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Resolución 328 de 2002 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
27/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/06/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 328 DE 2002

(Junio 27)

"Por la cual se reglamenta el Registro de sanciones disciplinarias y la expedición de Certificados de Antecedentes Disciplinarios, como requisito para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002"

EL PERSONERO DE BOGOTA D.C.,

En uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el artículo 102 numeral 5° del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 5° numeral 4° inciso 6° del Acuerdo 34 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 1421 de 1993, dictado conforme a la atribución contenida en el artículo 322 de la Constitución Nacional, en su artículo 102 numeral 5°, atribuye al Personero Distrital como función especial la de expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios, como requisito para tomar posesión de un cargo en el Distrito Capital.

Que el Acuerdo número 34 de 1993, por el cual se organiza este órgano de control, se establece su estructura básica, se señalan las funciones de sus dependencias, la planta de Personal y se dictan otras disposiciones, en el artículo 5° numeral 4° inciso 6°, atribuye en forma especial al Personero Distrital la función de expedir certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo en el Distrito; así mismo señala como función del Secretario General en el numeral 11, artículo 10° la de: "...llevar los registros de antecedentes disciplinarios y expedir los certificados correspondientes...".

Que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 al ordenar el registro de las sanciones para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, preceptúa: "...La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro." Que en vigencia de la ley 200 de 1995, la Personería de Bogotá expidió las resoluciones No. 927 del 20 de noviembre de 1997 y 624 del 6 de septiembre de 2001, a través de las cuales se reglamentó el funcionamiento del banco de datos de sanciones disciplinarias y la expedición de los certificados de antecedentes disciplinarios como requisito para tomar posesión de un cargo en él Distrito Capital.

Que al entrar a regir la ley 734 de 2002 se hace necesario adecuar la reglamentación interna citada inicialmente a efectos de dar cumplimiento a la nueva normatividad, razón por la cual se procederá a efectuar los ajustes necesarios.

Que en mérito de lo expuesto:

RESUELVE:

CAPITULO I

DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO  PRIMERO.- Modificado parcialmente por la Resolución de la Personería Distrital 181 de 2008. Todas las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores públicos del Distrito Capital, deberán ser registradas en el banco de datos de la Personería de Bogotá D.C.

En cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las dependencias de la Personería con atribuciones de control disciplinario en primera instancia y las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades de la Administración Distrital, reportarán a la Secretaría General de la Personería de Bogotá, todos los actos administrativos sancionatorios, debidamente ejecutoriados, haciendo claridad sobre la inhabilidad que generan; igualmente reportarán los actos administrativos mediante los cuales se dispone la ejecución de la sanción disciplinaria, una vez sean expedidos por el funcionario competente.

PARÁGRAFO: El registro de la sanción disciplinaria, una vez quede en firme la providencia correspondiente, no está condicionado al reporte de la ejecución de la misma.

ARTÍCULO SEGUNDO. - OBJETO DEL REGISTRO. El registro tendrá por objeto:

Expedir con destino al interesado los certificados de antecedentes disciplinarios, para efectos de tomar posesión de un cargo en el Distrito.

Mantener actualizada la información que sobre imposición de sanciones disciplinarias debe la Personería remitir oportunamente a la Procuraduría General de la Nación, a través de las correspondientes dependencias que ejercen y materializan el control disciplinario en la Entidad.

ARTÍCULO TERCERO.- CONTENIDO DEL REGISTRO. El registro de sanciones disciplinarias contendrá:

1.- Nombres y apellidos completos del sancionado.

2.- Número del documento de identificación.

3.- Cargo desempeñado y entidad a la que pertenecía al momento de cometer la falta.

4.- Número del expediente disciplinario, fecha y autoridad que dispuso la iniciación de la investigación disciplinaria.

5.- Fecha del fallo, número y autoridad que lo expide.

6.- Sanción disciplinaria impuesta e inhabilidad que genera.

7.- Fecha y número del Acto Administrativo que ordena la ejecución de la sanción.

ARTÍCULO CUARTO.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO. El Personero de Bogotá cancelará mediante resolución motivada, a petición del interesado o de oficio, las anotaciones del registro relativas a fallos sancionatorios y actos administrativos por los cuales se hace efectiva la sanción, en los siguientes casos:

1.- Por error manifiesto en la consignación de los datos del registro;

2.- Por indebido registro;

3.- Por decisión judicial, suspensión provisional o anulación por parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y,

4.- Por revocatoria directa.

CAPITULO II

DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

ARTÍCULO QUINTO.- EXPEDICION DEL CERTIFICADO. El certificado de antecedentes disciplinarios se expedirá de oficio o a petición de parte. En el segundo evento, el peticionario debe manifestar en el formato diseñado para el efecto, para qué requiere el certificado, si para posesión simple o posesión en cargos que exigen ausencia total de sanciones.

ARTÍCULO SEXTO:- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Toda solicitud deberá contener:

1.- Nombres y apellidos del solicitante.

2.- Número del documento de identificación; y adicionalmente, el solicitante deberá anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía.

3.- Objeto y destino del certificado, indicando si es para posesión simple o posesión que exija ausencia total de sanciones.

ARTÍCULO SEPTIMO.- CONTENIDO DEL CERTIFICADO. El certificado de antecedentes disciplinarios contendrá:

1.- Nombres y apellidos de la persona de quien se certifique el antecedente.

2.- Número del documento de identidad, números y letras, conforme a la fotocopia aportada por el peticionario.

3.- Las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a la expedición del certificado y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentran vigentes en dicho momento.

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

4.- Actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción y se hizo efectiva.

5.- Fecha de expedición.

6.- Vigencia del certificado.

7.- Firma del funcionario competente para expedirlo.

ARTÍCULO OCTAVO.- VALIDEZ DEL CERTIFICADO. La vigencia del certificado será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO NOVENO.- HORARIO DE SOLICITUD Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES. Corresponderá a la Secretaría General de conformidad con los principios de celeridad, economía y eficacia, establecer el mecanismo expedito para la entrega de los certificados, así como el horario dentro del cual se atenderán las solicitudes personales de antecedentes y la entrega de los mismos.

En todo caso, la expedición y entrega del certificado se efectuará a más tardar al día siguiente de presentada la solicitud.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La Unidad de Control Interno de la Personería, hará un seguimiento periódico al proceso de inclusión o registro de anotaciones y expedición del certificado de antecedentes disciplinarios. Por su parte, la División de Desarrollo Organizacional e Informática de la Entidad, en forma permanente, prestará el correspondiente apoyo técnico que el proceso demanda.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las Dependencias de la Personería de Bogotá, con atribuciones de control disciplinario en primera instancia, dentro de sus precisas órbitas de competencia, velarán por el estricto cumplimiento de los términos consignados en el artículo 172 del Código Disciplinario Único.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General remítase copia del presente acto administrativo a las entidades de la Administración Distrital.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, deja sin vigencia la Resolución No. 624 del 6 de septiembre de 2001 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE