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Decisión A-62 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
29/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2008
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTO ADMINISTRATIVO No

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

CONSEJO DE JUSTICIA

Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público

A-2008-0062

ACTO ADMINISTRATIVO No. 062

Bogotá D.C., 29 de febrero de 2008

Radicación:

031-01 (2006-0690)

Asunto:

Contravención de Obras

Presunto Infractor:

Pedro Pablo Araque Rodríguez

Procedencia:

Alcaldía Local de Chapinero

Consejero Ponente:

ADOLFO TORRES GONZALEZ

Conoce la Sala por el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002 del 29 de enero de 2004, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, mediante la cual se declaró infractor del régimen de urbanismo y construcción de obras al señor Pedro Pablo Araque Rodríguez, invocando el numeral 1 del artículo 2 de la ley 810 de 2003.

ANTECEDENTES

Por informe presentado por el Comandante Patrulla de Policía, adscrito a la Estación de Policía de Chapinero, se pone en conocimiento que en la transversal 2 este No. 49 62 de estad ciudad se están realizando una obra o casa muy grande en la orilla y sobre el canal recolector de aguas lluvias que baja por el barrio Pardo Rubio, límites del barrio San Martín, utilizando el muro de canal en la construcción de la obra quedando la familia en alto riesgo de un siniestro natural (fl. 2).

Conforme con lo anterior, la Alcaldía Local, mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), avoca conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar al infractor sobre la iniciación de la actuación administrativa disponiendo practicar inspección ocular verificando los metros construidos y las demás pruebas que sean necesarias (fl. 3).

El veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), previa citación al propietario del inmueble, (fol.11), se escucha en descargos al señor Pedro Pablo Araque Rodríguez, quien manifestó ser el propietario del inmueble junto con su esposa, y quien dice haberlo recibido a cambio de un cuido de hace cuarenta (40) años de parte de Casa Club habiéndose visto obligado a hacer un muro de contención y luego cubrirlo con teja para poderse pasar allí con su familia, que prácticamente lo hecho es una enramada en donde esta viviendo muy incómodo. Dice no haber hecho ningún trámite de licencia porque tiene 56 años y no conoce ninguna obra alrededor que haya construido con licencia. Igualmente manifiesta haber construido hace tres años y medio y el costo fue aproximadamente, ocho millones de pesos ($8.000.000.00), puntualizando que el barrio fue legalizado el año pasado advirtiendo que si el barrio es de alto riesgo la Inspección 2F cuando informaron que le predio se le iba asignar debiendo oponerse (fl. 15).

Obra en el expediente a folio 19, informe del seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001) rendido por el ingeniero de apoyo donde se pone de presente que "…se trata de una construcción de un piso, la cual no se encuentra totalmente terminada. Esta construcción se encuentra sobre la margen izquierda de una pequeña quebrada que viene del barrio Pardo Rubio N.O, por otra parte el muro que delimita la construcción encierra un poste de alumbrado público. Por lo observado en el momento de la visita se establece que la construcción se encuentra sobre la ronda de la corriente de agua y el propietario no se encontraba y nadie atendió la diligencia…".

Obra registro fotográfico a folios 21, 26, 27, 29, 62,63 y 64.

A folio 24 conforme a la visita practicada el ingeniero de apoyo, del diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002), tenemos que "se trata de una casa de un piso que consta de tres habitaciones, un baño, cocina y sala comedor. La construcción no se encuentra totalmente terminada y de acuerdo con lo informado por quien atendió la diligencia, las obras se comenzaron a ejecutar hace cuatro años, además manifiesta que no tiene licencia para la construcción de las obras"

De nueva visita efectuada al inmueble el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), el profesional de apoyo informa "…se trata de una edificación en un piso construida en ladrillo, la cual consta de tres (3) alcobas, baño, sala comedor, un espacio libre a manera de patio, la cubierta presenta como materiales de acabado tejas de asbesto cemento y plástica transparentes; la construcción se encuentra sin termina tal como se observa en las fotografías que acompañan este informe. El área aproximad de construcción es de ochenta (80) metros cuadrados. No se presenta licencia de construcción…" (fl. 29).

EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante la resolución número 002 del veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, se declaró infractor al régimen de obras y urbanismo a Pedro Pablo Araque Rodríguez, imponiendo multa de catorce millones trescientos diecinueve mil seiscientos pesos ($14.319.600.00) y la demolición de la totalidad de las obras realizadas sin licencia, tras considerar que:

  • El administrado acepta haber realizado las obras sin licencia de construcción, lo que fue verificado en las visitas al inmueble, encontrándose que el sector donde se realizó la obra no está legalizado y por ende considerado como no urbanizable, con el agravante que se construyó incluso donde se encontraba un poste de la energía, se tiene como área intervenida 80 M2.

La decisión fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) y al declarado (a) infractor (a), el doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), (fl. 34v).

