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Decreto 514 de 1986 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/05/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/05/1986
Medio de Publicación:
No aparece en el Registro Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 514 DE 1986

(Mayo 19)

Derogado por el art. 28, Decreto Distrital 351 de 1991 y Acuerdo Distrital 1 de 1998

Por el cual se derogan los Decretos 1651 de Octubre 23 de 1985, 056 de Enero 23 de 1986 y se dictan normas sobre protección del medio ambiente y del espacio público"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus facultades y en especial las que le confieren el Decreto 3133 de 1968, el Decreto 2811 de 1974 y los Acuerdos 36 de 1962 Y 7 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que el medio ambiente urbano y su espacio público son un patrimonio común donde se desarrollan las actividades sociales, públicas y económicas de la comunidad.

Que corresponde al Alcalde Mayor establecer una reglamentación propia y adecuada y la definición de políticas urbanas basadas en la utilidad pública del medio ambiente urbano y la búsqueda del mejoramiento de la calidad de la vida.

Que se deben fijar las normas que reglamenten la conducta de los ciudadanos respecto del medio ambiente, al uso del espacio público y que regulen las relaciones que se generen del aprovechamiento de los elementos que conforman el mobiliario urbano,

Ver el Decreto Distrital 959 de 2000

DECRETA

CAPITULO I.

DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 1. Crease el Comité Central de Protección al Medio Ambiente: como un organismo asesor del Alcalde Mayor de la ciudad en todo lo relacionado con las políticas y programas de conservación, preservación, restauración, mejoramiento, prevención, regulación del medio ambiente y del espacio público

ARTICULO 2. El Comité Central de Protección del Medio Ambiente, estará conformado por:

- El Alcalde Mayor quien lo presidirá.

- El Secretario de Gobierno

- El Secretario de Obras Públicas

- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

- El Director del Departamento Administrativo de Transito y Transporte

- Dos representantes del Concejo de Bogotá

- Un arquitecto escogido por el Alcalde Mayor de terna presentada por la Sociedad Colombiana de Arquitectos

- Seccional Bogotá. - El Presidente de la Cámara de Comercio

- Un Delegado de la Sociedad de Mejoras y Ornato.

-.Tres representantes del Alcalde Mayor nombrados previamente por decreto.

PARÁGRAFO 1. El Asesor permanente del Alcalde Mayor para el Medio Ambiente asistirá obligatoriamente a las reuniones del Comité con voz, pero sin voto.

ARTICULO 3. Son funciones del Comité Central:

a). Recomendar las políticas, programas y soluciones tendientes a la preservación, restauración y control eficaz de los elementos que conforman el medio ambiente y el espacio público.

b). Promover campañas de recuperación y mejoramiento del medio ambiente en las zonas del Distrito Especial

c). Promover y coordinar la organización de los Comités Zonales o Comunales, en las diferentes Alcaldías Menores del Distrito Especial.

d). Conceptuar sobre la viabilidad de implantación de nuevos elementos relacionados con el medio ambiente o amoblamiento urbano

e). Sugerir programas educativos encaminados a controlar los efectos nocivos de las quemas, desmontes, basureros, humos, vapores, residuos, desechos y sustancias de cualquier tipo que produzcan daños, molestias o enfermedades a la comunidad.

f). Recomendar políticas para el tratamiento de las aguas de uso publico con el fin de evitar el deterioro ambiental.

g). Proponer sistemas de administración, financiación, definición de normas, diseño e implantación del mobiliario urbano así como programas de educación a la comunidad para el uso adecuado de espacios y elementos públicos.

h). Sugerir al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la promoción, elaboración y revisión de la cartilla urbana.

i). Aconsejar sistemas de información ambiental con datos físicos, económicos y legales para la utilización de los recursos naturales, renovables del medio ambiente.

j). Emitir concepto para la expedición de los permisos de que trata el presente Decreto.

ARTICULO 4. El Comité sesionara dos veces al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Alcalde Mayor.

PARÁGRAFO. Como Secretario Técnico del Comité actuara el Asesor Permanente del Alcalde Mayor para el Medio Ambiente.

