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Decisión A-2 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
20/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/04/2008
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTO ADMINISTRATIVO No

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

CONSEJO DE JUSTICIA

SALA PLENA

A-2008-0002

ACTO ADMINISTRATIVO No. 0002

20 de febrero de 2008

Radicación:

Expediente 034-04 (2007-09)

Asunto.

Contravención de Obras y Urbanismo

Presunto Infractor:

Construcciones San José Plaza Ltda.

Procedencia:

Alcaldía Local de Mártires

Consejero Ponente:

Héctor Román Morales Betancourt

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación presentado por Construcciones San José Plaza Ltda., por intermedio de su apoderado contra la Resolución No. 342 del 4 de julio de 2006, de la Alcaldía Local de Mártires, mediante la cual se le impone sanción de multa.

ANTECEDENTES

El día 21 de octubre de 2003 se recibe queja anónima en la cual informan que están demoliendo varias viviendas ente ellas la del predio de la calle 9 A No. 22-31 de esta ciudad, violando las normas urbanísticas del sector. (fl. 1).

El 12 de febrero de 2004 se practica visita técnica por el Ingeniero de la Alcaldía Local de Mártires al inmueble ubicado en la calle 9 A No. 22-31, dejando constancia que se adelantan demoliciones en el interior del predio y que en ninguno d ellos se exhibe documentación que los autorice para tal fin. Anexo registro fotográfico (fl. 3).

El 29 de marzo de 2004 la Alcaldía local avoca conocimiento de los hechos. (Fl 9).

El 22 de abril de 2004 la Alcaldía Local envía comunicaciones al Catastro Distrital y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para tratar de ubicar al propietario del inmueble.

El 11 de febrero de 2005, se cita mediante aviso al Representante Legal de la Sociedad San José Plaza Construcciones S.A. (fl. 29).

El 15 de marzo se escucha declaración del Doctor Eduardo Barragán Nocua quien acude a la citación de la Alcaldía Local como apoderado del señor Milton Julio Báez Báez, que su vez es el representante legal y liquidador de la firma constructora San José Plaza Limitada propietaria del inmueble ubicado en la Calle 9 A No. 22-31 de esta ciudad, sobre el motivo de la actuación manifiesta que: "El predio en mención fue adquirido por Construcciones San José Plaza S.A, según escritura de compra-venta 1215 del 18d e junio de 2003 otorgada en la Notaria 43 de Bogotá.(…) Este inmueble se adquirió casi en su estado actual, es decir con al demolición casi terminada, ya que se compro por metros cuadrados y para la compradora no interesaba la construcción como tal, razón por la cual los vendedores solicitaron poder retirar estructuras, ventanas, tejado, lo cual nos representaba un menor precio. La constructora procedió una vez en posesión del inmueble a retirar escombros, algunas instalaciones eléctricas e hidráulicas para evitar el pago innecesario de servicios públicos y accidentes. El retiro de escombros se llevo a cabo el último trimestre de 2003 y el primero de 2004 y se tomaron tales medidas para evitar hurtos a los predios vecinos y previendo la prudencia de accidentes. En la actualidad el inmueble cuenta con algunos muros estructurales y parte de él se destina a parqueadero de los vehículos de los empleados de la Constructora. En cuanto a la licencia de demolición se adelantaron los trámites respectivos pero la misma fue negada por no tener definido un proyecto de construcción a desarrollarse una vez concluida la demolición, en su debido momento se aportó a este despacho copia de la solicitud de la licencia de demolición ante la Curaduría urbana No. 1. (…) Que la propietaria del inmueble no ha incurrido el procederes contrarios a la Ley ya que a través de los trámites correspondientes se espera en un futuro próximo iniciar un proyecto de construcción que contribuya al urbanismo del sector. Que este predio fue objeto de vandalismo por los habitantes de la calle quienes contribuyeron al deterioro progresivo del inmueble al desmantelamiento y hurtar rejas, puertas, ventas, y estructuras metálicas de la cubierta y la propietaria del predio no ha realizado ninguna obra de demolición sobre el mismo, de cual dejamos expresa constancia (fl 30 y 30 vuelto).

