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Decreto 537 de 1981 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/03/1981
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/1981
Medio de Publicación:
Registro Distrital 325 de mayo 15 de 1981.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM05371981

DECRETO 537 DE 1981

(Marzo 16)

"Por el cual se expide el Estatuto del Fondo Rotatorio de Pavimentaciones Locales."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL,

En ejercicio de las facultades legales conferidas por el Honorable Concejo de Bogotá, mediante el Artículo 49 del Acuerdo de 1980,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

De las Disposiciones Generales:

ARTICULO 1.- Naturaleza de la Contribución;: La contribución de pavimentaciones locales, constituye un gravamen real que impone a los propietarios de aquellos bienes inmuebles, que han de recibir un beneficio especial e individualizable, causado por la construcción de pavimentos, andes y sardineles, en aquellos barrios de la ciudad cuyas vías locales carezcan de ellos. Igualmente, se causa este gravamen por la construcción de vías peatonales, en aquellos sitios que el Instituto de Desarrollo Urbano en conjunto con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital destinen para este uso.

ARTICULO 2.- Patrimonio del Fondo: Formarán parte del patrimonio del Fondo Rotatorio de Pavimentaciones Locales, los siguientes recursos:

  1. El aporte inicial que a buena cuenta del gravamen de pavimentaciones, andenes o sardineles hicieren los contribuyentes.
  2. Todos los demás valores causados por el gravamen de pavimentaciones.
  3. Todos los créditos activos emanados del gravamen de pavimentaciones locales, o que tengan origen en las obras que causan dicho gravamen.
  4. Los aportes que le destine la administración central.
  5. Los auxilios nacionales, departamentales, distritales y particulares.
  6. El producto de las operaciones financieras que realice.

ARTICULO 3.- Competencia: Al instituto de Desarrollo Urbano compete ejecutar las obras objeto del presente estatuto, de acuerdo con sus normas vigentes y realizar las operaciones administrativas de liquidación, distribución, asignación y cobro de la contribución de pavimentaciones locales, por obras construidas por el IDU o por cualquier entidad o dependencia del Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 4.- Administración del Fondo: El Fondo Rotatorio de Pavimentaciones Locales será administrado por el Instituto de Desarrollo Urbano y éste queda autorizado para adquirir créditos internos o externos destinados a la financiación de programas de pavimentaciones en barrios cuyas vías locales carezcan de ellas.

El Instituto queda facultado para contratar con otras entidades de derecho público del orden nacional, departamental, municipal o distrital, de acuerdo con su reglamentación o con las normas de este Estatuto, la distribución y cobro del gravamen de pavimentaciones por obras que se construyan de los límites del Distrito Especial.

CAPITULO SEGUNDO

De la Realización de las Obras:

ARTICULO 5.- Realización: El IDU podrá ejecutar las obras objeto de este Estatuto por los siguientes sistemas:

  1. Por contratación.
  2. Por autoconstrucción.
  3. Por cualquier otro sistema que estime conveniente y que esté enmarcado en las normas legales vigentes.

ARTICULO 6.- Ordenación: El Instituto de Desarrollo Urbano fijará los barrios en los cuales se deba realizar programas de pavimentación, teniendo en cuenta al adelantar tales proyectos, la prioridad de ejecución, y la existencia de las redes de servicios.

ARTICULO 7.- Coordinación Interinstitucional: Cuando una entidad o dependencia del orden Distrital vaya a realizar programas de pavimentación en cualquier barrio de la Ciudad, se deberá consultar con el IDU, si tales obras están incluidas dentro de sus programas.

ARTICULO 8.- Interventoría: El Instituto de Desarrollo Urbano, hará la interventoría de las obras directamente o mediante contratación.

ARTÍCULO 9.- Entrega de Obra: Una vez recibida la obra a satisfacción por el IDU, éste hará entrega a la Secretaría de Obras del Distrito Especial, para su mantenimiento en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

CAPITULO TERCERO

De la Distribución de la Contribución:

ARTÍCULO 10. Monto a Distribuir: El Instituto de Desarrollo lo Urbano teniendo en cuenta el sistema de ejecución, distribuirá entre los propietarios beneficiados el costo total de las obras, adicionándolo hasta en un treinta (30) por ciento, por concepto de administración del recaudo.

ARTÍCULO 11.- Métodos de Distribución: El Instituto de Desarrollo Urbano fijará en cada caso el método de distribución de las contribuciones que se causen por obras realizadas a través de este fondo, teniendo entre otros, los siguientes.

  1. Método de los frentes: Consiste en la distribución en forma lineal y proporcional a la longitud de los frentes de los predios beneficiados directamente con la obra. La contribución que cada propietario beneficiado tiene la obligación de pagar, será el resultado de dividir el monto a distribuir por la suma de la longitud de los frentes de los inmuebles beneficiados y multiplicar este resultado por el frente correspondiente a cada propietario.
  2. Método de las áreas y frentes: La distribución tiene en cuenta el área y el frente de los inmuebles beneficiados.
  3. Cualquier otro que se ajuste a las condiciones de beneficio generado por la obra.