ARTICULO 5. Los Comités Zonales del Medio Ambiente desarrollaran una actividad asesora a los Alcaldes Menores y promoverán los programas y políticas puestos en marcha por el Comité Central o Estará conformado por:

- El Alcalde Zonal, quien lo presidirá.

- Asesor Permanente del Medio Ambiente.

- Comandante de la Estación de Policía.

- Tres miembros de la Comunidad, nombrados por el Comité Central.

PARÁGRAFO. Actuara como Secretario el miembro que sea delegado en elección por el Comité Zonal.

Sesionaran ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente cuando lo convoque el Alcalde Zonal.

ARTICULO 6. Son funciones del Comité Zonal:

a). Asesorar al Alcalde Zonal en los programas y la ejecución políticas definidos por el Comité Central.

b). Denunciar los hechos que atenten a los que estén provocando una notable destrucción, contaminación del medio ambiente en general, ante el Comité Central.

c). Promover campañas a nivel zonal que contribuyan a la preservación o mejoramiento del Medio Ambiente, entre los estudiantes de colegios, escuelas y la comunidad.

d). Recomendar programas de ornato público en su jurisdicción.

ARTICULO 7. Nombrase un Asesor permanente del Medio Ambiente, dependiente del Alcalde Mayor.

ARTICULO 8. Son funciones del Asesor, las siguientes:

a). Ejercer la Secretaría Técnica del Comité Central.

b). Asesorar al Alcalde Mayor y a las entidades del orden distrital, en todo lo referente al Medio Ambiente Urbano y uso del espacio público.

c). Enviar a las entidades distritales correspondientes para su estudio y concepto, aquellas situaciones que deban ser conocidas por el Comité Central.

d). Asesorar a los Alcaldes Menores y asistir a las reuniones de los Comités Zonales.

e). Recibir y tramitar las denuncias que le sean presentadas contra el deterioro ambiental y uso del espacio público, ante las entidades competentes.

f). Estudiar y analizar los proyectos que adopte el Comité Central, para el cumplimiento de las disposiciones que regulan el medio ambiente y uso del espacio público, que a juicio del Alcalde Mayor o de las entidades distritales deban expedirse.

g). Llevar un inventario de los elementos que conforman el medio ambiente.

h). Recopilar las normas de carácter nacional, distrital e intercambiar las informaciones de influencia internacional, así como los tratados que celebre el Estado Colombiano con otros países.

i). Asesorara todas las entidades distritales, autoridades de policía, Comités Zonales en cumplimiento de las normas de estética urbana y medio ambiente.

j). Rendir informes mensuales al Comité Central del Medio Ambiente, sobre los trabajos realizados o promovidos y asesorías dadas en razón a su cargo.

k). Colaborar con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, para la elaboración y revisión de la cartilla urbana.

l). Levantar las actas de las reuniones celebradas por el Comité Central.

CAPITULO II.

DE LAS NORMAS SOBRE MOBILIARIO URBANO.

ARTICULO 9. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio publico de la ciudad o que lo afecten y aquellos que contribuyan a facilitar el ejercicio de actividades habituales de sus moradores, a la mejor información y orientación de su esparcimiento o a garantizar sus condiciones de seguridad e higiene ambiental.

Se trata de elementos de carácter permanente o transitorio que constituyen:

a). Elementos de comunicación cabinas telefónicas, buzones, etc.

b). Información: nomenclatura, señalización, carteleras institucionales, identificaciones arquitectónicas o urbanas.

c). De publicidad: avisos, afiches, vallas, murales, etc.

d). De organización: como señales de transito, semáforos y paraderos

e). De ambientación: como iluminación, bancos, materas objetos decorativos, monumentos y esculturas.

f). De recreación como juegos y aparatos de pasatiempo.

g). De servicios varios: como casetas, kioscos para expendio de dulces, revistas, frutas, flores, etc.

h). De salud e higiene: como baños y recolectores de basuras.

i). De seguridad: como hidrantes, barandas, cerramientos y otros.

j). Los demás elementos que física o visualmente afecte el espacio publico y el comportamiento de los habitantes dentro del mismo.

