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Proyecto de Acuerdo 479 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/07/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TEXTO FINAL APROBADO EL 1ERO

Bogotá, Julio 16 de 2008

Doctora

MARTHA LUCIA CIPAGAUTA CORREA

Secretaria General

Concejo de Bogota

Referencia: Radicación de Proyecto

Respetada Doctora

Comedidamente llegamos ante su digno cargo, con el propósito de radicar el Proyecto de acuerdo "Por medio del cual se crea el distintivo único Distrital para vehículos automotores conducidos por minusvalidez", con el objeto que sea incluido en el próximo sorteo.

Agradecemos su colaboración, cordial saludo,

HENRY CASTRO

FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

Partido Cambio Radical.

Partido Cambio Radical.

JULIO CESAR ACOSTA ACOSTA

Concejal de Bogotá D.C.

Partido Cambio Radical

PROYECTO DE ACUERDO NO. 479 DE 2008

"POR EL CUAL SE CREA E IMPLENTA EL DISTINTIVO UNICO DISTRITAL PARA VEHICULOS AUTOMOTORES CONDUCIDOS POR MINUSVALIDOS"

Exposición de Motivos

El proyecto de Acuerdo que se presenta y se somete a consideración del Honorable Concejo de Bogotá, D.C; busca la sensibilización de la población, a fin de eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes o comportamientos culturales que atentan contra los derechos de personas con algún grado de discapacidad, adicionalmente busca crear conciencia sobre la urgente necesidad que tienen los discapacitados de ser reconocidos y respetados por la población en general y recuerda parte de la responsabilidad que las autoridades del Distrito Capital y de Policía, dentro de sus competencias, deben realizar en cumplimiento del deber constitucional del Estado Colombiano de promover entre los habitantes la igualdad real y efectiva consagrada en la Carta Política, como derecho fundamental, respecto de las personas con algún grado de limitación de carácter físico, psíquico o sensorial, que en razón de su tipo de limitación, requieren de las autoridades públicas acciones concretas de equiparación de oportunidades y de protección, que les permitan el desarrollo de todas sus capacidades y su integración social, productiva y de participativa.

Es necesario ver la naturaleza misma de las cosas; ello puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden cultural, natural, biológico, moral o material según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. Por ello para corregir desigualdades de hecho se encarga el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de inferioridad manifiesta.

LA FUENTE CONSTITUCIONAL

Nuestra Republica de Colombia a partir de la expedición del nuevo ordenamiento Constitucional del año 1991, es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana en los siguientes términos: Articulo 1º Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La Constitución Política reconoce los mismos derechos y garantías a todas las personas, sin discriminación alguna. Pero a la vez, reconoce que todas las personas no están en circunstancias idénticas ni tienen por sí mismas iguales posibilidades.

Es así que La Constitución Política de 1991 en sus artículos 2, 13, 47, 49, 54 y 68 reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

La Constitución Política en su articulo 47 fija para el Estado una responsabilidad concreta frente a las personas con limitaciones; en los siguientes términos: "-El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

El Artículo 54 de la Constitución establece que: "Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Así fue consagrado este principio en el artículo 13: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

El sentido de la norma constitucional transcrita, se explica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en multiplicidad de sentencias, entre las cuales, citamos:

Sentencia C-221-92

"Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal, él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.

Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.

Por ello para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y proteger especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el artículo 13 en sus incisos 2º y 3º."

Sentencia T-441/93

"Factor determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho y del orden justo que buscó instaurar el constituyente (Preámbulo y artículo 1º de la C.N.) es el de una concepción material de la igualdad ante la ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema jurídico, un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es factible pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos puede mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condición inferior para que les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular.

Así entendida la igualdad, no es un criterio vacío que mide mecánicamente a los individuos de la especie humana equiparándolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jurídico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas las posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gestión pública."