RECURSOS

Estando dentro del término legal la persona declarada infractor personalmente, el diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), interpone recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 37), manifestando:

  • En el presente año se registra la propiedad después de cuarenta (40) años de haber poseído el inmueble, tal como lo manifestó en diligencia de descargos.
  • La construcción se levantó desde cuando entró en posesión del predio, se levantó construcción que es antigua datando de hace cuarenta años sin haber recibido cuestionamiento alguno.
  • La vivienda levantada en el predio obedece a la precaria situación económica que lo llevó con su familia a permanecer en ese lugar aún a riesgo de sus vidas, invirtiendo $8.000.000.00 durante los 40 años.
  • Las personas que habitan el inmueble, infractor, esposa y suegra, son de avanzada edad la que demuestra aportando registro civil de nacimiento, y el Estado, en armonía con el artículo 46 de la C.N, garantizará la seguridad social y el servicio alimentario en caso de indigencia a los de la tercera edad, como protección especial y privarlos del único medio de vivienda sería injusto, cuando es el mismo estado que por sus falencias en la solución de empleo genera la situación.
  • Desde el año 2001 ha padecido enormes quebrantos de salud y por su situación económica no se le permitió ejercitar su derechos a la defensa, como se desprende de las fechas fijadas por el despacho para descargos y verificación en donde no pudo intervenir, lo que en términos reales y materiales estuvo privado del derecho a la defensa, audiencia y contradicción garantizado en el artículo 29 de la C.N.
  • La obra se encuentra inconclusa desde hace cuarenta (40) años, habiendo prescrito la acción del estado para investigar y sancionar la supuesta infracción, la resolución recurrida se fundamenta en normas posteriores a levantar la construcción.
  • Hace cerca de cinco (5) años reforzó los muros de contención, pide la comprensión necesaria para no ser sancionado pecuniariamente ni demoliendo; teniendo en cuenta que a nadie le gustaría tener en riesgo su propia vida, el estado de necesidad conduce a esto, todo por la pobreza generada por la falta de atención de empleo por parte del estado, ni ofrecer a los pobres tener una vivienda, llamando a la solidaridad por la imposibilidad de pagar la multa impuesta, su situación de desempleo y edad avanzada.
  • Pide ser incluido, junto con su grupo familiar, en los programas de reubicación de vivienda y subsidios para las personas de la tercera edad que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y riesgo real y permanente.
  • Dice que procede la revocatoria de la resolución que nos ocupa dada la vulneración del artículo 46 constitucional por dejarlos en absoluto estado de desprotección y poner en alto riesgo a personas de la tercera edad imponiéndoles medidas altamente lesivas contra el derecho fundamental a la vivienda, a la dignidad de las personas y al derecho de subsistencia y respeto.
  • Reiterada la violación al debido proceso, al no haberle sido notificada la iniciación de la querella, considerando a esta esencial, ni tampoco la de descargos y verificación, como consta en el folio 5, 11 en donde aunado a las constancias médicas que adjuntan con su escrito, demuestra que nunca estuvo en condiciones de asumir su defensa y al producirse el acto administrativo en esas condiciones se encuentra que se vulneró claramente la Constitución Nacional en su contra, al no haberle permitido alegar y defenderse dentro de la querella.
  • Finalmente, considera absolutamente improcedente la demolición ordenada al indicar en el texto de la querella un predio y haber ordenado la demolición de otro, relacionando las pruebas aportadas con el escrito y que obran a folios 41 al 49.

OTRAS ACTUACIONES PREVIO A RESOLVER RECURSO DE REPOSICION

Mediante oficio se solicita a la persona declarada infractora para que permanezca en el inmueble objeto de actuación administrativa, para la práctica de diligencia de verificación, la que se llevó a efectos el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) y en la que se informa: "realizada la visita al inmueble se identifica con la nomenclatura urbana arriba señalada Transversal 2 Este No. 49 62, se pudo constatar que se trata de una casa de un (1) piso con un área de 70 metros cuadrados y que al parecer la construcción data de aproximadamente cinco (5) años…", (fll. 61)

LA DECISION DEL RECURSO DE REPOSICION

Mediante Resolución número 724 del doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) la Alcaldía Local de Chapinero, confirma su decisión objeto de censura, tras considerar que:

  • Se ha determinado la infracción al régimen de obras al haberse construido sin la licencia correspondiente.
  • Se siguió el procedimiento propio de esa actuación al permitir que el administrado la conociera, expresa sus opiniones antes de tomar la decisión de fondo; mediante informes, material fotográfico y documentos como planos y licencia se probó el hecho infractor y se notificó la decisión habiendo hecho uso del derecho de defensa, (folios 9, 11, 12,15, 16, 19 a 21, 24 a 27, 29, 37 a 40, 61 a 64 del expediente), advirtiendo que la actuación administrativa no requiere de requisitos especiales para el decreto y practica de pruebas, simplemente con los informes que demuestren la violación a las normas urbanísticas, sin que se haya violado el debido proceso como lo alega el recurrente, se cito al propietario del inmueble, rindió descargos y los informes constituyen un tramite probatorio que fue ordenado sin violación al debido proceso.
  • El riesgo argumentado por el recurrente no es más grave que en el que se encuentra por habitar una construcción sin las adecuadas condiciones urbanísticas y de seguridad.
  • Se observa correspondencia entre la dirección del predio por el que inicia la actuación y el que se relaciona en el proveído donde se ordena la demolición.

La decisión fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el diecinueve (19) de junio de dos mil cinco y al declarado (a) infractor (a) por edicto fijado el ocho (8) de noviembre de de dos mil cinco (2005).

PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto 1135 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006) y previo a elevar ponencia, el Consejo Ponente dispuso la práctica de las siguientes pruebas, oficiando a:

  • La Alcaldía local de Chapinero con el fin de determinar la vetustez de la construcción.
  • Al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin de que determine si el predio en donde se adelanto la obra se encuentra legalizado o no, informando normas de edificabilidad aplicables, aportando copia de la misma con sus planos urbanísticos, (fol. 82).
  • A las EAAB para que se sirva determinar si las obras adelantadas se encuentran en zona de ronda hidráulica y/o zona de manejo y preservación ambiental, determinando metros cuadrados en cada caso.
  • Al D.A.D.E.P, para que informe si la zona objeto de la actuación es o no espacio público, (fol. 83).
  • A la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, con el fin de que se informe si la obra se encuentra en zona de alto riesgo, (fol. 79)

De los oficios dirigidos por la Corporación se obtuvieron los siguientes resultados:

El Departamento de Prevención y Atención de Emergencias, informa: "…la zona en la que se encuentra el predio objeto de la solicitud presenta amenaza MEDIA por fenómenos de remoción en masa…", (fol.84).

De la Defensoría del Espacio Público no se pudo obtener mayor información en razón a que el predio no se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Información Catastral, registro sin el cual no es posible determinar el código del sector del inmueble ni la información jurídica asociada al mismo inmueble, (fs. 93 y 94).

La Alcaldía Local, mediante oficio 0231-116 del veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) allega acta de verificación al inmueble en la cual indica: "…Se verifica que en la dirección mencionada existe una vivienda de un piso con fachada en ladrillo a la vista, de acuerdo a la persona que atiende esta construcción se realizó hace 7 años y medio. Por el estado actual de la fachada se observa una construcción reciente ya que el ladrillo no presenta deterioro en el tiempo; por el estado actual de los materiales de fachada el tiempo de construida la vivienda es la que informa la persona que atiende, (fs. 97 y 98)

Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación informa: "…consultada la cartografía oficial de esta entidad, no fue posible establecer la ubicación exacta del predio…por lo tanto estamos anexando una posible localización…", (fol. 109 y 110).

Las EAAB informaron: "…en la visita se observó que la vivienda ubicada a la altura de la transversal 2 Este No. 49 62 se encuentra dentro de la Zona de Ronda y la Zona de Manejo y Preservación ambiental de la Quebrada en mención, tal y como se muestra en el registro fotográfico y en el esquema anexo…", (fol. 114 y 115).

La Secretaria de Planeación Distrital, mediante oficio 1-2007-20638 envía copia del plano CH. 19/4-00, aprobado en la Resolución No. 0451 de diciembre 22 de 1999 mediante el cual se legalizó el desarrollo San Martín de Porres, igualmente informa que "…hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas", (fol. 116 a 135).

OTRAS PETICIONES EFECTUADAS ANTE ESTA INSTANCIA

El veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) el infractor, después de notificado por edicto del proveído por medio del cual se resolvió la impugnación que confirmó la decisión recurrida, por intermedio de apoderado presenta incidente de nulidad, del cual, si fuera del caso hacer pronunciamiento de fondo, nos ocuparíamos en los términos en que fue presentado, pero como quiera que se interpuso los recursos de ley, esta clase de peticiones no proceden cuando ello ocurre en armonía con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, da la posibilidad de sanearse en cualquier tiempo, sin embargo, ha de decirse que el sustento se contrae a hacer un relato de todas las actuaciones adelantadas desde el inicio de la querella básicamente el mismo contenido del recurso de reposición en subsidio apelación, adicionado en no compartir la forma en que le fue notificada la providencia por medio del cual se desató el recurso de reposición por parte del A-quo, y de la que se hará la referencia pertinente en el momento procesal oportuno al momento en que la Sala desate el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES

A) COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 191 del Código de Policía de Bogotá, la Sala Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. es competente para conocer del recurso de la referencia.

B) PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Procede el trámite de incidente de nulidad en vía gubernativa?

¿Si la construcción se encuentra realizada en espacio público, procede la caducidad regulada por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo?

¿Se garantizó al infractor el debido proceso durante la presente actuación?

C) EL CASO CONCRETO.

i. Naturaleza y fin del régimen urbanístico.

Los ponentes del proyecto de ley números 1 y 12 senado de 1988, que más tarde se convertiría en la Ley 9 de 1989 o de Reforma Urbana, lo inspiraron en cuatro grandes principios a saber: 1º. Garantizar el derecho a la ciudad para todos los ciudadanos, 2º. La superación de la situación de informalidad urbana que es característica de nuestros principales centro urbanos, 3º. La necesidad de buscar un más equitativo reparto de la denominada plusvalía urbana y 4º. La racionalidad urbana1.

