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Ley 79 de 1986 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
30/12/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1986
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 37.746
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 79 DE 1986

(diciembre 30)

por la cual se prevee a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.- Decláranse áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua, las siguientes:

  1. Todos los bosques y la vegetación natural que se encuentren en los nacimientos de agua permanente o no, en una extensión no inferior a doscientos (200) metros a la redonda, medidos a partir de la periferia.

  2. Todos los bosques y la vegetación natural existentes en una franja no inferior a cien (100) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sena permanentes o no alrededor de los lagos, lagunas, ciénagas o depósitos de agua que abastezcan represas para servicios hidroeléctricos o de riego, acueducto rurales y urbanos, o estén destinados al consumo humano, agrícola, ganadero, o la acuicultura o para usos de interés social.

  3. Todos los bosques y la vegetación natural, existentes en el territorio nacional, que se encuentren sobre la cota de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar. Ver Ley 373 de 1997 Programa para el uso eficiente y ahorro de agua.

Artículo 2º.- La persona que tale u ordene talar árboles en las áreas de reserva forestal protectoras de que trata el artículo 1 de la presente Ley, si las maderas resultantes de la tala o el daño producido tuviere un valor comercial inferior a cien mil pesos ($100.000), incurrirá en multa de veinte mil pesos ($20.000) a quinientos mil pesos ($500.000) convertibles en arresto en la proporción legal. Estas últimas cantidades se aumentarán a partir del primer de enero de cada año en un veinte por ciento (20%).

Parágrafo.- En caso de reincidencia, la sanción se aumentará al doble.

Artículo 3º.- La sanción de que trata el artículo anterior será aplicada por las autoridades de policía del lugar, bien de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 4º.- Cuando la tala o daño del bosque, tuviere una cuantía superior a cien mil pesos ($100.000), se dará aplicación al Capítulo II, artículos 242, 243, 245 o 246 del Código Penal.

Artículo 5º.- La autoridad de policía decretará el decomiso de las maderas obtenidas en la tala de bosques a que se refiere la presente Ley y los equipos utilizados, los cuales, terminado el proceso de policía, deberán ser rematados en pública subasta, de conformidad con las disposiciones fiscales de la respectiva jurisdicción. El producto de dicho remate se invertirá por el Gobierno Municipal en la reforestación de las zonas devastadas o en obras de desarrollo de la comunidad.

Artículo 6º.- La respectiva autoridad de policía, para evaluar el daño causado con la deforestación, designará dos períodos peritos de la región.

Artículo  7º.- Las resoluciones de sanción que dicte la autoridad de policía, serán apelables ante el Alcalde, el Gobernador, Intendente o Comisario según el caso.

Artículo  8º.- El Alcalde, el Gobernador, el Intendente o el Comisario tendrán un plazo de treinta (30) días calendario para resolver la apelación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Ejecútese.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá D.E., 30 de diciembre de 1986

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSÁN.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 37.746