ARTICULO 10. Establézcase como criterios generales del manejo del medio ambiente urbano los siguientes:

a). Defensa del espacio público urbano

b). Ornamentación"

c). Protección de la arquitectura"

d). Defensa del paisaje natural y de las zonas verdes, de los elementos vegetales de los cerros, de las cuencas de los arroyos y en general de los recursos naturales.

e). Defensa del derecho de visibilidad de los ciudadanos.

f). Defensa del derecho de libre circulación de los ciudadanos por las vías y zonas publicas.

g). Seguridad de los usuarios.

h). Grado de absolescencia de los elementos.

i). Aspectos ergonómicos, económicos y de mantenimiento.

j). Defensa de perfil arquitectónico y urbano.

k). Usos del espacio público urbano.

l). Necesidades de elementos de amoblamiento urbano

m). Diseño y funcionalidad de los elementos de amoblamiento.

SUB - CAPITULO I. DE LOS AVISOS

ARTICULO 11. Para los efectos del presente Decreto se entiende por aviso todo anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines comerciales, culturales, turísticos o informativos se coloque en las fachadas de las edificaciones en otro lugar visible de las mismas sobre terreno privado, mediante tableros, placas, tablas, adosadas a los muros de las edificaciones, sean pintados, grabados, proyectados iluminados, luminosos o reflectantes.

ARTICULO 12. Los avisos que se coloquen en la zona histórica de la ciudad deberán contar adicionalmente con el concepto favorable del Consejo de Monumentos Nacionales y de la Corporación La Candelaria en el área de su jurisdicción.

ARTICULO 13. No podrán exceder del 20% del área estricta de la fachada del local comercial, ni utilizar área complementaria de fachada de la misma edificación, ni sobresalir de ella mas de treinta centímetros (0.30 m.), ni estar su borde inferior a una altura menor de los dos metros con diez centímetros (2.10 m.) sobre el nivel de acera.

En cualquier caso el aviso no podrá tener área mayor de doce metros (12.00 m.) cuadrados y el Comité Central podrá además, fijar áreas menores a las establecidas si lo considera conveniente.

ARTICULO 14. Sólo se permitirá en la fachada de los establecimientos comerciales o industriales, la colocación del nombre del establecimiento y de avisos promocionales, sin que la suma de las áreas de todos los avisos sobrepase el área establecida.

ARTICULO 15. Cuando en una edificación se desarrollen varias actividades comerciales al interior, no se permitirán avisos independientes y solamente podrá colocarse el nombre de los establecimientos a manera de mosaico dentro de un mismo elemento que deberá cumplir con las áreas establecidas. Se prohíben los avisos de todo tipo, suspendidos en antepechos superiores al segundo piso o adosados, pintados o incorporados en cualquier forma a las ventanas.

ARTICULO 16. Los avisos que se coloquen en locales comerciales situados en áreas netamente residenciales tendrán área máxima equivalente a cincuenta centímetros (0.50 m.) cuadrados y no podrán ser de iluminación intermitente.

ARTICULO 17. Los avisos de identificación de una empresa en edificios de oficinas o industrias o los que contengan el nombre de un edificio de carácter residencial, serán concedidos por el Alcalde Menor conforme a las características arquitectónicas y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expedirá el Alcalde Mayor.

PARÁGRAFO. Los avisos de identificación de nuevas construcciones como cualquier área de publicidad sobre las mismas deberán definirse con los planos aprobados por la Secretaría de Obras Públicas, previa licencia del Alcalde Menor.

ARTICULO 18. Se establecen las siguientes reglas mínimas para la colocación de avisos:

a). No podrá colocarse publicidad en Iglesias, Monumentos y Edificios Públicos. Se permite la identificación en el caso de los Edificios Públicos.

b). No podrán colocarse avisos en edificaciones diferentes a aquellas en las cuales se desarrolle la actividad comercial o industrial que anuncian.

c). Se prohíben los avisos comerciales murales, pero se permite la colocación de mural es artísticos en este Decreto.

d). No se permitirán colocar avisos en árboles, postes, antejardines, andenes, calzadas, separadores y zonas verdes o colocar cualquier objeto que obstaculice el tránsito de peatones, como maniquíes, mercancías, juegos electrónicos, ni fuera del paramento de construcción.

e). Se prohíbe la colocación o pintura de avisos en el cuerpo o techo de casetas y kioscos, salvo contrato suscrito con el Distrito Especial, previo concepto favorable del Comité Central del Medio Ambiente y el tramite fiscal pertinente; el área del grafismo publicitario no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del área de la cara respectiva y solamente se permitirá en una de las caras de la caseta o kiosco.

