RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia 28493 de 2006 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

Fecha de Expedición:
12/12/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobada acta No. 144

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)

La Corte decide la apelación interpuesta por el señor EDILBERTO VIDES PEREIRA, contra el fallo emitido el 6 de octubre del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, negó la tutela impetrada en contra de METROVIVIENDA Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por presunta violación a los derechos fundamentales de la vida digna, vivienda e integridad personal.

ANTECEDENTES

1. El 17 de diciembre de 2004, el señor EDILBERTO VIDES PEREIRA recibió del Gobierno Nacional, un subsidio de vivienda por valor de $8.950.000.00 que resaltaba insuficiente para obtener una solución de vivienda, por tanto, trató de gestionar un subsidio distrital complementario, ante METROVIVIENDA, pero al solicitar cita para hacer la postulación, le respondieron que no se encontraba registrado en el banco de datos porque el subsidio se le había otorgado para el municipio de Soacha.

2. El accionante señaló que nunca solicitó el subsidio para compra de vivienda en Soacha, aunque el formulario lo diligenció con una dirección de dicho municipio; además reside en Bogotá y no cree tener ninguna inhabilidad para acceder al subsidio complementario.

3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, remitió la tutela por competencia al Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, el cual admitió para su trámite la acción impetrada, tras verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000; en consecuencia, ordenó dar traslado a las entidades accionadas, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción.

4. Las entidades accionadas, al descorrer el traslado, manifestaron lo siguiente:

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acepta que otorgó el subsidio de vivienda, pero advierte que no es la responsable de la posible vulneración a los derechos del accionante, ya que su actuación se ha ajustado a los Decretos 951 de 2001 y 975 de 2004 que reglamentan el procedimiento de postulación y asignación a los subsidios familiares de vivienda de interés social. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 216 de 1993, artículo 1, su función consiste en formular políticas, planes, proyectos y regulaciones en materia habitacional integral, dado que la ejecución corresponde al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. Esta entidad agregó que el acto de postulación implica aceptar las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio, por tanto, la asignación de éste se realizó con la información registrada en el formulario de postulación y dado que el proceso prácticamente finalizó, no es posible cambiar las condiciones de asignación.

A través de agente oficioso, FONVIVIENDA respondió que efectivamente al accionante le fue asignado un subsidio para hogares desplazados por la violencia, el cual se desembolsó en su totalidad el 6 de agosto de 2005 y aunque puede aplicarlo a cualquier área urbana del territorio nacional, para acceder al subsidio de vivienda del Distrito, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 200 de 2006, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Dice, además, FONVIVIENDA que a ella no le corresponde otorgar subsidios complementarios y, por ende, no ha vulnerado los derechos del señor VIDES PEREIRA, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la vivienda no es fundamental, porque depende de las políticas especificas del Estado sobre la materia.

METROVIVIENDA manifestó, que no es posible acceder a la pretensión del accionante, dado que en desarrollo de las políticas nacionales, el Distrito ha reglamentado lo relacionado con los subsidios de vivienda para hogares en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia y en el Decreto 200 de 2006, artículo 4, señaló como beneficiarias a las familias que habían recibido el Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, que se encuentre vigente y que haya sido tramitado ante una Caja de Compensación Familiar de Bogotá y asignado para Bogotá. Sin embargo, el subsidio del señor VIDES PEREIRA fue asignado para Cundinamarca y concretamente para Soacha y eso le impide postular en Bogotá.

Finalmente señaló que la Resolución 131 del 20 de agosto de 2006 fijó el calendario de postulación entre el 11 y el 30 de septiembre de 2006 y que a la fecha límite para la asignación del subsidio Distrital de vivienda fue el 10 de octubre de 2006 y aportó como pruebas: copia de las disposiciones legales en que fundamenta la defensa y copia de la Resolución 818 de 2004 mediante la cual el Gobierno Nacional le otorgó al accionante el subsidio de vivienda.

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el correspondiente fallo, en el cual resolvió negar la tutela interpuesta, al entender que METROVIVIENDA no se encontraba obligada a conceder un subsidio de vivienda complementario. Agrego que FONVIVIENDA había aprobado un subsidio y que la aplicación se encontraba sujeta a un termino de caducidad (hasta el 30 de junio de 20051) que había dejado vencer, sin hacerlo efectivo, ni solicitar la prorroga.

Por otra parte, consideró que como el subsidio no había sido otorgado para Bogotá, no era aplicable en el Distrito, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 200 de 2006, y ello debía haberlo advertido el peticionario porque el acto administrativo que lo favorecía había sido proferido hacia más de dos años. Además, el término para aplicar al subsidio complementario había vencido el 30 de septiembre, es decir, antes de que se emitiera la sentencia de tutela.

6. El señor EDILBERTO VIDES PEREIRA, oportunamente impugnó la decisión, aunque no señaló en concreto las razones de su inconformidad, lo cual no obsta para que hoy la Sala resuelva la impugnación, puesto que en materia de tutela no se precisa de la sustentación.

7. Durante el trámite de segunda instancia, se ofició al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, a fin de que brindara información relevante para adoptar la decisión de fondo y está indicó que el plazo previsto en la Resolución 818 del 27 de diciembre de 2004 ha sido ampliado en varias ocasiones y actualmente se encuentra vigente hasta el 30 de abril de 2007.

Respecto a la aplicación geográfica del subsidio familiar de vivienda que el Decreto 951 de 2004, artículo 4, reguló la asignación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada a través de programas que desarrollen los componentes de retorno y reubicación y que de conformidad con la T-025 de 2004, en relación con el derecho a retorno y restablecimiento, el mismo a que están obligadas las autoridades, consiste entre otras en no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio y no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto.

