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Fallo 8729 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
17/07/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Violación / PAGO PARA RECURRIR EN VIA GUBERNATIVA - Improcedencia / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Restricción

Tratándose del derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta que comporta un contenido obligacional a cargo del Estado, pues en virtud de él además de comprometerse a garantizar el acceso efectivo de todas las personas a la administración de justicia, también se obliga a que dicho derecho sea eficaz, permanente y rápido. Para la Sala es claro que la norma acusada introduce limitaciones al derecho de defensa de los administrados, que vulnera los artículos 229 y 363 de la Constitución Política al obstaculizarse así sea en forma indirecta el libre acceso a la administración de justicia, pues de no ser posible el agotamiento de la vía gubernativa, se impide el acudir en demanda contenciosa contra los actos administrativos que se estiman contrarios a la legalidad, por constituir como es sabido, el agotamiento de la vía gubernativa, un presupuesto necesario de la acción contenciosa administrativa de manera que la previsión acusada debe retirarse del ordenamiento jurídico, al impedir la concreción de derechos de rango constitucional, que además impiden el derecho de defensa cuyo ejercicio implica el ser oído y vencido en juicio.

NOTA DE RELATORIA : Menciona la sentencia T-526 de noviembre 10 de 1993 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

Radicación número: 8729

Actor: ÁLVARO CAMACHO M., ROBERTO URIBE R. Y DIEGO MURIEL

Referencia: Acción Pública de Nulidad

FALLO

Los ciudadanos ÁLVARO CAMACHO, ROBERTO URIBE Y DIEGO MURIEL, actuando en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron de la jurisdicción que se declare contrario a derecho el artículo 64 del Decreto 1394 de 1970.

EL ACTO ACUSADO

"ARTÍCULO 64. Para poder hacer uso de los recursos anteriores es necesario haber pagado el veinte por ciento (20%) de la totalidad de la contribución objeto del recurso, la cual acreditará el recurrente relacionando en el memorial los recibos de pago, con indicación de los números, fechas, cuantías y oficinas donde se efectuó el pago".

LA DEMANDA

Los accionantes adujeron en primer lugar, vulneración al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que la norma acusada señala un requisito no establecido en la ley para interponer los recursos en la vía gubernativa, como lo es el de consignar el 20% de la contribución de valorización asignada, so pena de la invalidez del recurso y de la ejecutoria del acto que asigna el gravamen.

En segundo lugar, consideraron que la norma en cuestión también resulta violatoria del artículo 84 de la Constitución Política, en atención a que señala un requisito no establecido en la ley general.

De otra parte citaron como desconocido el artículo 229 de la Carta Política, al no poder interponerse los recursos por quienes no cuentan con las facilidades suficientes para agotar la vía gubernativa, y por ende, imposibilitarles a dichas personas el acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último, estimaron vulnerado el artículo 363 de la Constitución Política pues la norma demandada, a su juicio viola el principio de equidad, al facilitar el ejercicio de los recursos solamente a las personas ‘adineradas’ y negar ese mismo derecho a las personas de escasos recursos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no registró actuación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad no hubo manifestación de alguna de las partes.

MINISTERIO PÚBLICO

Representado por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, solicitó que se acceda a la pretensión de los demandantes, pues la norma acusada resulta violatoria de los artículos 229 y 363 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del artículo 64 del Decreto Reglamentario 1394 de 1970, expedido por el Gobierno Nacional, acusado por los accionantes al considerarlo contrario al Decreto Ley 1604 de 1966, Estatuto General de Valorización, el cual estableció las pautas y criterios relacionados con la contribución de valorización nacional.

El Decreto Reglamentario 1394 de 1970 por el cual se reglamentan normas sobre valorización, estableció en el artículo 64, norma demandada, que para poder hacer uso de los recursos de reposición y apelación en sede gubernativa es requisito necesario haber pagado el 20% de la totalidad de la contribución objeto del recurso, lo cual debe acreditarse relacionando en el memorial los recibos de pago, con la indicación de los números, fechas, cuantías y oficinas donde se efectuó el pago.

De acuerdo con lo expresado en los considerandos del referido decreto, éste tiene por objeto el modificar las previsiones contenidas en el Decreto 1804 de 1966, reglamentario del Decreto Legislativo 1604 de 1966, en atención a que este último fue modificado por el Decreto Extraordinario 3160 de 1968.