SUB CAPITULO II.

DE LAS VALLAS EN GENERAL.

ARTICULO 19. Generalidades.

Se entiende por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, políticos, informativos, con propósitos similares de interés general dispuestos para su apreciación visual en sitios exteriores.

Para que la valla sea considerada como tal, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a). Estar montada sobre estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, resistentes a los fenómenos de la naturaleza y separada tanto la estructura como la valla misma, de las edificaciones o en campo abierto. Deberes estar debidamente integre da física, visual, arquitectónica y estructural mente al elemento portante o al paisaje.

b). Tener un área que no exceda de los sesenta metros (60.00 m.) cuadrados.

c). Estar decorada sobre lamina, acrílico, plástico, ladrillo u otro material igualmente resistente a los fenómenos de la naturaleza.

d). Puede estar iluminada en forma fija con reflectores, tener iluminación interior o sin ella.

ARTICULO 20. De acuerdo con la categoría de las vías sobre las cuales se localicen, las vallas podrán tener las siguientes are máximas:

a). Sobre vías V-O y fuera del perímetro de servicios: sesenta metros (60.00 m.) cuadrados.

b). Sobre vías V-1 y V-2 cuarenta metros (40.00 m) cuadrados.

c). Sobre vías V-3 veinticuatro metros (24.00 m.) cuadrados.

d). Sobre vías V-4, V-5, V-6, V-7 y V-8 doce metros (12.00 m.) cuadrados.

e). Sobre vías V-9 y V-10 no se permiten.

PARÁGRAFO 1. Sobre las vías V-4, V-5, V-6, V-7 y V-8 solamente se permitirán las vallas sobre cerramiento y las vallas para obrasen construcción de que trata el artículo 21 y de carteleras municipales.

PARÁGRAFO 2. La categoría o clasificación de vías a que se refiere es te artículo, es la establecida por el Acuerdo 2 de 1980 normas complementarias.

ARTICULO 21. Las vallas podrán ser instaladas:

a). En campo abierto: sobre las vías V-0 a V-3 o en general sobre vías de acceso a la ciudad y fuera del perímetro de servicios, con las restricciones de que tratan los artículos 31 y siguientes.

b). En lotes, sin construir que no tengan actividad comercial o industrial, o estén destinados solamente a parqueaderos se permite hacer vallas detrás del cerramiento y/o cartelera municipal que se define mas adelante, siempre y cuando cumplan con las características que se establecen en los artículos 34 y siguientes.

c). En obras en construcción según lo estipulado en los artículos 36 y siguientes.

d). En los sitios que temporalmente determine la Secretaría de Gobierno para las vallas únicamente de carácter político con motivo de los comicios electorales.

PARÁGRAFO. La autorización de vallas políticas podrá hacerse aun para los sitios señalados en el artículo 27 del presente Decreto.

ARTICULO 22. Las vallas políticas serán autorizadas por el Secretario de Gobierno por un tiempo determinado y previa solicitud escrita de los grupos políticos interesados.

ARTICULO 23. La solicitud deberá indicar claramente el sitio de ubicación, el mensaje, cantidad y dimensiones de las vallas y avisos.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Gobierno atenderá en orden cronológico de radicación en su despacho, las solicitudes que con ese fin se le presenten.

ARTICULO 24. Las vallas políticas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a). Estar montadas sobre estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos que garanticen la calidad y seguridad de la misma.

b). Deberán ser colocados en tal forma que no interfieran la visibilidad o transito para conductores de vehículos o transeúntes.

c). Deberán ajustarse a las condiciones y características señaladas por la Secretaría de Gobierno al conceder la autorización correspondiente.

ARTICULO 25. Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Gobierno tendrán carácter temporal y las vallas deberán ser retiradas dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se celebren los comicios electorales.