ARTICULO 12.- Imposición: La contribución causada por obras ejecutadas a través de Fondo Rotatorio de Pavimentaciones Locales, se podrá imponer y hacer efectiva en el curso de la ejecución de los trabajos o una vez concluidos. Cuando la distribución se hiciere antes de la terminación de la obra, durante los seis (6) meses siguientes a su terminación, se liquidarán sus costos definitivos, los cuales servirán de base para efectuar los ajustes correspondientes.

ARTICULO 13.- Auxilios: Cuando se reciba aportes o auxilios destinados específicamente a una obra, se disminuirá en la misma proporción el gravamen que corresponda a los contribuyentes beneficiados.

ARTÍCULO 14.- Aporte Inicial: Es requisito indispensable para la ejecución de las obras objeto del presente Estatuto, que los propietarios de los predios beneficiados aporten el conjunto el treinta por ciento (30%) del costo estimado de las mismas. Este monto será consignado en un solo abono previa autorización del IDU, quien los recibirá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal que garantice la ejecución de la obra.

CAPITULO CUARTO

De la Asignación de la Contribución:

ARTICULO 15.- Notificación de las Resoluciones de Asignación: Las Resoluciones Administrativas mediante las cuales se asigne a cada propietario la contribución que le corresponda, serán dictadas por la División de Asuntos Jurídicos y se notificarán personalmente al interesado o a su representante legal o apoderado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su expedición; para tal efecto el IDU publicará dentro de los cinco (5) primeros días de emitida la Resolución por dos (2) días consecutivos, en los periódicos de mayor circulación, el correspondiente aviso de citación.

Quienes no comparecieren dentro del término anteriormente establecido, serán notificados por Edicto, fijado en lugar público del Instituto de Desarrollo Urbano, por el lapso de diez (10) días. Vencido éste, la notificación se entenderá surtida.

PARAGRAFO: En el aviso se expresará además que cuando recaigan gravámenes sobre predios pertenecientes a una sucesión, se entenderán notificados los herederos.

Si el Proceso respectivo no se hubiese iniciado, se entenderá notificado el curador de la herencia yacente.

Se ordenará igualmente, la comunicación del gravamen a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

ARTÍCULO 16.- Liquidación y distribución: Para efectos de este Estatuto se entenderá por liquidación el proceso mediante el IDU realiza las operaciones tendientes a determinar el presupuesto o costo de la obra. Por distribución se entenderá el proceso mediante el cual se determina el valor de la contribución.

ARTICULO 17.- Exigibilidad: La contribución por cada obra que se adelante mediante el Fondo Rotatorio de Pavimentaciones Locales, será exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución de Asignación que la impone.

La obligación recae sobre quien tenga el derecho de dominio del inmueble beneficiado al momento de la asignación de la contribución.

CAPITULO QUINTO

Del pago de la Contribución:

ARTÍCULO 18.- Forma de Pago. La contribución por pavimentaciones locales deberá ser cancelada por los propietarios beneficiados de contado dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución, o por cuotas mensuales a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la misma. En ningún caso la cuota mensual será inferior al equivalente del cinco por ciento (5%) del salario mínimo vigente para Bogotá en la fecha de la expedición de la Resolución respectiva. El IDU, fijará en cada caso, en la Resolución de asignación las tablas de plazos correspondientes, sin que estos excedan de sesenta (60) meses.

ARTÍCULO 19.- Intereses de Financiación: las contribuciones de pavimentaciones locales que se pagaren por cuotas, se recargarán con intereses de financiación, de acuerdo con la tasa y forma de liquidación que determine el Instituto de Desarrollo Urbano, éstos intereses en ningún caso serán superiores al bancario autorizado legalmente.

ARTICULO 20.- Intereses de Mora: Las cuotas mensuales que no se cancelen dentro de la oportunidad debida, causarán intereses de mora a la tasa del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual. Este interés se cobrará simultáneamente con el de financiación causado.

ARTICULO 21.- Perdida del plazo: por la mora en el pago de tres (3) cuotas mensuales quedarán vencidos los plazos, y en consecuencia será exigible la totalidad del saldo insoluto de la contribución.

ARTÍCULO 22.- Restitución del Plazo: podrán restituirse los plazos por una sola vez al contribuyente moroso en el pago de tres (3) cuotas sucesivas si con la cuarta cancela el valor de las cuotas vencidas más los intereses causados. En caso contrario, su cobro se hará por la vía coactiva.

