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Acuerdo 9 de 1992 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/09/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 9 DE 1992

(Septiembre 24)

"Por el cual se conceden unos incentivos fiscales a los contribuyentes que han cumplido oportunamente las contribuciones tributarias y se dictan otras normas de carácter tributario".

EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

Ver el Decreto Distrital 352 de 2002

ACUERDA:

ARTICULO 1º. Los Contribuyentes del Impuesto Industria y Comercio y avisos y tableros que hubieren estado a Paz y Salvo por dichos conceptos antes del 16 de mayor de 1992, tendrá derecho por una sola vez un descuento adicional del 5% al establecido en el artículo 7 del Acuerdo 26 de 1991, siempre y cuando cancelen la totalidad del impuesto liquidado antes del 1º. De mayor de 1993.

Así mismo los contribuyentes de los impuestos de Industria y Comercio y avisos y tableros que hubieren estado a Paz y Salvo por dichos conceptos antes del 16 de mayo de 1992, tendrán derecho por unas sóla vez a un descuento adicional del 0.5% sobre el impuesto de avisos, siempre y cuando cancelen la totalidad de los impuestos liquidados antes del 18 de Mayo de 1993.

Ver art. 7, Acuerdo Distrital 26 de 1991

ARTICULO 2º. A partir del año gravable 1.993 y por el término de cuatro (4) años estarán exentas de declarar y pagar los impuestos de industria y comercio y avisos y tablero, las personas naturales y jurídicas que siendo sujetos pasivos de los citados tributos, obtengan ingresos brutos anuales igual o inferiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

Por el año gravable de 1.992, estarán exentos de declarar los contribuyentes a los cuales se refieren el presente Artículo, deberán cancelar, antes del 16 de diciembre de 1992, todas sus deudas de capital, la cuales se reliquidarán a una tasa del 25 por mes o fracción de mes.

Los contribuyentes que tengan deuda en discusión en la vía gubernativa o contenciosa, podrá acogerse a los dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO. La tarifa que ordena el literal a) del artículo 28 del Acuerdo 11 de 1988 a favor del Fondo de Bomberos por los servicios de inspección que presente a los contribuyentes que estas exentos de declarar, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, será dos (2) salarios mínimos diarios.

ARTICULO  3º.  Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 39 de 1993. Estarán exentos del pago del impuesto predial unificado por el uno de cuatro (4) años, contados a partir de la vigencia fiscal de 1.993, los propietarios poseedores de predios urbanos construidos, cuyo avalúo de cada año no exceda de UN MILLON DE PESOS (1.000.000), Siempre y cuando antes del 16 de diciembre de 1.992 hayan cancelado la totalidad de sus deudas de capital reliquidadas a una tasa del 2% por o fracción de mes.

A la deuda diferida se entenderá el valor del capital, más el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los intereses causados a la fecha del pago.

Exenciones contempladas en el presenta artículo operan de pleno derecho.

ARTICULO 4º. Los contribuyentes de los impuestos predial unificado e industria y comercio y avisos que no se hallen en los supuestos de los Artículos segundo y tercero del presente Acuerdo, así como los contribuyentes de los impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores y de circulación y tránsito, tendrán derecho a que el total de sus deudas de capital se reliquide a una tasa del 2% por mes o fracción de mes, siempre y cuando cancelen la totalidad de las mismas antes del 16 de diciembre de 1.992. Para el caso de deuda diferida del impuesto predial unificado se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO  5º. Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, gozarán de un descuento del 50% sobre los impuestos anuales de timbre nacional sobre vehículos automotores y circulación y tránsito correspondiente al año siguiente a aquel en que se matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta.

NOTA: Según el artículo 18 del Acuerdo Distrital 352 de 2008, "Una vez entre en vigencia los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1º del presente Acuerdo quedan derogados el artículo 5º del Acuerdo Distrital 9 de 1992 y el aparte "(…) Igualmente continuará vigente el descuento del 50% a cargo del año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta por primera vez" del inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo Distrital 26 de 1998."

ARTICULO 6º. A partir de la Vigencia de este Acuerdo, el registro en la Dirección Distrital de Impuestos de los sujetos pasivos de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros, se efectuará con base en la primera declaración que los contribuyentes presenten.

ARTICULO 7º. Todos los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio avisos y tableros, pagarán a favor del Fondo de Bomberos, respecto de la inspección técnica, una tarifa igual a dos (2) salarios mínimos diarios por el primero año gravable, los cuales se declarán proporcionalmente a los meses de actividades o fracción de los mismos.

ARTICULO 8º. Agotado el proceso de investigación tributaria establecido en el Acuerdo 21 de 1983 y demás normas concordantes, sin que el contribuyente obligado a declarar hubiere demostrado a través de la contabilidad llevada conforme a la Ley el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.

El estimativo indicado en el presente Artículo se efectuará tiendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información.

  1. Cruces con la Dirección de Impuestos Nacionales.

  2. Cruces con el sector financiero y otra entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)

  3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente

  4. Pruebas indiciarias

  5. Investigación directa

ARTICULO 9º. Para efectos de los gravámenes de industria y comercio de avisos y tableros, se definen como actividades propias de las profesionales liberales las que regula el Estado y desarrollan personas naturales que hayan obtenido título académico de educación superior en instituciones docentes autorizadas.