ARTICULO 26. La persona encargada de la campaña que solicite permiso para la instalación de vallas y avisos políticos firmaran un convenio con la Secretaría de Gobierno, mediante el cual se compromete a cumplir con las condiciones del permiso y a retirar por su cuenta los avisos y vallas autorizadas una vez vencido el termino establecido. En caso contrario la Alcaldía Mayor a través de la Secretaría de Gobierno y los Alcaldes Menores, retiraran a costa del responsable la valla o avisos sin que éste pueda reclamar administrativamente los perjuicios que se derivan por tal causa.

ARTICULO 27. Se prohíbe especialmente la instalación de vallas en los siguientes sitios:

a). En zonas que a juicio del Comité Central sean netamente residenciales y/o culturales.

b). Sobre fachadas o culatas de edificaciones, y sobre los techos o azoteas de las mismas.

c). En las zonas verdes, en las inmediaciones de plazoletas, glorietas y parques, lugares históricos, monumentos, zonas verdes o separadores de las vías, en las bocacalles y en las zonas de conservación urbanística y/o históricas.

d). En la zona ubicada al oriente de la línea determina da por los ejes de las siguientes vías:

Avenida 7 desde el límite norte del Distrito, siguiendo por la carrera 7 y su continuación por la carrera 6 hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta y su prolongación al sur hasta empatar con la diagonal 36 sur o Avenida Ciudad de Villavicencio por la cual se continua hasta el sitio donde finaliza la zona restringida.

e). Sobre el techo de las casetas, kioscos o similares.

ARTICULO 28. No se permite la concentración o cualquier tipo de superposición de vallas.

ARTICULO 29. Para la colocación de vallas se requerirá el permiso otorgado mediante resolución por la Secretaría de Gobierno, previo concepto del Comité Central.

ARTICULO 30. La autoridad policiva podrá retirar aquellas vallas cu yo estado de mantenimiento e iluminación no sea óptima o que no cuente con el permiso de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 31. De las vallas a campo abierto:

Las vallas que se coloquen en campo abierto deberán cumplir las siguientes condiciones:

a). El lote sobre el cual se localicen no podrá tener área inferior a cinco mil (500.00) metros cuadrados.

b). Deberán ser colocadas en el sentido del flujo vehicular y a una distancia no menor de cien (100) metros entre una y otra, de modo que no interfieran la total y perfecta visibilidad de cada una de ellas y que no perjudiquen la visión de los automóviles o transeúntes.

c). La altura máxima de la valla será de 6.50 metros partir del nivel del piso.

d). El borde inferior de las vallas deberá tener una altura única de 2.50 metros.

e). La parte mas exterior de la valla deberá estar a una distancia mínima de treinta (30) metros de la vía, sobre vías V-0, V-1, V-2 y fuera del perímetro de servicios, y de quince (15) metros sobre vías V-3.

ARTICULO 32. El Comité Central establecerá las características específicas de las vallas de que trata el artículo anterior en cuanto a fijar tamaños únicos en determinadas vías, proporciones y demás elementos que considere convenientes para lograr armonía y uniformidad.

ARTICULO 33. El Comité Central determinara el número de vallas por vía.

ARTICULO 34. De las vallas sobre el cerramiento y/o carteleras municipales.

Las vallas a que se refiere el literal b) del artículo 21 deberán cumplir las siguientes características:

a). La altura máxima desde el nivel de anden no debe sobrepasar de 6.50 metros y en ningún caso debe ser mayor a la altura de las edificaciones contiguas.

b). Que el cerramiento o cartelera sobre el cual se coloquen, cumpla con las normas vigentes y cuente con la licencia respectiva.

ARTICULO 35. Cuando en un mismo lote haya la posibilidad de colocar dos o mas vallas todas deben tener la misma altura.

ARTICULO 36. De las vallas en obras de construcción:

En las construcciones nuevas o reformas sustanciales que se adelanten en el Distrito, será obligatoria la colocación en el predio de una valla en sitio visible previa a la iniciación de la construcción. Esta valla debe ser retirada inmediatamente sea terminada la construcción y no podrá ser utilizada para ninguna información diferente a la original.