ARTICULO 23.- Jurisdicción coactiva: Una vez vencido el término de que trata el Artículo 21 de este Estatuto, dentro de los dos (2) meses siguientes, el IDU librará el respectivo reconocimiento de la deuda y lo enviará para su cobro por jurisdicción coactiva, a las Divisiones de Ejecuciones Fiscales del IDU.

ARTICULO 24.- Ampliación del Plazo: La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano podrá ampliar los plazos para el pago de la contribución en aquellos casos en que aparezca plenamente demostrado que el inmueble objeto del gravamen sea el único patrimonio del contribuyente y que esté ocupado por él o su familia y que su nivel de ingresos no le permita atender la obligación.

Esta solicitud sólo podrá cursarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la asignación de la contribución y mientras se resuelve, la División de Asuntos Jurídicos del IDU le fijará una cuota provisional de amortización al gravamen.

ARTICULO 25.- Exenciones: Con excepción de los inmuebles contemplados en el Artículo 23 de la Ley 20 de 1974, (Concordato con la Santa Sede), de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil y en el artículo 23 de la Ley 6ª. de 1972, todos los demás predios de propiedad pública o particular, inclusive los bienes fiscales de la nación, se gravarán con contribuciones de pavimentaciones locales por motivo de la construcción de las obras objeto de este Estatuto.

ARTICULO 26.- Prohibición: Ninguna autoridad o dependencia distrital podrá autorizar, convenir con los contribuyentes, forma de pago o plazos diferentes a los autorizados en este Estatuto o suspender los términos de la ejecutoria de las Resoluciones o de los juicios que se adelanten para obtener el recaudo.

CAPITULO SEXTO:

De los Recursos:

ARTICULO 27.- Comunicación: En el acto de la notificación, se advertirá al interesado, qué recursos proceden por la vía gubernativa contra la providencia que se le notifica; de qué términos dispone para interponerlos y qué requisitos especiales debe llenar para que los recursos puedan tramitarse.

ARTICULO 28.- Vía Gubernativa: Por la vía gubernativa procedente los siguientes recursos contra la Resolución que impone el gravamen:

  1. El e reposición, ante el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, con el fin de que se aclare, modifique o revoque.
  2. El de apelación directamente o como subsidiario del de reposición, ante la Junta Directiva del IDU, con el mismo objeto.

Estos recursos se resolverán de plano y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

ARTICULO 29.- Trámite: De uno u otro recurso ha de hacerse uso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal, o a la desfijación del Edicto.

Transcurrido estos plazos sin que se hubiere interpuesto el recurso, o una vez decidido sobre éstos, la providencia quedará ejecutoriada.

ARTICULO 30.- Acto Administrativo Independiente: Para la exigibilidad del gravamen de pavimentaciones y para la interposición de recursos, la liquidación correspondiente a cada propiedad se entenderá como un acto independiente, aún cuando se dicte una Resolución a varios sujetos pasivos.

ARTICULO 31.- Actuación: Para actuar ante la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, o ante éste, no se requiere ser abogado, pero si se constituye apoderado, éste deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio.

ARTÍCULO 32.- Término de la Vía Gubernativa: El plazo para decidir los recursos de reposición o de apelación será de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud; pero si se interpone subsidiariamente el de apelación, se prorrogará el plazo en quince (15) días más.

ARTÍCULO 33.- Seguridad de la contribución: La certeza de la contribución no depende de acierto en la designación del nombre del sujeto pasivo, sino de la existencia del predio y del beneficio económico que sobre él produce la ejecución de la obra pública.

ARTICULO 34.- Paz y Salvos: El trámite y otorgamiento de Paz y Salvos, se hará en un todo con lo dispuesto en el Título VII, Capítulo III del Estatuto de Valorización, Decreto 536 de 1981.

CAPITULO SEPTIMO

De la Vigencia y Alcance del Presente Estatuto.

ARTÍCULO 35º.- Alcance de este Estatuto: Este Estatuto se aplicará respecto de las obras que se ordenen o se notifiquen con posterioridad a su vigencia, y en relación con estas obras quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a los que en él se dispone. Las contribuciones ya asignadas continuarán rigiéndose por la reglamentación hasta ahora vigente. Para los que están en curso, sólo se aplicará respecto de los actos no cumplidos.

ARTICULO 36º. Vigencia: Este Estatuto rige a partir de la fecha de su expedición y por reglamentar lo relacionado con la contribución de Pavimentaciones Locales en el Distrito Especial de Bogotá, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los Acuerdos: 55 de 1943; 104 de 1947; 6 de 1963; 27 de 1965, 48 de 1969 y 17 de 1976.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, Distrito Especial a los 16 de Marzo de 1981

HERNANDO DURAN DUSSAN

BERNARDO BONILLA NAVARRO

El Alcalde Mayor

Secretario General (E)

JAVIER GARCIA BEJARANO

Director Instituto de Desarrollo Urbano

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 325 de mayo 15 de 1981.