Posteriormente se presentó el proyecto de ley 102 de 1996 Cámara, 52 de 1995 Senado, que pretendía la modificación a la Ley 9ª de 1989, y que luego se convertiría en la Ley 388 de 1997, se destacó por parte de sus ponentes que "el propósito central (…) cual es el de dotar a las administraciones locales de unas base normativa que complemente la Ley de Reforma Urbana, con una serié de herramientas de planificación y gestión dirigidas a lograr una más eficiente organización del territorio municipal, en armonía con el desarrollo regional y rural".2

Así las cosas, la normatividad urbanística es preventiva, pero también represiva y protectora, es lo primero, porque la norma urbana es previa a cualquier actuación o intervención urbanística y en virtud del principio de publicidad es de conocimiento público; igualmente es represiva, porque comprobado una infracción urbanística, se pueden imponer la sanción de multa y es protectora porque principalmente se puede aplicar la suspensión y demolición de las obras, siendo la demolición la restauración in natura del ordenamiento urbanístico violado.

Es en este contexto normativo en el que se insertan disposiciones como las contenidas en el artículo 103 de la Ley 388 de 19973, modificado por la Ley 810 de 2003, que consagra las infracciones urbanísticas, el decreto 1600 de 2004, el 564 de 2006, que deroga al anterior, salvo lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 57 y modifica y adiciona los parágrafos de dicho artículo y el artículo 23 del Código de Policía de Bogotá.

ii. Caducidad de la facultad sancionatoria y naturaleza jurídica del predio objeto de la actuación.

Sea lo primero señalar que conforme a lo probado en el expediente, el predio de la transversal 2 Este No. 49-62 y donde se levanto la construcción que merece la atención, se encuentra en el espacio público, en consecuencia y dado que esta Corporación se ha referido en varias oportunidades sobre asunto similares, se cita lo dicho en Acto 1495 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005) Consejero Ponente Gleison Pineda Castro.

a. "El derecho colectivo al espacio público: categorización constitucional y alcance frente a la propiedad pública y la propiedad privada.

En el Acto Administrativo No. 1495 del 26 de agosto de 20054, la Sala Plena del Consejo de Justicia se pronunció respecto del concepto de espacio público enmarcado en la nueva Constitución de los Colombianos, y el alcance que tal concepto en cuanto puede integrar tanto de la propiedad pública como de la propiedad privada. Al respecto dijo esta Corporación:

"La Constitución Política consagra el derecho al espacio público como un derecho humano de carácter colectivo (o de tercera generación), al disponer en el artículo 82 que: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común." (Negrilla no original)

De esta manera, la Constitución Política de 1991 eleva a rango constitucional el derecho al espacio público, el cual no era contemplado en la Carta Política de 1886, encontrándose limitado a las disposiciones del Código Civil5. La categorización constitucional del derecho al espacio público, que se caracteriza por dar primacía al interés general por encima del interés particular, puede observarse en contexto con otros derechos colectivos como el derecho a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, contemplado en el artículo 52 ibídem; el derecho a gozar de un ambiente sano, contemplado en el artículo 79; con la naturaleza jurídica de los bienes de uso público que hacen parte del espacio público (inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad contemplada en el artículo 63, y la propiedad de los mismos, que según el artículo 102, corresponde a la Nación).

Respecto de la categoría constitucional del derecho al espacio público, en sentencia C-265-02, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional dijo:

"De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades. De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.

En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos." (Negrilla nuestra)

La definición legal del concepto de espacio público se encuentra contenida en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 el cual dispuso:

"Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espació público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo."

De otra parte, el Decreto 1504 de 1998 "por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial", señala cuáles son los elementos constitutivos de espacio público en los siguientes términos:

"Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto."

Así, el espacio público está compuesto tanto por los bienes de uso público como por los bienes privados con afectación urbanística6 a espacio público.

Ahora, uno de los ejemplos en los cuales, en un mismo contexto puede diferenciarse el espacio público integrado por un bien de uso público y el integrado por un bien privado con afectación urbanística, lo constituyen las áreas de protección de los cuerpos de agua o rondas ecológicas. Al respeto, en el mismo acto antes citado, se dijo:

"En relación con la naturaleza jurídica de los cuerpos de agua el Código Civil señala en su artículo 677 que Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público7 en los respectivos territorios" (negrilla nuestra).

En la misma corriente, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 83 señala la naturaleza jurídica de las rondas de tales cuerpos de agua, al disponer que "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:… d) Una faja paralela a línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho".

De conformidad con lo antes señalado, los cuerpos de agua y sus rondas hacen parte de los bienes de uso público que integran el espacio público. Las normas urbanísticas distritales han desarrollado mecanismos para la protección de este tipo de bienes. Así, el Acuerdo 6 de 1990 señalaba lo siguiente:

"Artículo 138º.- Ronda o área forestal protectora. Es el área compuesta por el cauce natural y la ronda hidráulica en ríos, quebradas, embalses, lagunas y canales. Las rondas constituyen el sistema troncal de drenaje, como elemento de primer orden en la estructura de la ciudad y en la incorporación de la dimensión ambiental en el plan de espacio público.

Artículo 139º.- Ronda hidráulica. Es la zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea de borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho, que contempla las áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico.

Artículo 140º.- Cauce Natural. Es la faja de terreno de uso público que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las corrientes ordinarias.

Hacen parte del cauce natural, el lecho y la playa fluvial o ribera, las cuales se definen, así:

a. Lecho: Es el suelo de uso público que ocupan las aguas hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de la lluvia.

b. Playa Fluvial o Ribera: Es la superficie de terreno de uso público comprendida entre la línea de las bajas aguas y aquella a donde llegan las crecientes ordinarias en su mayor incremento.