El 1 de marzo de 2006 el Ingeniero de la Alcaldía local comunica que sobre la visita técnica del presente expediente, el área intervenida corresponde aproximadamente a 184 mts2 (fl 36).

En el trámite del proceso las entidades oficiadas dieron contestación, donde el Departamento Administrativo de Catastro Distrital señala que el área del terreno corresponde a 183.90 mts2 y 0 mts construidos, por su parte la oficina de instrumentos públicos de Bogotá zona centro informa que se trata de una casa junto con el lote de terreno en el cual esta construida, que el área es de 183.92 mts2, y que la escritura 1215 tiene como fecha el 18 de junio de 2003.

De otra parte se anexó copia del certificado de existencia y representación de San José Plaza Construcciones, legalmente representada por Milton Julio Báez Báez.

El ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante Resolución N. 342 del 4 de julio de 2006 la Alcaldía Local declara infractora del régimen de obras a la Sociedad Construcciones San José Plaza Ltda. y representada legalmente por el señor Milton Julio Báez Báez como responsable por la intervención efectuada sin licencia en el inmueble ubicado en la Calle 9A No.22-31 de esta ciudad e imponerle multas sucesivas cada una de $25.024.000.oo la cuales deben ser canceladas cada seis meses hasta tanto se subsane la infracción , es decir se obtenga la licencia correspondiente. Esta decisión es notificada personalmente al apoderado Doctor Eduardo Barragán Nocua el 4 de septiembre de 2006 y a la Personería Local el 15 de septiembre de 2006.

EL RECURSO

Contra esta decisión el Doctor Eduardo Barragán Nocua en su calidad de apoderado del señor Milton Julio Báez Báez , Representante Legal de la firma Construcciones San José Plaza Ltda, propietario del inmueble ubicado en la Calle 9 A No. 22- 31 de esta ciudad interpone recurso de apelación por considerar que:

Que se da por hecho que Construcciones San José Plaza fue la responsable de la demolición sin prueba que permita corroborarlo por lo que se esta imponiendo sanción al propietario del predio y no al responsable de la demolición

No esta determinada de manera exacta objeto de demolición, por lo que se debió practicar una inspección judicial con intervención de peritos.

Al no estar determinada el área intervenida el calculo de la multa es incorrecto.

La Ley no consagra sanciones por haber demolido.

LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICION

La Alcaldía Local con Resolución 520 del 14 de noviembre de 2006 confirma su decisión por considerar que existe infracción urbanística, que conforme a los descargos se efectuaron demoliciones posteriores al recibo del inmueble y que el art1 de la ley 810 de 2003 señala que la demolición es unas infracción urbanística.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003, el Consejo de Justicia es competente para conocer la segunda instancia de los procesos de policía.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala referirse quien es el llamado a responder frente al cumplimiento de las normas urbanísticas, para lo cual citaremos el Acto Administrativo 800 de 2004, donde se dijo:

"…nos remitiremos a lo que señalaba la Ley 388 de 1997 en su artículo 103 así:

ARTICULO 103. INFRACCIONES URBANISTICAS.

Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas.’

Esta norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 0810 de 2003, de la siguiente manera:

"El Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 quedará así:

Artículo 103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas’.

Como se puede apreciar tanto la norma original, vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso, como la norma actual, señalan que la sanción se le debe imponer a quien sea el responsable de las obras, razón por la que debemos remitirnos al artículo 99 de la misma Ley que señala en su numeral 5º lo siguiente:

"ARTICULO 99. LICENCIAS.

Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto-ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:

(…)

El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes."

Luego son estas personas a quienes la administración debe investigar y en caso de encontrarse la ocurrencia de un comportamiento contrario a lo ordenado se le impone la sanción que la misma Ley establece en su artículo 104.

Frente al tema esta Corporación reiterará lo señalado en Acto Administrativo 019 de 20041, con ponencia del Consejero Rene Fernando Gutiérrez Rocha, cuando se dijo:

"No dice nada la ley respecto si el infractor o contraventor tenga que ser el propietario del inmueble. Esta es una circunstancia relativa en cuya definición no está interesada la actuación policiva al tenor del artículo 126 del Código Nacional de Policía. Bien puede tratarse del propietario, poseedor, tenedor e, incluso, del profesional encargado. Lo que aquí compete es establecer quien es el responsable de la obra y de la consecuente violación a la norma urbanística. Esto es tan claro que el artículo 99 de la Ley 388 citada establece que "el urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación de las normas urbanísticas..."; no se discute si ellos son o no los propietarios o quienes financian la obra.