Por tanto, concluye que es esencial al subsidio familiar de vivienda otorgado a la población desplazada, que el beneficiario pueda aplicar dicho subsidio en cualquier lugar del territorio nacional.

8. También METROVIVIENDA informó que se reglamentó por primera vez el subsidio distrital de vivienda a través del Decreto 200 de 2006, que según el artículo 2, constituye un aporte en dinero otorgado como complemento del Subsidio Familiar de Vivienda que otorga la Nación para población desplazada y en el artículo 4 ibídem, señala quienes puedan ser beneficiarios, estableciendo como requisito que la persona haya sido beneficiaria del Subsidio de Vivienda Familiar otorgado por el Gobierno Nacional, que se encuentre vigente y que haya sido tramitado ante una Caja de Compensación Familiar de Bogotá y asignado para Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular; además tiene el carácter de preferente, excepcional y subsidiaria, dado que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

El actor hace parte de la población desplazada, la cual ha padecido múltiples violaciones a sus derechos fundamentales y, por ende, está en posibilidad de acudir al mecanismo de la tutela, como el adecuado para reclamar la protección de tales derechos.

En este caso, se plantean como vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana y vivienda digna, por la decisión de excluir al accionante de la postulación al subsidio complementario en el Distrito de Bogotá, lo cual estaría sustentado en el incumplimiento de un requisito consagrado en el Decreto 200 de 2006, consistente en que el subsidio haya sido asignado para Bogotá.

Para la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor está consignado en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en el cual se plasman las exigencias para la oferta, postulación, calificación y finalmente la asignación del subsidio y aunque el Decreto 2591 de 2001, artículo 6, numeral 5, señala que no procede la acción de tutela contra este tipo de actos, ello no impide al juez constitucional, entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un caso concreto y proceder a inaplicarlo, con efectos inter partes, precisamente para materializar su protección.

METROVIVIENDA, ha indicado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 200 de 2006, artículo 4, que podrán ser beneficiarios del Subsidio Distrital de vivienda para la población desplazada, quienes reúnan los siguientes requisitos: i). los hogares beneficiarios del Subsidio familiar de vivienda, otorgado por el Gobierno Nacional ii). que el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional se encuentre vigente, iii). que haya sido tramitado ante una Caja de Compensación Familiar de Bogotá y iv). que haya sido asignado para Bogotá.

Concretamente la razón por la cual METROVIVIENDA no aceptó la postulación del señor EDILBERTO VIDES PEREIRA, fue que el subsidio no había sido asignado para Bogotá, sino para Soacha, lo cual quedó desvirtuado con la información vertida a estas diligencias por FONVIVIENDA; es decir por la entidad que le otorgo el subsidio del Gobierno Nacional, y según la cual, el subsidio se otorga para que pueda ser aplicado en cualquier ciudad del país porque está prohibido a las autoridades presionar el retorno de los desplazados, quienes perfectamente pueden optar por la reubicación.

Si el subsidio del Gobierno Nacional se otorga para que pueda ser aplicado en todo el país, pierde sustento la exigencia de METROVIVIENDA, en el sentido de que el subsidio debe ser otorgado para Bogotá. Esta decisión administrativa resulta restrictiva y discriminadora, frente a la población desplazada por que su condición de debilidad manifiesta, amerita protección de las autoridades y no tiene la obligación de retornar al lugar de origen.

Conforme a lo expuesto, queda suficientemente claro que la decisión del a-quo partió de premisas erróneas, pues el subsidio estaba vigente, no fue otorgado para Soacha y para el momento en que inició el trámite, no había vencido el proceso de asignación pues este se dio durante el mes de septiembre de 2006 y si se observa con detenimiento, la tutela fue instaurada el 14 de ese mes y año.

Efectuar exigencias que se constituyan en talanqueras para que los ciudadanos puedan materializar sus derechos fundamentales como en este caso, constituyen una exclusión, sin sustento razonable y proporcional, y toma procedente ordenar la protección a través de la tutela.

En ese orden de ideas, debe inaplicarse en este caso concreto el Decreto 200 de 2006, artículo 4 y a más tardar en enero de 2007, de conformidad con el calendario de postulación y asignación que el Gerente de METROVIVIENDA establezca para la siguiente vigencia, de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo No. 28 de 2006, se le informe al accionante. En caso de que el señor VIDES PEREIRA presente postulación, no podrá rechazarse con el argumento de que el subsidio no fue otorgado para Bogotá y deberá entrar en el proceso de calificación en igualdad de condiciones con los demás postulantes, de conformidad con los artículos 38 y ss., ídem.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por el señor EDILBERTO VIDES PEREIRA, de acuerdo con las razones antes expuestas.

Segundo. Se inaplica el Decreto 200 de 2006, artículo 4 y se ordena a METROVIVIENDA que a más tardar en enero de 2007, de conformidad con el calendario de postulación y asignación que el Gerente de dicha entidad establezca para la siguiente vigencia, se le informe al accionante. En caso de que éste presente postulación, no podrá rechazarse con el argumento de que el subsidio no fue otorgado para Bogotá y deberá entrar en el proceso de calificación en igualdad de condiciones con los demás postulantes, de conformidad con los artículos 38 y ss del Acuerdo 28 de 2006.

Tercero. Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese y cúmplase

MAURO SOLARTE PORTILLA

JULIO E SOCHA SALAMANCA

JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

NOTA DE PIE DE PAGINA

1Según se observa a folios 6