Artículo 141º.- Acotamiento. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá hará el acotamiento y demarcará en el terreno, todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá y en especial las cuencas de Torca, Conejera, Salitre, Jaboque, Fucha, Tunjuelo, Tintal y Soacha, velará por su preservación y solicitará a las autoridades la protección que las leyes le otorgan a los bienes de uso público.

El acotamiento tendrá una representación cartográfica elaborada con asesoría técnica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual será incluida en la Cartografía Oficial del Distrito Especial de Bogotá, para todos los efectos.

Artículo 142º.- Zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas. Para la protección de la ronda, se prevé una Zona de Manejo y Preservación Ambiental, que aunque no está incluida dentro de dicha ronda, es parte del espacio público y se define como la zona contigua a la ronda, que contribuye a su mantenimiento, protección y preservación ambiental, establecida con el fin principal de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales.

Corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinar en detalle las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, con base en los estudios técnicos que prepare la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, señalarlas cartográficamente, informar de ello al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para lo de su competencia y ordenar su demarcación sobre el terreno cuando lo juzgue conveniente, para lo cual la mencionada empresa y las autoridades de policía prestarán la colaboración necesaria…

Artículo 144º.- Régimen concertado. Es política de desarrollo urbano del Distrito Especial de Bogotá, la adquisición paulatina de las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas, en particular las ubicadas al oriente del río Bogotá, su arborización y adecuación como zonas oxigenantes o amortiguadoras." (negrilla nuestra)

Las normas antes señaladas muestran el tratamiento dado por el Acuerdo 6 de 1990 a los cuerpos de agua, las rondas hidráulicas y las zonas de manejo y preservación ambiental como partes integrantes del espacio público. Ahora, en la misma corriente se observa el tratamiento dado a este tipo de bienes por parte del POT, el cual señala:

"Artículo 78. Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 77 del Decreto 469 de 2003)

3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.

Artículo 99. Corredores Ecológicos. Objetivos (artículo 90 del Decreto 469 de 2003). La planificación, diseño y manejo de los Corredores Ecológicos se orientará a:

1. La protección del ciclo hidrológico.

2. El incremento de la conectividad ecológica entre los distintos elementos de la Estructura Ecológica Principal.

3. El aumento de la permeabilidad y hospitalidad del medio urbano y rural al tránsito de las aves y otros elementos de la fauna regional que contribuyan a la dispersión de la flora nativa.

4. La incorporación de la riqueza florística regional a la arborización urbana.

5. La mitigación de los impactos ambientales propios de la red vial.

6. La recuperación ambiental de los corredores de influencia de la red hídrica.

7. La provisión de un límite arcifinio para facilitar el control del crecimiento urbano ilegal sobre la red hídrica y el suelo rural.

8. La provisión de espacio público para la recreación pasiva de las comunidades vecinas.

9. El embellecimiento escénico de la ciudad.

Artículo 100. Corredores Ecológicos. Clasificación (artículo 91 del Decreto 469 de 2003). Los Corredores Ecológicos se clasifican en tres categorías:

1. Corredores Ecológicos de Ronda: Que abarcan la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de todos aquellos cursos hídricos que no están incluidos dentro de otras categorías en la Estructura Ecológica Principal.

Artículo 101. Corredores Ecológicos de Ronda. Identificación y alinderamiento (artículo 92 del Decreto 469 de 2003). Pertenecen a esta categoría las áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente:

- Río Tunjuelo, dentro de suelo urbano.

- Río Fucha

Se incorporan a esta categoría todas aquellas que alindere la autoridad ambiental competente con base en los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dentro del suelo urbano o que se adopten como tales en los instrumentos de planeamiento.

Artículo 102. Planes de manejo de los principales Corredores Ecológicos de Ronda (artículo 93 del Decreto 469 de 2003). Los Corredores Ecológicos de Ronda de los ríos Tunjuelo, Fucha y del sistema Molinos-Salitre-Córdoba deberán contar con un plan de manejo que será concertado con la autoridad ambiental competente. Estos planes de manejo tendrán un alcance afín a los del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital y serán adoptados mediante Decreto.

Parágrafo. Los corredores ecológicos de ronda de que trata el presente artículo podrán ser complementados con equipamientos recreativos y deportivos colindantes y externos al corredor, los cuales se integrarán a su plan de manejo.

Artículo 103. Corredores Ecológicos. Régimen de usos (artículo 94 del Decreto 469 de 2003). El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el siguiente:

1. Corredores Ecológicos de Ronda:

a. En la zona de manejo y preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva.

b. En la ronda hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario.

2. Corredor Ecológico de Borde: usos forestales.

Parágrafo 1: El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de área dura que se permitirá construir en los corredores ecológicos de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizará la planificación, administración y mantenimiento de los corredores ecológicos de ronda, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente." (Negrilla nuestra)"

En conclusión, los cuerpos de agua, las rondas hidráulicas y a las zonas de manejo y preservación ambiental hacen parte integrante del espacio público. Las dos primeras como bienes de uso público y la tercera como bienes privados con afectación urbanística a espacio público. Respecto de éstos últimos, el Acuerdo 6 de 1990 ordenaba como política distrital, su paulatina adquisición.

b. El alcance de las competencias de restitución frente a los bienes que integran el espacio público.