PARÁGRAFO. A las construcciones que se adelanten en estratos 1 y 2 no se les exigir este requisito.

ARTICULO 37. La valla de que trata el artículo anterior tendrá una dimensión mínima de 2000 por 1000 metros y deberá contener:

a). Uso y altura de la construcción, incluyendo sótano, semisótano y altillo silo tienen.

b). Numero de la licencia de construcción.

c). Dirección completa del predio.

d). Nombre del constructor responsable, del proyectista y del propietario.

PARÁGRAFO. El área adicional de la valla a que se refiere este artículo se podrán colocar los nombres de las firmas financiadoras y vendedoras, contratistas, proveedores de materiales y elementos, de los responsables de los proyectos de redes técnicas y demás personas que de una u otra forma interfieren en la construcción de la obra; el área máxima será determinada en cada caso por reglamento expedido por el Alcalde Mayor previo concepto del Comité Central.

SUB – CAPITULO III.

DE LOS CARTELES Y CARTELERAS MUNICIPALES

ARTICULO 38. Entiéndese por carteleras municipales las estructuras similares a las vallas publicitarias instaladas por recomendación del Comité Central, en los lugares determinados por la Secretaría de Gobierno y con destino a la fijación de afiches y/o carteles que presenten mensajes de espectáculos públicos con carácter cultural, artístico, deportivo, de eventos políticos o similares y de actividades educativas.

ARTICULO 39. Las carteleras municipales podrán ser instaladas en cualquiera de los siguientes sitios:

a). Como cerramiento de lotes en estos casos la estructura de la cartelera constituirá por sí misma el cerramiento de los lotes y podrá ser construida en estructura metálica, madera u otro material resistente a los fenómenos de la naturaleza.

b). Adosadas a los muros de cerramiento de lotes en materiales tales como lamina, acrílico, plástico u otro material igualmente resistente a los fenómenos de la naturaleza.

ARTICULO 40. En cualquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, las carteleras municipales deberán respetar el paramento de construcción fijado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y será requisito para su permanencia que el césped, cuando lo haya, esté debidamente mantenido y el anden construido en concreto y/o tableta cerámica de cemento o similares.

ARTICULO 41. La altura de las carteleras municipales a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior será única de 2.80 metros a De esta altura se dejara un soca lo de 0.50 metros que se pintara de verde y los 2.30 metros restantes constituirán el Área útil.

ARTICULO 42. Las carteleras municipales determinadas en el artículo 36 podrán ser colocadas por cualquier persona jurídica o natural que cumpla los requisitos establecidos en el capítulo III del presente Decreto, y podrán tener mensajes publicitarios en un área no superior a la tercera parte del área total útil de la cartelera. Las dos terceras partes restantes se destinaran específicamente como cartelera municipal.

ARTICULO 43. Para construcción de las carteleras municipales se requerirá licencia expedida por la Secretaría de Gobierno previo concepto del Comité Central.

ARTICULO 44. Personas o entidades que deseen utilizar las carteleras municipales deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a). Presentar en cada caso la solicitud por escrito ante la Secretaria de Gobierno, para la fijación de los afiches o carteles correspondientes, informando el texto de los mismos.

b). Hacer sellar por parte de la Secretaría de Gobierno una muestra representativa de los carteles y afiches.

PARÁGRAFO. Todos los requisitos anotados en el artículo anterior deberán ser cumplidos con cinco (5) días de anticipación a la fecha de fijación de los carteles.

SUB - CAPITULO IV.

DE LAS SEÑALES DE. TRANSITO

ARTICULO 45. Para los efectos del presente Decreto se entiende por señal de transito todo dispositivo o aviso instalado en las vías publicas para el control y regularización del tránsito y para información de conductores y peatones.

Dichas señales se elaboraran e instalaran con sujeción a las reglas establecidas en el Manual Interamericano acogido por Colombia mediante Resolución No. 8364 del 31 de agosto de 1973, del Ministerio de Obras Publicas y la Ley 62 de 1982.

ARTICULO 46. La señalización vial de la ciudad de Bogotá estará a cargo del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes.

ARTICULO 47. La señalización vial de la ciudad de Bogotá no podrá contener publicidad de ninguna clase.

