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Decreto 365 de 1974 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/04/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/04/1974
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 365 DE 1974

(Abril 9)

Derogado por el art. 10 de Decreto Distrital 147 de 1975

Por el cual se reglamenta el servicio de automóviles taxis en el Aeropuerto El Dorado

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Acuerdo No. 023 de 1.970 del Instituto Nacional del Transporte aprobado por el Decreto Ejecutivo Número 151 de 1.970, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la delegación de funciones del INTRA corresponde a este Despacho reglamentar la organización y distribución racional de los equipos que prestan el servicio de transporte urbano de Bogotá D.E. con el fin de garantizar un regular, eficaz y continua prestación del servicio;

Que actualmente se está prestando el servicio de transporte por taxi en el aeropuerto Eldorado con equipo que en su mayor parte no cumplen con los requisitos mínimos establecidos de seguridad, comodidad y presentación.

Que dada la importancia del aeropuerto Eldorado para el desarrollo del turismo y de los demás sectores económicos, se hace necesaria la exigencia de ciertos requisitos mínimos para la prestación del servicio de transporte por taxi, en condiciones adecuadas.

DECRETA:

ARTICULO 1. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes colaboración con la Corporación Nacional de Turismo, procederá a expedir las correspondientes autorizaciones a conductores y vehículos que llenen los requisitos y condiciones que aquí se establecen para atender el servicio de transporte por taxis en el aeropuerto Eldorado;

PARAGRAFO. La autorización para el conductor estará dada por una credencial que lo acredita haber cumplido los requisitos exigidos, en que conste el nombre, la fotografía y el número del documento de identificación del conductor, así como el tiempo de validez.

La autorización para el automóvil (taxi) estará dada por una calcomanía que establece la clase de servicio y el tiempo de validez, colocada permanentemente en lugar visible del parabrisas delantero.

ARTICULO 2. Las características y condiciones que deben cumplir los taxis que prestan el servicio exclusivamente en el aeropuerto Eldorado deberán ser:

a) Sólo se aceptarán modelos correspondientes a los 10 diez últimos años.

b) Estar el vehículo matriculado o con el registro y cuenta, en Bogotá.

c) Estar en perfectas condiciones de seguridad, comodidad y presentación comprobadas mediante Revisión previa efectuada por el D.A.T.T. y

d) Estar afiliado a empresas de transporte con clasificación vigente, o estar constituidos en empresas individuales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 039 de 1.973 emanado del INTRA.

ARTICULO 3. Los conductores de los taxis que sean autorizados para prestar el servicio al aeropuerto Eldorado, deberán llenar previamente los siguientes requisitos:

a) No tener antecedentes penales, ni faltas considerables contra el reglamento de Tránsito.

b) Haber tomado un curso de Relaciones Humanas o de información turística con un mínimo de veinte (20) horas de intensidad;

c) Cumplimiento de las normas de tránsito y de transportes; y

d) Haber cursado y aprobado 5 año de Primaria.

ARTICULO 4. Los conductores de los taxis del aeropuerto Eldorado deberán cumplir en todo momento las siguientes normas

a) Respetar el turno que les ha correspondido cuando están a la espera de los pasajeros;

b) Atender en forma cortés a los pasajeros, ayudarlos a abordar el vehículo y a cargar y/o descargar el equipaje:

c) Prestar el servicio de transporte al sitio que les sea solicitado;

d) Tomar la vía más corta, rápida y segura al lugar indicado por el pasajero y

e) Cobrar las tarifas autorizadas;

ARTICULO 5. Los vehículos (taxis) autorizados para el servicio en el aeropuerto, deberán operar permanentemente bajo las siguientes condiciones

a) Llevar el taxímetro en lugar visible para el pasajero:

b) Portar en lugar visible la calcomanía de las tarifas y autorización de servicio;

c) Tener en las puertas el símbolo internacional de los aeropuertos de acuerdo con el modelo y colores que fijará el D.A.T.T. y

d) Mantener el vehículo en perfecto estado mecánico, de cojinería, pintura, latonería y limpieza.

PARAGRAFO. Cuando un taxi de los autorizados no cumpla las condiciones exigidas para el servicio del aeropuerto, la licencia le será suspendida hasta tanto se encuentre nuevamente en las condiciones reglamentadas en este Decreto. Para tal efecto el DATT periódicamente adelantará las revisiones pertinentes e informará a los encargados de entregar las boletas de turno, la relación de aquellos taxis que temporalmente sean suspendidos.

ARTICULO 6. El DATT, llevará para su control un registro de los vehículos y conductores autorizados.

ARTICULO 7. El DATT, de acuerdo al estudio sobre necesidades, adelantado conjuntamente con la Corporación Nacional de Turismo, fijará el cupo necesario, el cual periódicamente será aumentado conforme al incremento de la demanda de este servicio.

ARTICULO 8. El DATT, no expedirá la respectiva boleta a los vehículos que no estén debidamente autorizados para recoger pasajeros en el aeropuerto Eldorado.

PARAGRAFO. Todo vehículo taxi podrá llevar pasajeros al aeropuerto; pero no todo vehículo puede recoger pasajeros en Eldorado sin estar autorizados como tal.

ARTICULO 9. En los casos de infracción contemplados en los literales a, b y d del artículo cuarto (4) la primera vez la autorización le será suspendida por dos (2) meses; la reincidencia por cuatro (4) meses y la reincidencia por segunda vez le será cancelada la autorización.

En los casos de infracción por negarse a prestar el servicio y por cobrar tarifas no autorizadas (incluyendo taxímetro adulterado>; la primera vez la autorización le será suspendida por dos (2) meses y en caso de reincidencia le será cancelada la autorización.

PARÁGRAFO. Cualquiera de las infracciones anotadas en el presente artículo serán adjuntadas a la hoja de vida del conductor.

ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 9 días del mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1.974).

El Alcalde Mayor,

Aníbal Fernández De Soto

Alfonso Cleves Lombardi

Director de Tránsito y Transportes