El Código Nacional de Policía dispone en su artículo 132 que: "Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador."

En similar sentido, el Código de Policía de Bogotá señala en el artículo 193 que "Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:… 13. Conocer en primera instancia:… 13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público", y en el artículo 225, dice: "Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso publico del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días."

Nótese que el Código Nacional de Policía contempla la restitución de bienes de uso público, en tanto que el Código de Policía de Bogotá es más amplio toda vez que abarca el espacio público. Recuérdese que el Decreto 1504 de 1998 señala con precisión que el espacio público está compuesto tanto por los bienes de uso público como por los bienes privados con afectación urbanística a espacio público.

De otra parte, la Ley 810 de de 2003 al respecto señala:

"Artículo 2°. El artículo 104 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 104. Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

2. Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen, con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común.

En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala.

Artículo 4°. El artículo 107 de la Ley 388, quedará así:

Artículo 107. Restitución de elementos del espacio público. Los elementos constitutivos del espacio público que fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término en dos meses contados a partir de la providencia que impongan la sanción.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas por cada mes de retardado, en las cuantías señaladas en el numeral 2 del artículo 104 de la presente ley y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994".

Respecto de la interpretación de las normas antes señaladas esta Corporación se pronunció en el Acto Administrativo No. 0643 del 20 de junio de 2005, en el cual se dijo:

"El citado artículo 2, integra dentro de las sanciones urbanísticas la "intervención" u "ocupación" de bienes de uso público y la intervención del espacio público que no tenga el carácter de bien de uso público, es decir bienes privados afectados a espacio público, en tanto que el artículo 4 ibídem ordena la restitución del espacio público.

Lo anterior nos lleva a precisar el alcance del concepto de "restitución" respecto de los distintos componentes que integran el espacio público, es decir, respecto de los bienes de uso público y de los bienes privados afectados a espacio público.

El diccionario de la Real Academia Española señala que el concepto restituir se deriva del latín "restituĕre", y tiene dentro de sus significados los siguientes: "Volver algo a quien lo tenía antes" y "Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía".

Nótese que el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 al referirse a los bienes de uso público señala que la medida es procedente en el evento de "intervención" u "ocupación" de éstos, en tanto que al referirse a los bienes privados afectados a espacio público indica que la medida en procedente en el evento de "intervención".

Acorde con lo anterior y dadas las acepciones de la palabra restituir, debe interpretarse de conformidad con el contexto que corresponda al tipo de bien. Así, tratándose de bienes de uso público ocupados o intervenidos, la restitución debe entenderse como la acción de "Volver algo a quien lo tenía antes" y/o la acción de "Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía"; en tanto que si se trata de bienes privados afectados a espacio público que han sido objeto de intervención, la restitución debe entenderse sólo como la acción de "Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía"."

Por lo reseñado es claro que los Alcaldes Locales tienen la obligación de adelantar las actuaciones administrativo-policivas tendientes a la recuperación del espacio público ocupado o intervenido.

Así, si se trata de un bien que hace parte de una ronda hidráulica, estaremos frente a un bien de uso público, respecto del cual resulta procedente su restitución entendida como la acción de "Volver algo a quien lo tenía antes". Por otra parte, si se trata de un bien ubicado dentro de una zona de manejo y preservación ambiental, estaremos frente a un bien privado con afectación urbanística a espacio público (salvo que haya sido adquirido por el Distrito) y en consecuencia puede ser objeto de restitución entendida como la acción de "Restablecer o poner algo en el estado que antes tenía".

Respecto de este último caso debe tenerse presente el momento a partir del cual el predio privado es objeto de la afectación urbanística, pues sólo allí ocurre su integración al espacio público de la ciudad8. Lo anterior resulta de gran importancia en razón a que las intervenciones que se realicen sobre el predio con posterioridad a tal hecho, no son cobijadas por el presupuesto del artículo 38 de Código Contencioso Administrativo que contempla la caducidad de la facultad sancionadora de la administración.

Por el contrario, si el predio es intervenido antes de que sea objeto de afectación urbanística a espacio público, tales intervenciones pueden ser objeto de caducidad.

La administración, ante una construcción en un predio de propiedad privada con afectación urbanística a espacio público, puede optar por adelantar la actuación como una restitución de espacio público o como una verificación por construcción sin licencia, en cualquiera de los eventos el resultado y el procedimiento es el mismo y, en todo caso, en ninguno de los eventos es predicable la aplicación de la figura de la caducidad (salvo la circunstancia antes señalada).

En cualquiera de los dos eventos, lo primero que deberá determinar la administración es si el predio es espacio público o privado. Respecto de la primera de las circunstancias debe precisarse si te trata de un bien de uso público o de un bien privado con afectación a espacio público. Ahora, si se tratara de un bien privado con afectación a espacio público, resulta necesario identificar el momento en el cual las reglamentaciones urbanísticas del Distrito otorgan tal calidad al bien (acto administrativo que adopta la acotación de la zona de manejo y preservación ambiental en el caso concreto).

De otra parte al oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se informa que el predio esta totalmente construido dentro de l área ronda y manejo de la Quebrada Pardo Rubio.