Tampoco dice la ley que deban concurrir las calidades de titular de la licencia de construcción y responsable de obra. Esta es otra cuestión circunstancial que puede o no darse. El artículo 9 parágrafo 2 Decreto 1052/98 nos ofrece caridad al respecto así: "La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más inmuebles y producen todos sus efectos aun cuando sean enajenados". Lo anterior significa además que el que queda afecto a la licencia es el inmueble y no la persona del titular o del responsable de la obra." (Negrilla fuera del texto)

Lo anterior nos permite concluir que para efectos de imponer una sanción la administración debe establecer tres situaciones jurídicas básicas, la primera que existe o existió una obra de construcción que requiere licencia de construcción, la segunda es determinar si se tiene o no licencia que las autorice y la tercera quien es el responsable de dichas obras; unidos estos tres elementos podrá determinarse si hay o no lugar a la imposición de una sanción por infringir el régimen urbanístico.

CASO CONCRETO

De los argumentos del recurso en primero lugar diremos que no niegan la existencia de la infracción urbanística, esto es de la demolición.

En segundo lugar nos referiremos a los argumentos del recurso así:

El argumento que afirma que no existe prueba de que Construcciones San José Plaza sea la responsable de la demolición y se sanciona por el hecho de ser el propietario del predio, se desvirtúa por las siguientes circunstancias :

A folio 1 se encuentra la queja del 21 de octubre de 2003 indicando la realización de la demolición, la cual es corroborada por el ingeniero Francisco Pinzón de la Alcaldía Local el 12 de febrero de 2004, quien señala que efectivamente se esta realizando la demolición del interior del predio.

A folio 8 obra el certificado expedido por Departamento Administrativo de Catastro Distrital de fecha 4 de mayo de 2004, que señala el área del terreno y cero (0) metros de construcción.

A folio 20 se encuentra el certificado de tradición y libertad del inmueble que señala la compra que realizara San José Plaza Construcciones S.A., el 18 de junio de 2003, de la casa junto al lote de terreno.

Las anteriores pruebas nos indican que la demolición se realizó entre el 18 de junio de 2003, fecha de la compra del inmueble que contenía la casa y el 4 de mayo de 2004 fecha de expedición del certificado de Catastro Distrital, y durante todo este tiempo el inmueble ya estaba en cabeza de San José Plaza Construcciones S.A.

Adicionalmente la declaración que rindiera el apoderado de San José Plaza Construcciones S.A., afirma que "Este inmueble se adquirió casi en su estado actual, es decir con al demolición casi terminada, ya que se compro por metros cuadrados y para la compradora no interesaba la construcción como tal, razón por la cual los vendedores solicitaron poder retirar estructuras, ventanas, tejado, lo cual nos representaba un menor precio", es decir que si bien físicamente la demolición la adelantaron otras personas, era San José Plaza Construcciones S.A., quien tenia el control del inmueble y por tal efecto era quien tenia la responsabilidad acceder o impedir su realización, pues sin su consentimiento los terceros no podían haber desarrollado las obras.

Pero además afirma el declarante que: "La constructora procedió una vez en posesión del inmueble a retirar escombros, algunas instalaciones eléctricas e hidráulicas para evitar el pago innecesario de servicios públicos y accidentes", es evidente que para poder retirar las instalaciones eléctricas e hidráulicas, se debían realizar obras sobre las paredes, cimientos o en general de la estructura que la soportaba, y dichas obras requerían de licencia al tenor de la Ley 388 de 1997, además que a la postre el inmueble fue totalmente demolido.