Sin embargo, vistas las modificaciones introducidas por el D.E. 3160 de 1968 al D.L. 1604 de 1966, se advierte que solo se refirieron a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 relativos a las funciones del Consejo Nacional de Valorización y a la estructura de la Dirección Nacional de Valorización, quedando a salvo las disposiciones referentes a los recursos administrativos en la vía gubernativa y al procedimiento para su ejercicio.

Es así como el artículo 15 del D.L. 1604 de 1966 estableció en cuanto a las contribuciones nacionales de valorización, la facultad a cargo del Gobierno Nacional para reglamentar dicho decreto y fijar los recursos y el procedimiento correspondiente, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 15. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio. Por su parte, en cuanto a contribuciones nacionales de valorización, el Gobierno Nacional, al reglamentar este Decreto fijará tales recursos y el procedimiento correspondiente."

Visto en su integridad el Decreto a reglamentar, advierte la Sala que en él se le otorga al Gobierno Nacional en cuanto al procedimiento a seguir en la vía gubernativa, amplias facultades de regulación que no contienen limitante alguna al haber sido otorgadas de manera general, sin establecer parámetros para su ejercicio. De tal forma que en su desarrollo le era válido al ejecutivo dictar las disposiciones pertinentes, sujetas más que a una norma de rango legal, a las normas de rango constitucional, lo anterior, porque dentro de las primeras no se incluye un marco al que deban someterse.

Es así como para la Sala, al igual que para la colaboradora fiscal, no existió desconocimiento de los artículos 189 numeral 11 y 84 de la Constitución Política, en atención a que además de que no hubo por estas razones exceso en la potestad reglamentaria, tampoco hubo violación al mandato contenido en el artículo 84 de la Constitución Política, que establece que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, habida cuenta que en materia de procedimiento gubernativo se delegó la facultad de establecerlo al ejecutivo.

Sin embargo, como ya lo ha precisado anteriormente la Sala, tratándose del derecho que tiene toda persona a acceder a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta que comporta un contenido obligacional a cargo del Estado, pues en virtud de él además de comprometerse a garantizar el acceso efectivo de todas las personas a la administración de justicia, también se obliga a que dicho derecho sea eficaz, público, permanente y rápido.

Esta posición encuentra respaldo en pronunciamientos como el de la Corte Constitucional T - 526, del 10 de noviembre de 1993, donde se dejó de aplicar una norma que imponía el pago anticipado de una multa, como requisito para interponer los recursos en la vía gubernativa, por estimar que en el caso específico su cumplimiento representaba una violación del derecho a acceder a la justicia. En igual forma en sentencia de Sala Plena, de la Corte Suprema de Justicia Nº 86, del 25 de julio de 1991, Exp: 2273, Magistrados Ponentes: Simón Rodríguez y Pablo J. Cáceres, sobre el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, se habló del principio de igualdad "Solve et repete" garantía de toda persona para acceder a la Administración de Justicia; dándose así otro argumento más, a la posición adoptada por la Sala.

Así las cosas para la Sala es claro que la norma acusada introduce limitaciones al derecho de defensa de los administrados, que vulnera los artículos 229 y 363 de la Constitución Política al obstaculizarle así sea en forma indirecta el libre acceso a la administración de justicia, pues de no ser posible el agotamiento de la vía gubernativa, se impide el acudir en demanda contenciosa contra los actos administrativos que se estiman contrarios a la legalidad, por constituir como es sabido, el agotamiento de la vía gubernativa, un presupuesto necesario de la acción contenciosa administrativa.

De manera que la previsión acusada debe retirarse del ordenamiento jurídico, al impedir la concreción de derechos de rango constitucional, que además impiden el derecho de defensa cuyo ejercicio implica el ser oído y vencido en juicio.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declárase la nulidad del artículo 64 del Decreto 1394 de 1970, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO 64. Para poder hacer uso de los recursos anteriores es necesario haber pagado el veinte por ciento (20%) de la totalidad de la contribución objeto del recurso, la cual acreditará el recurrente relacionando en el memorial los recibos de pago, con indicación de los números, fechas, cuantías y oficinas donde se efectuó el pago".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA

JULIO E. CORREA RESTREPO

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Apoderado Demandantes: Los mismos actores

Apoderado Demando: Nación - Min-Hacienda, Min-Transporte y Director del Departamento Nacional de Planeación.