Del segundo presupuesto encontramos que la incorporación como elemento del espacio público de las áreas de ronda y de manejo, tal como ya vimos esta dado desde la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1504 de 1998.

Respecto de la fecha de la construcción objeto del proceso aunque en el recurrente y las declaraciones extrajuicio afirman que fueron hace más de 3 años, y aunque en la visita efectuada por la Alcaldía Local se determinó que no existen rastros de obra recientes, de todas maneras y aún en gracia de discusión si se hubiera adelantado en la fecha que señala el recurso y después que el predio se incorporó como elemento del espacio público, luego es totalmente improcedente el decreto de la caducidad.

En conclusión no es válido el argumento de declaratoria de caducidad para revocar la decisión, pues conforme lo señalado nos encontramos ante un elemento del espacio público y la obra se adelantó sobre él.

Al recurrir la decisión que pone fin a la actuación administrativa a través del recurso de apelación, este puede hacerse formulándolo directamente o como subsidiario del recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto, así lo dispone el artículo 51 del C.C.A., al tiempo que el artículo 52.1 señala las exigencias que se deben cumplir, como es sustentarlo en ese mismo tiempo , expresando las concretamente los motivos de inconformidad; al tiempo que el numeral 3º, dispone que se deben relacionar las pruebas que se pretenda hacer valer.

Visto lo anterior y habida consideración que el 21 de junio de 2006, el recurrente radicó en la Secretaría de esta Corporación, alegato a manera de complementación del recurso ya interpuesto contra la resolución que merece la atención, sin más consideraciones la Sala no los tendrá en cuenta por haberse presentado extemporáneamente, escrito al que se hizo referencia en el acápite "OTRAS PETICIONES EFECTUADAS ANTE ESTA INSTACIA", tal como lo indica el artículo 53 del C.C.A.

iii. Respecto de derechos fundamentales invocados como violados, tales como el debido proceso y la familia.

El debido proceso en las actuaciones administrativas lo señala el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Nacional, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…". Teniendo en cuenta que el carácter fundamental del debido proceso proviene de su estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben sujetarse no sólo las autoridades judiciales, sino también a partir de la Constitución vigente, las autoridades administrativas en la definición de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, lo que es lo mismo, ejercer el derecho a la defensa y la contradicción. El debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos y trámites administrativos, sino también al respeto de las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran integradas en los principios que los inspiran, el tipo de litigio, etc, y que las partes no pueden cambiar, derogar o sustituir. En síntesis, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las personas, a efectos de asegurar durante el mismo una pronta y cumplida justicia, previa observancia de las definiciones hechas por el legislador para cada caso y que no pueden desconocerse. En el ámbito penal aparece como norma rectora en la parte primera del artículo 1º, al establecer que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes.

Ahora bien, adentrándonos en el caso en estudio ha de decir la Sala, que analizados en forma detallada cada unas de las actuaciones adelantadas previo a decidir el fallo recurrido, en cuanto el debido proceso le fue respetado al recurrente, nótese que el declarado infractor fue legalmente vinculado a la actuación, debidamente citado para comparecer al despacho a rendir descargos habiéndolos presentado el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001) haciendo uso del derecho a la defensa y la contradicción durante su trámite, como igual lo hace al interponer los recursos de ley en extensos escritos, previo a ser notificado de las decisiones tomadas por el despacho, al punto que invoca figuras como medios exculpativos como la solicitud de nulidad y revocatoria, sólo que en esos procedimientos no son de aplicación cuando se agotan los recursos de ley y no por ello tergiversadamente se utilice para argumentar supuesta violación de derechos fundamentales, lo que nos lleva a concluir que éstos derechos estuvieron completamente garantizados, tanto el derecho a la defensa y a la contradicción como elementos constitutivos del debido proceso, el trámite se adelantó conforme al procedimiento reglado por el Código Contencioso Administrativo, Código Distrital del Policía, y demás normas concordantes, así se constata en el expediente, por lo tanto, la presunta violación alegada por el recurrente no tiene asidero o fundamento como lo manifiesta en su escrito, para ser recogido por esta instancia, considerando que lo que existe en el caso de marras es una tensión aparente entre derechos fundamentales, pero el derecho urbanístico corresponde al orden de los derechos colectivos, que reiteramos, por mandato constitucional, tienen prevalencia sobre el interés de los particulares.

De otro lado, el artículo 46 constitucional invocado, considera la Sala, entendida la obligación del Estado Social de Derecho de brindar protección a sus administrados, con mayor precisión a los de la tercera edad en estado de indigencia, es precisamente en cumplimiento de este deber, de no permitir su asentamiento en zonas en donde su vida y la de su grupo familiar corra riesgo por la misma naturaleza y exposición al peligro al que están expuestos; aunado a ello, es un deber de las instituciones hacer cumplir las normas como lo ha dispuesto el legislador y no a partir de exculpaciones permitir su trasgresión, obligación que también corresponde al Estado por intermedio de sus órganos competentes verificar su cumplimiento sin dejar de entender derechos individualmente considerados, los que no pueden sobreponerse al interés general, a partir de lo señalado en la parte final del artículo primero de la Constitución Nacional, "Colombia… fundada en … y en la prevalencia del interés general". No obstante ello, ha de tenerse en cuenta que la norma en comento haciendo referencia a una concepción individualista, su regulación va dirigida a la titularidad de ella, la libertad de los individuos de cómo conformarla, la función que debe cumplir en la sociedad, la privatización de sus relaciones individuales, como disolverla cuando no se encuentre respaldada por la perduración del consentimiento, números de hijos que decidan tener, en general de cómo conformarla, sostenerla y disolverla si hay motivos para ello, lo que en el caso que nos ocupa, no obstante no tener relación con el asunto evaluado, la sala hace su pronunciamiento frente a la invocación que de la norma referida hace en recurrente en su escrito de sustentación del recurso impetrado.

iv. En cuanto a las pruebas solicitadas con los recursos.