SUB - CAPITULO V.

DE LOS MURALES ARTÍSTICOS.

ARTICULO 48. Para efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por murales artísticos la decoración de muros de culata y/o cerramientos con motivos artísticos esta decoración debe ser efectuada directamente sobre el muro.

ARTICULO 49. Los mural es podrán contener mensajes publicitarios en un área máxima equivalente a la décima parte del área del mural, sin que pueda sobrepasar de doce (12) metros cuadrados, en edificaciones de más de 8 pisos, de ocho (8) metros cuadrados en edificaciones de 5 a 8 pisos y de cinco (5) metros cuadrados en las demás edificaciones.

PARÁGRAFO. El motivo artístico deberá contar con el concepto favorable del Comité Central.

ARTICULO 50. Para la construcción o decoración de mural es artísticos se requerirá el permiso otorgado por el Alcalde Menor, previo concepto favorable del Comité Central y será concedido siempre y cuando la construcción o cerramiento donde se vaya a colocar el mural cuente a su vez con la respectiva licencia de Obras Publicas.

CAPITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO.

ARTICULO 51. Los permisos para la fijación de vallas, carteles y afiches serán expedidos mediante resolución motivada por la Secretaría de Gobierno conforme a las normas establecidas en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 1. Los avisos luminosos que se coloquen deberán contar con licencia expedida por el Alcalde Menor de acuerdo con la reglamentación que para tal caso expedirá el Alcalde Mayor.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 52. Toda valla publicitaria, cartelera municipal y/o mural artística, deberá llevar en sitio visible el número de Resolución por la cual se concede licencia, su fecha de expedición y su vigencia.

PARÁGRAFO. La no colocación de la información a que se refiere este artículo dará lugar a que la valla, cartelera municipal, mural artística y/o avisos se considere sin licencia y podrá ser ordenado su retiro o ser retirado por el funcionario de policía.

ARTICULO 53. La carencia de permiso o licencia o la no colocación de la información que se refiere el artículo anterior dará lugar a que la valla, cartelera municipal, mural artístico o avisos, sea retirado en forma inmediata por el funcionario de policía, para lo cual la Secretaría de Obras Públicas, Cuerpo de Bomberos y Edis, prestaran la colaboración necesaria en cumplimiento de esta disposición.

CAPITULO IV.

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 54. A quien contravenga las disposiciones relacionadas con carteles, avisos, vallas, etc. se le impondrá multa hasta por la suma de mil pesos ($1000.00), sin perjuicio de que se ordene de inmediato el retiro de las vallas, avisos, etc.

ARTICULO 55. Los funcionarios de policía serán competentes para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 56. No se podrá conceder permiso para colocación de avisos, vallas etc. a la persona natural o jurídica que haya sido sancionado por mas de tres veces por el incumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo I.

ARTICULO 57. A quien contravenga las disposiciones sobre protección del medio ambiente, incurrirá en las sanciones establecidas en las normas vigentes.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 58. La colocación de pancartas o pasavías solamente se permitirá para anunciar eventos de carácter institucional o político y deberán ser retirados del plazo que la Secretaría de Gobierno fijo cada caso. Cuando la colocación hubiera corrido cuenta de una entidad oficial o publica el no conocimiento en lo dispuesto en el presente artículo causal de mala conducta y conllevara las sanciones correspondientes para el funcionario responsable

ARTICULO 59. El Departamento Administrativo de Planeación reglamentara por Resolución el manejo integral publicidad y elementos de publicidad de la cal de Santa Fe y la Avenida de la República (Carrera entre Calles 7ª y 32), previo concepto favorable la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

ARTICULO  60. El presente Decreto rige a partir de su expedición deroga el Decreto 1651 de Octubre 23 de 1.985, 56 de Enero 23 de 1986 y demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a los 19 de mayo de 1986.

El Alcalde Mayor,

RAFAEL DE ZUBIRIA GÓMEZ

MARINA URIBE DE EUSSE

Secretaria de Gobierno

LUIS FERNANDO DE GUZMÁN MORA

Director Departamento Administrativo Planeación.

FELIPE REYES DE LA VEGA

Secretario General.