ARTICULO 10º. Los Sujetos pasivos del Impuesto predial unificado que a la fecha de vigencia del Presente Acuerdo no tengan inscritos sus predios, podrán hacer la inscripción antes del 1 de diciembre de 1.992, sin que por esa razón puedan ser objeto de liquidación y cobro de los impuestos e intereses causados y adecuados por vigencias anteriores.

El Departamento Administrativo de Catastro diseñará los formularios y procedimientos necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo. La inscripciones que se hagan conforme al mismo tendrán como fecha de vigencia fiscal el primero de enero de 1993.

En caso de que el Departamento de Catastro encuentre que los datos aportados por el contribuyente no correspondan a la realidad, procederá a corregirlos y a fijar los avalúos correspondientes. Estos avalúos tendrán vigencias fiscal para todos los períodos anteriores, o sea que en estos casos no se concederá el beneficio otorgado por el inciso primero del presente Artículo.

ARTICULO 11º.. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD. A partir del 1º. De enero de 1993 los contribuyentes de los Impuestos de industria y comercio y avisos y tableros que no presenten sus declaraciones dentro de los términos que se establezcan, de conformidad con el Artículo 35 del Acuerdo 21 de 1983, incurrirá en una sanción por extemporaneidad que se liquida con base en el siguiente porcentaje:

El 5% por mes o fracción sobre el valor anual de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros.

PARAGRAFO 1. Si no resulta impuesto a cargo del contribuyente la sanción será de cinco (5) salarios mínimos diarios por cada mes o fracción.

PARAGRAFO 2. En los casos en que la liquidación oficial establezca un mayor valor del impuesto sobre el monto calculado en la liquidación privada y éste hubiere sido presentada fuera de los planes señalados, se reajustará la sanción conforme al porcentaje establecido en este Artículo.

ARTICULO 12º. Los contribuyentes morosos por cualquier concepto berán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Tesorería a la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.

ARTICULO 13º. Los contribuyentes de que trata el numeral (1) del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 continuará gozando de dicho beneficio hasta el año gravable 2.000 inclusive.

PARAGRAFO Una vez extinguida la exención para los contribuyentes contemplados en el numeral 2 del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, los ingresos que se obtengan por dicho concepto se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión social de las entidades Distritales.

ARTICULO 14º. El artículo 10 del Acuerdo 11 de 1988 quedará así: Los muebles de propiedad de las sociedades mutuarias, de las cooperativas, de entidades cívicas, de entidades de Beneficencia y Asistencia Pública y los de utilidad pública e interés social estimados exclusivamente a servir de hospitales, salacunas, causas de reposo, guarderías, asistencia mutua, asilos y colegios cooperativos, debidamente reconocidos por la autoridad competente, estarán exentos del impuesto predial unificado.

PARAGRAFO En los casos anteriores las entidades deberán contar con el visto bueno de las organismos rectores en cada área.

ARTICULO 15º. Para los efectos de la declaración y pago de los impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, a partir del periodo gravable de 1992, los valores consignados en los renglones correspondientes a la liquidación privada y sumas a pagar, deberá aproximarse al múltiplo de mil más cercano por exceso o por defecto.

ARTICULO 16º. Facúltese al Secretario de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, para que establezca por Resolución el mecanismo de retención y tratamiento tributario para contribuyentes de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 55 de 1985.

ARTICULO 17º. La Tesorería Distrital deberá diseñar un plan de revisión utilización de los procedimientos de recaudo, incluidos los que se realizan a través de la cuenta Bancaria.

ARTICULO 18º. Para efectos de dar cabal cumplimiento a lo previsto en este Acuerdo, la Administración deberá presentar antes del 1º. De febrero de 1993, un Proyecto de Acuerdo que contemple la reestructuración administrativa de las entidades involucradas en el proceso de recaudo y determinación de los tributos.

ARTICULO 19º. Autorízase al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. para contratar directamente y hasta por la cuantía de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), la campaña publicitaria indispensable para difundir las normas del presente Acuerdo y para contribuir a la cabal ejecución del presupuesto de ingresos tributarios.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta en primera instancia, el saldo existente en el rubro destinado a publicidad, de cada una de las Entidades Distritales, sin perjuicio de los proyectos que ellas adelantan en esta materia.

ARTICULO 20º. Para efecto de acelerar el proceso de formación catastral autorízase al Alcalde mayor para establecer un mecanismo de autoformación catastral, mediante el cual el contribuyente informe, respecto de predios no formados, sobre los aspectos jurídicos y físicos de los mismos.

El Alcalde podrá establecer estímulos o desestímulos para quienes atiendan o desatiendan el llamado de la Administración.

ARTICULO  21º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Artículo 54 del Acuerdo 21 de 1983, el Artículo 1 numeral 4 del Acuerdo 2 de 1987; el Artículo 10, el Parágrafo transitorio del Artículo 18 y los Artículos 20 y 25 del Acuerdo 11 de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

CARLOS LEMOS SIMONDS

RAFAEL TORRES MARTIN

Presidente del Concejo

Secretario General

JAIME CASTRO

Alcalde Mayor de Santafe de Bogotá

Sancionado el 24 de septiembre de 1992