 No. 24-52, cuya actividad es la de comercialización de equipos para aire acondicionado y refrigeración de razón social TRANSAIRE LTDA, por intermedio de su representante señor Camilo Mantilla Perea, por considerar que no se dio cumplimiento a los requisitos de funcionamiento de los establecimientos comerciales consagrados en la Ley 232 de 1995.

La decisión se notifica el 28 de Abril de 2.003.

EL RECURSO

El seis (6) de Mayo de dos mil tres (2003) CAMILO MANTILLA PEREA, presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que:

  • No se hizo valoración de las pruebas aportadas a la querella, dentro de la cual fue acreditado cada uno de los requisitos exigidos, para el normal funcionamiento de cualquier establecimiento de comercio.
  • A folio 45 se registra concepto de uso en el cual se señala que el inmueble en donde ejercemos la actividad comercial se encuentra zonificado como ARG 02-3C y allí se permite el uso de venta de servicios por tratarse de un uso de Cobertura Zonal IIB de mayor impacto.

LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Por Resolución No 136 del Veintitrés (23) de Febrero de 2006, el Alcalde Local confirma su decisión tras considerar que no se ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de funcionamiento.

CONSIDERACIONES

a) COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 191 del Código de Policía de Bogotá, la Sala Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia.

b) PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

En la presente providencia se señalarán el uso del suelo como requisito de funcionamiento de los establecimientos de comercio y la procedencia de decretar el cierre definitivo del establecimiento cuando el cumplimiento de los requisitos es imposible.

Dado que la Corporación ya se ha pronunciado frente a los dos temas se cita lo señalado en el Acto Administrativo 600 de 2004 donde se dijo:

"EL USO DEL SUELO COMO REQUISITO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SEÑALADOS EN LA LEY 232 DE 1995.

Partiremos por señalar que La Ley 232 de 1995 señala los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio de la siguiente manera:

"ARTICULO 1°.

Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 5151 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

ARTICULO 2°.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

  1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
  2. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por - Ley 9 de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;
  3. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;
  4. Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;
  5. Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente. la apertura del establecimiento." Negrilla fura del texto.)

Por lo que todos los establecimientos de comercio deben cumplir los anteriores requisitos para que puedan funcionar, siendo el primero que en el lugar donde se encuentre sea permitido el uso específico del suelo.

Lo anterior toda vez que la reglamentación de los usos del suelo busca orientar y regular las intervenciones en los predios de la ciudad para que se adecuen a la función de cada zona según el modelo de ordenamiento territorial y las condiciones de los inmuebles, siendo uno de sus objetivos proteger las zonas residenciales de la invasión de actividades comerciales y de servicios2.

Por lo que se debe señalar que los usos del suelo y las condiciones generales para su asignación están definidos en el subtítulo 5, capítulo 1 del Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) que señala:

"Artículo 325. Definición.

Uso: Es la destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar.

Usos Urbanos: Son aquellos que para su desarrollo requieren de una infraestructura urbana, lograda a través de procesos idóneos de urbanización y de construcción, que le sirven de soporte físico.

Artículo 326. Condiciones generales para la asignación de usos urbanos.

La asignación de usos al suelo urbano, debe ajustarse a las siguientes condiciones generales:

Sólo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas integralmente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia.

Intensidad de los usos: Definida por el carácter principal, complementario, restringido, y las condiciones específicas que le otorga la ficha reglamentaria de cada sector normativo.

Escala o cobertura del uso: estos se graduarán en cuatro escalas que establece este plan: metropolitana, urbana, zonal y vecinal.

Parágrafo.1 Los usos que no se encuentren asignados en cada sector, están prohibidos, con excepción del desarrollo de nuevos usos dotacionales, los cuales deberán acogerse para su implantación, a las disposiciones señaladas en el presente capítulo."

Sin embargo dado que el plan de ordenamiento territorial (POT) aun no ha sido reglamentado en toda la ciudad y en particular que en la zona objeto de estudio no se ha expido la ficha normativa, se debe aplicar el artículo 515 de la misma norma que establece:

"Artículo 515. Régimen de Transición.