Al respecto ha de decir la Sala: dada su impertinencia e inconducencia habrá de negar su práctica, ya que su objeto es probar la fecha efectiva en que se realizó las obras que originan la infracción, buscando con ello determinar la caducidad de la facultad sancionatoria, y como quiera que la naturaleza jurídica de la zona en donde se adelantó la construcción hace parte del espacio público, respecto de las cuales, como lo ha advertido la Corporación, por disposición legal, en estas circunstancias no opera dicho fenómeno regulado por el artículo 38 del estatuto contencioso administrativo, y erradamente invocado por el apelante, como se dejó señalado anteriormente.

v. Improcedencia nulidad en las actuaciones administrativas.

Se ha dicho en reiteradas ocasiones, que en las actuaciones policivas administrativas se sigue el procedimiento señalado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, el cual se refiere a la vía gubernativa.

De conformidad con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo "se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado". (negrilla nuestra)

En razón de lo anterior, no es procedente aplicar en este tipo de actuaciones las nulidades señaladas en el artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si en el procedimiento adelantado se encontrare alguna irregularidad, lo procedente es sanearla a petición del interesado.

Ahora, de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo "Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma"; el artículo 34 ibídem dispone que "Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición del interesado" y, el artículo 35 "Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares".

Es así que este tipo de actuaciones se caracterizan por su informalidad. Su inicio debe comunicarse a los interesados, sin que tal comunicación se supedite a rigorismo alguno; de igual manera las pruebas pueden allegarse al expediente, tanto por la administración como por los interesados sin requisitos ni términos especiales. Ahora, la decisión, que debe ser motivada sumariamente, no requiere una tarifa probatoria, ni un tipo de prueba especial, no obstante, ésta debe ser notificada personalmente, siguiéndose el procedimiento señalado en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C.,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la resolución número 002 del veintinueve (29) de enero de dos mil siete proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase la actuación al Despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso y queda agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE MARTÍN CADENA GARZON

Consejero

RENE FERNANDO GUTIERREZ ROCHA

Consejero

ADOLFO TORRES GONZALEZ

Consejero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Ponencia para segundo debate, Senadores Aurelio Iragorri Hormaza y Ernesto Samper Pizano. Anales del Congreso, Año XXXI No. 151 Pág. 15.

2 Ponencia para el primer debate, Representantes Evelio Ramírez Martínez y Antonio Álvarez LLeras, Gaceta del Congreso Año VI No. 64 del 1 de abril de 1997.

3 Modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003.

4 Consejo de Justicia de Bogotá, Sala Plena, Acto Administrativo No. 1495 del 26 de agosto de 2005, con ponencia del Consejero Gleison Pineda Castro.

5 "Artículo 674. Bienes de uso público.

Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

Artículo 678. Uso y goce de bienes de uso público.

El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.

Artículo 679. Prohibición de construcción en terrenos o lugares de propiedad de la Unión.

Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión."

6 El Diccionario de la Real Academia Española describe el concepto de afectar (en derecho) como la acción de "imponer gravamen u obligación sobre algo" o la acción de "destinar algo a un uso o servicio público". Aquí se adopta el concepto de afectación urbanística a espacio público para referirnos a las reglamentaciones urbanísticas de los municipios o distritos que otorgan a un predio la destinación a espacio público y con el objeto de diferenciarla de la simple afectación a que se refiere el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, mediante la cual se reserva un predio para obras públicas o protección ambiental, impidiendo la obtención de licencias (urbanización, construcción, etc.) con la inscripción de la medida en el registro de instrumentos públicos.

En relación con la naturaleza jurídica de los bienes objeto de afectación urbanística a espacio público, puede consultarse el precedente de esta Corporación contenido en el Acto Administrativo No. 0643 y No. 1130 de 2005.

7 En relación con los bienes de uso público el artículo 674 del mismo Código prescribe que "Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales".

Este tipo de bienes obtiene especial protección en el artículo 63 de la Constitución Política, el cual prescribe que "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

8 Al respecto puede consultarse el Acto Administrativo No. 0744 del 18 de noviembre de 2004, en el cual el Consejo de Justicia con ponencia del Consejero Joaquín Emilio Briceño Quintero, señaló que con anterioridad a la Ley 9 de 1989 los antejardines no eran considerados espacio público, de manera que a aquellos que hubiesen sido construidos con anterioridad a la norma, les era aplicable la figura de la prescripción según normas de la época de realización de las obras..

NOTA: La parte administrada se notificó personalmente del Acto Administrativo No. 062 del veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando en firme y legalmente ejecutoriado dicho Acto el tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) a las 5:30 P.M.