Y por ultimo señala el apoderado que: "En cuanto a la licencia de demolición se adelantaron los trámites respectivos pero la misma fue negada por no tener definido un proyecto de construcción a desarrollarse una vez concluida la demolición, en su debido momento se aportó a este despacho copia de la solicitud de la licencia de demolición ante la Curaduría urbana No. 1.", esta afirmación plantea el hecho que el administrado conocía de la necesidad de la Licencia de Construcción para adelantar la demolición e intentó obtenerla, y pese a que le fue negada procedió a materializar la demolición del inmueble, pues no tiene sentido solicitar una licencia para demoler una construcción que ya no existía.

Por último frente a la comunicación a que hizo referencia el apoderado en su declaración, encontramos que efectivamente con fecha 19 de mayo de 2004 el señor Milton Julio Báez Báez, en su calidad de Gerente de San José Plaza Construcciones S.A., informa a la Alcaldía Local que adelanta ante la Curaduría Urbana No. 1 la solicitud para obtener la Licencia de Construcción de un parqueadero público, para lo cual requiere la demolición de las construcciones existentes en varios predios entre otros el de la calle 9 A No. 22 31, que corresponde al objeto de la presente actuación administrativa, y afirma:

"Dicha licencia se ha solicitado en la modalidad de OBRA NUEVA, para lo cual se requiere la Demolición total de los inmuebles existentes.

Algunos inmuebles adquiridos han sido recibidos en el estado actual, y en otros fue necesario adelantar obras de cerramiento, desmonte de aparatos, muros y cubiertas en pésimo estado, cuya estabilidad amenazaba ruina." (folio 13 y 14)

Es decir que apreciadas las pruebas en conjunto encontramos que San José Plaza Construcciones S.A., adquirió un inmueble en junio de 2003, que consistía en un lote y un casa, que adelantó tramites ante la Curaduría para demoler la construcción, y que a pesar de no habérsele autorizado lo realizó pues a la fecha en el predio no existe área construida, con lo cual no queda duda que fue bajo responsabilidad de San José Plaza Construcciones S.A., que se adelantó la demolición del predio y en tal medida deben ser objeto de sanción.

Sin embargo la Sala no puede desconocer el hecho que en asuntos similares donde el administrado ha sido la misma persona jurídica, esto es San José Plaza Construcciones S.A., en las actuaciones de radicación 038-04, 060-04 y 032-04 de la misma Alcaldía de Mártires, y que fue objeto de los Actos Administrativos del Consejo de Justicia Nros. 568, 615 y 1054 de 2007, con ponencia del Consejero Rene Fernando Gutiérrez, se consideró que "no obran elementos de juicio que le permitan a la autoridad de policía atribuirle responsabilidad a la sociedad constructora San José Plaza S.A., en la ejecución total de la demolición" y que "Por lo tanto no existen elementos probatorios que sean contundentes para afirmar que fue la constructora quien realizo la demolicion de los predios en mencion y por dicha razon estre consejo favorece al administrado cuando la duda sea aplicara a farvor del querellado, por lo tanto se debe dar aplicación al principio de la buena fe." 2 (Negrilla fuera del texto)

Por lo que debe señalarse que los principios de duda razonable y buena fe que se aplicaron en los casos antes citados no tienen cabida en el presente proceso pues conforme al material probatorio antes señalado a esta Sala no le queda duda que la responsable de las obras de demolición adelantadas en el predio de la calle 9 A No. 22 31 se adelantaron bajo la responsabilidad, tutela o beneplácito de San José Plaza Construcciones S.A. y por tal efecto en este caso se confirmará la sanción.

Al segundo y tercer argumento de no estar determinada de manera exacta el área demolida, su petición de practicar una inspección judicial con intervención de peritos y el cálculo de la multa diremos que:

Si el recurrente consideraba necesaria una inspección judicial, debió solicitarla en su momento o en esta etapa demostrar que la medición realizada por el Ingeniero de la Alcaldía Local era errada, situación que no ocurrió y en tal circunstancia la Administración debe resolver conforme a las pruebas existentes en el proceso (art. 35 del C.C.A)

De otra parte el ingeniero estimó el área intervenida en 184 mts2, y conforme al certificado catastral el predio tiene un área de 183.90, y según el certificado de tradición el área es de 183.92 mts2,, luego el máximo nivel de error que puede tener el informe del ingeniero es de 0.1mts2 (10 centímetros cuadrados) y el mínimo es de 0.08 mts2 (8 centímetros cuadrados), que no inciden de manera significativa en el monto total de la multa impuesta, pues para efectos prácticos se aproximó a la decena mas cercana y en tal sentido el monto de la multa no es del todo incorrecto, sin embargo se corregirá el monto de la multa, multiplicando el salario mínimo legal diario vigente de la fecha de la sanción por la multa mínima (10 SLMLDV) y por el número de metros señalados.