Las normas consignadas en el presente Plan se aplicarán teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en este artículo:

9. Normas sobre usos y tratamientos. Las normas sobre usos y tratamientos, contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente Plan".

Por lo que debemos remitirnos al mencionado Acuerdo 6 de 1990 donde encontramos lo siguiente:

"Artículo 55.-

Uso permitido. Uso permitido es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles, o a parte de estos, por las reglamentaciones urbanísticas.

Los usos no asignados por las reglamentaciones urbanísticas como permisibles dentro del ámbito espacial normativo respectivo, se consideran prohibidos allí." (Negrilla fuera del texto.)

Y el artículo 291 determina:

"Artículo 291º.- Viabilidad o aptitud de las estructuras. El hecho de que un uso sea permitido en determinado sector o área de la ciudad, implica solamente el derecho a tramitar la Licencia de Construcción, Adecuación, Modificación o Ampliación de los edificios, para que allí puedan funcionar los establecimientos cuya actividad corresponda al uso permitido, solo una vez que se construyan edificaciones aptas para el uso en el cual se tiene interés.

En las Licencias de Construcción, Adecuación, Modificación, o Ampliación, se indicarán los usos para los cuales podrá destinarse la edificación"

Luego la norma distrital señala que para desarrollar un uso comercial es necesario que la actividad este permitida en el sector y que la estructura del inmueble sea apta.

La determinación de si una actividad esta permitida esta dada por las normas que reglamentan el uso del suelo, luego es la administración quien directamente puede verificar dicha situación.

Pero quien ejerce una actividad comercial permitida por la norma de uso del suelo debe acreditar que la construcción es idónea para desarrollarlo, lo cual se logra mediante la obtención de una licencia de construcción que es el acto administrativo que garantiza el cumplimiento de la norma urbanística y por ende el medio eficaz para demostrar que la estructura del inmueble es adecuada para ejercer la actividad comercial.

Lo anterior nos lleva a concluir que para que se de cumplimiento al primer requisito de funcionamiento de los establecimientos de comercio señalados por la Ley 232 de 1995, es decir cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, ubicación y destinación se debe, en primer lugar desarrollar la actividad en un sector que la permita, lo cual se determina directamente sobre los planos o solicitando el concepto ante las Curadurías Urbanas o ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital , y en segundo lugar se debe acreditar que la construcción es idónea para el desarrollo de la actividad, que por expresa disposición de los artículos 336 y 337 del Decreto 190 de 2004 (compilatorio del POT) y donde no este reglamentado por el artículo 291 del Acuerdo 6 de 1990, se logra mediante la obtención de la Licencia de Construcción; cumplidas estas dos situaciones puede considerarse que el requisito se esta cumpliendo.

PROCEDENCIA DE DECRETAR EL CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ES IMPOSIBLE

La Ley 232 de 1995 dispone que para efectos de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de funcionamiento se debe proceder de la siguiente manera:

"ARTICULO 4°.

El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el Libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:

Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.

Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.

Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.

Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimento del requisito sea imposible. (Negrilla fuera del texto.)

Sin embargo cuando se ha determinado que la actividad comercial desarrollada no es permitida en el sector esta Corporación considera que se debe proceder al cierre definitivo del establecimiento sin cumplir los pasos señalados en los numerales 1,2 y 3 pues estos solo son aplicables cuando la actividad esta permitida.

Así las cosas cuando se encuentra determinado que la actividad desarrollada por un establecimiento de comercio no cumple con los requisitos de uso del suelo por no ser permitida su actividad, una vez otorgada la oportunidad al investigado para que exprese sus opiniones y aporte las pruebas que considere, se debe proceder a decretar el cierre definitivo del establecimiento por ser el requisito de imposible cumplimiento en aplicación al numeral 4 de la mencionada Ley 232 de 1995.3

Posición de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera4, en sentencia del trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), Magistrado Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade señaló:

"La Sala también ha considerado que el procedimiento secuencial y gradual que contempla el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 (requerimiento, multa, suspensión de actividades y cierre definitivo) únicamente es aplicable a los casos en que sea jurídicamente factible que el interesado cumpla los requisitos para cuya observancia la autoridad policiva impone la medida ante la cual se ha mostrado renuente. No así cuando el requisito es de imposible cumplimiento, como ocurrió en el presente caso, en que la autoridad policiva ordenó el cierre del establecimiento ante la imposibilidad de que su actividad se conformara a los usos del suelo permitidos. Así, en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola) que se reitera, la Sala precisó: «... La gradualidad que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es relativa en la medida en que la parte final del precepto consagra una situación en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible, lo cual, por lo demás, responde a principios de claridad y eficiencia de las actuaciones administrativas..." Siendo evidente que el actor se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el lugar de ubicación de su establecimiento de comercio, por tratarse de «un área con polígono de zonificación ARG-02 donde solo esta permitido el uso residencial» fuerza es también concluir que era del caso aplicar la parte final del artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 232 de 1995 y que la autoridad competente debía ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio". (Negrillas fuera del texto.)"

c) CASO CONCRETO

A efectos de establecer la viabilidad del uso comercial en el predio donde se desarrolla se consideró necesario oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital quien comunicó que se trata de un lote urbanizable no urbanizado que está localizado según el mapa No. 25 del POT correspondiente a Usos del Suelo Urbano y de Expansión, en un área de actividad industrial, Zona de equipamientos colectivos, por tanto, para poder desarrollar el lote en cuestión debe solicitar una licencia de urbanismo de conformidad con el Decreto 327 de 2.004: Por el cual se reglamenta el tratamiento de desarrollo urbanístico en el Distrito Capital.

En consecuencia, para adelantar cualquier intervención en el predio es preciso que los propietarios del mismo realicen previamente el proceso de urbanización indicado, obteniendo ante una de las Curadurías Urbanas del Distrito Capital la correspondiente licencia de urbanismo en la cual se establecerán las normas urbanísticas y arquitectónicas que deberán cumplir los proyectos que se realicen en el predio, incluido el régimen de usos."

Esta situación conlleva a que se debe revisar y revocar la decisión del Alcalde Local toda vez que al no estar urbanizado el predio no puede ser desarrollado y en consecuencia no se encuentra autorizado ningún tipo de uso, de conformidad con las normas anteriormente señaladas luego son de imposible cumplimiento los requisitos de uso del suelo, destinación y ubicación y por ende no es procedente la imposición de multas.

Sin embargo esta decisión no será proferida en esta instancia dado que se le debe dar oportunidad a quien se afecte con la medida de ejercer su derecho de defensa, por lo que se remitirá al Alcalde Local para que proceda de inmediato con la imposición de la medida que legalmente corresponde.

Así las cosas no se entrarán a estudiar los demás argumentos del recurso pues al revocarse el acto que impone la sanción quedan sin sustento y adicionalmente que pueden ser utilizados por el recurrente frente a la nueva decisión que se adopte.

Por lo expuesto la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la Resolución No. 042 del Once (11) de Marzo de dos mil tres (2003), proferida por el Alcalde Local de Fontibón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítanse las diligencias ante la Alcaldía Local de origen para que proceda conforme lo ordenado y lo demás de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ MARTÍN CADENA GARZÓN

RENÉ FERNANDO GUTIERREZ ROCHA

Consejero

Consejero

ADOLFO TORRES GONZALEZ

Consejero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 El artículo 515 del Co. de Co., establece: Se entiende por establecimiento de Comercio un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

2 Numeral 3 del artículo 323 del Plan de Ordenamiento territorial de Bogotá.

3 Posición reiterada por el Consejo de Justicia en actos 221,223,224 y 225 del 31 de mayo de 2004

4 En el mimo sentido pueden consultarse las sentencias del 27 de febrero y 22 de noviembre de 2000 de la misma sección.

NOTA: La parte administrada se notificó personalmente del Acto Administrativo No. 062 del veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando en firme y legalmente ejecutoriado dicho Acto el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 5:30 P.M.