Por último el recurrente afirma que la Ley no consagra sanciones por demoliciones.

Este es un argumento errado pues la Ley 388 de 1997 en su artículo 99, señala que:

1. "Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según sea del caso." (Negrilla fuera del texto)

Y de otra parte el artículo 103 de la misma norma establece que

"Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas". (Negrilla fuera del texto)

Es decir que la demolición de inmuebles realizada sin licencia da lugar a la imposición de sanciones y en tal medida debemos remitirnos al artículo 104 de la misma norma que fue modificado por la Ley 810 de 2003, estableciendo que:

"Las infracciones urbanísticas darán lugar a al aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los Alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y providencia quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren

3. Multas sucesivas que oscilarán entre setenta (70) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia además de la orden policiva de suspensión y sellamiento de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios , de conformidad con lo señalado por al Ley 142 de 1994"

Con lo cual queda desvirtuado el argumento.

Así las cosas y estando probada la existencia de la demolición sin licencia, la responsabilidad de la sociedad San José Plaza Construcciones S.A. y que ninguno de los argumentos del recurso están llamados a prosperar se deberá confirmar la decisión de la Alcaldía Local.

No obstante deberá modificarse la Resolución 342 del 4 de julio de 2006, habida cuenta que en sus numerales primero y segundo se menciona a la sociedad Construcciones San José Plaza Ltda., con NIT. 8300972448, cuando debió ser la sociedad San José Plaza Construcciones S.A. con NIT. 830121445-4, que fue quien intervino en el proceso y de quien las pruebas obrantes permiten endilgar la responsabilidad de la demolición efectuada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar los numerales primero y segundo de la Resolución No. 342 del 4 de julio de 2006 de la Alcaldía Local de Mártires, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia la cual quedará así:

"1. Declarar infractor del régimen de obras a la sociedad San José Plaza Construcciones S.A. con NIT. 830121445-4, representada legalmente por Milton Julio Báez Báez, identificado con la c.c. 79.430.864, como responsable de la intervención efectuada sin licencia en el inmueble ubicado en la calle 9 A No. 22 31 de esta ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Imponerle a la sociedad San José Plaza Construcciones S.A., ya identificada multas sucesivas cada una de veinticinco millones diez mil cuatrocientos pesos ($25.010.400), las cuales han de ser canceladas en la Tesorería Distrital cada seis (6) meses, a favor del Fondo de Desarrollo Local de los Mártires, una vez quede ejecutoriada la presente decisión y hasta que se adecue a la norma conforme el artículo 105 de la Ley 388 de 1997)"

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la Resolución No. 342 del 4 de julio de 2006 de la Alcaldía Local de Mártires, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este acto administrativo.

TERCERO: Informar que contra el presente Acto no procede ningún recurso y queda agotada la vía gubernativa.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE MARTÍN CADENA GARZON

Consejero

(Salva Voto)

RENE FERNANDO GUTIERREZ ROCHA

Consejero

(Salva Voto)

HERNANDO CARDOZO CARDOZO

Consejero

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

Consejera

WILSON ALEXIS MARTIN CRUZ

Consejero

(Aclara Voto)

JAIME MARTINEZ SUESCUN

Consejero

HÉCTOR ROMÁN MORALES BETANCOURT

Consejero

ADOLFO TORRES GONZÁLEZ

Consejero

GUSTAVO VANEGAS RUIZ

Consejero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Posición ratificada en el acto 208 de 2004

2 Las citas se encuentran en los tres Actos Administrativos citados.

NOTA: La parte administrada se notificó personalmente del Acto Administrativo No. 002 del veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando en firme y legalmente ejecutoriado dicho Acto el dos (2) de abril de dos mil ocho (2008) a las 5:30 P.M.