En los términos de la Constitución, pues, es deber del Estado impulsar y ejecutar acciones concretas dirigidas a:

1). La equiparación de oportunidades, esto es, establecer las condiciones que permitan a las personas con limitación, física, mental, auditiva o visual, contar con la posibilidad real de acceder e integrarse a los distintos sistemas y servicios, tal como lo establece la misma Constitución Política. Se trata entonces, de facilitar los medios que, atendiendo el tipo de limitación, les permitirá equipararse a las demás personas y gozar de las mismas oportunidades para su desarrollo personal y su incorporación plena a la sociedad.

2). La protección debida a aquellas personas que por razón de su limitación no están en condiciones de desarrollar sus potencialidades para generarse los ingresos que les garanticen su autosuficiencia, de manera que a través de programas educativos, de salud y de capacitación puedan tener garantizados los mínimos vitales de subsistencia. En este sentido, establece el artículo 47 de la Carta que:

"El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran".

Específicamente sobre esta disposición constitucional, tiene dicho la Corte Constitucional:

Sentencia T-236/96:

"Uno de los grandes grupos cuya problemática y aspiraciones han logrado recepción en los textos constitucionales y también en instrumentos internacionales es el de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, para quienes la Carta colombiana en el artículo 47, siguiendo de cerca las pautas contempladas en el artículo 71 de la Constitución portuguesa y en el 49 de la española, prevé el adelantamiento por el Estado de una "política de previsión, rehabilitación e integración social", consagrándose además la prestación de "la atención especializada que requieran". No escapa a esta Sala de Revisión, que un precepto como el aludido no persigue sólo el desarrollo de una labor de tipo asistencial sino que también pretende integrar socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, facilitándoles el goce de los otros derechos incluidos en la Carta.

El texto del artículo 47 de la Carta se halla en perfecta armonía con lo estatuido en la parte final del artículo 13 del mismo ordenamiento, de acuerdo con cuyo tenor literal: "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan", por cuanto, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino que en ocasiones tiene que basarse sobre unas diferencias reales, para dar un tratamiento equitativo, es decir, se iguala lo diverso, dándole a cada quien lo que necesita, como principio de la justicia distributiva. (Sentencia T-122-93, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa).

Sentencia T-117 de 2003

Mediante la citada sentencia la Corte Constitucional ordenó a la Alcaldía Mayor y a la Secretaría de Tránsito y Transporte autorizar la circulación en el horario de restricción de los vehículos particulares utilizados para el transporte de discapacitados;

Que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional considera necesario prevenir a la Alcaldía Mayor y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para que efectúen los correctivos necesarios a fin de cumplir con el deber de tratar de manera especial a aquellas personas que se encuentren en situaciones similares o más graves, a las en ella plasmadas.

Que de conformidad con lo señalado en sentencia citada, es necesario adoptar las medidas que permitan evitar este tipo de situaciones, bajo la condición de que los vehículos exceptuados de la medida de restricción sólo podrán circular si se utilizan como medio para transportar a las personas discapacitadas.

Que las sanciones establecidas en el Decreto mencionado, deben ser ajustadas a lo establecido en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Sentencia T 397/04

En uno de sus apartes la sentencia T-397/04 indica que "La atención de la salud de las personas con discapacidad, además de constituir uno de los cometidos elementales de las autoridades -en virtud del derecho fundamental de estas personas a la vida digna (art. 11, C.P.), y de sus derechos conexos a la integridad personal (art. 12, C.P.), la salud (C.P., art. 49) y la seguridad social (art. 48, C.P.)-, adquiere una importancia especial, ya que en no pocos casos la superación de su discapacidad presupone que hayan sido provistos de la atención médica que requieren. Sobre este tema, el artículo 2 de las Normas Uniformes ("Atención Médica") dispone que "los Estados deben asegurar la prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad", y precisa a este respecto que (i) es obligación de los Estados suministrar "programas dirigidos por equipos multidisciplinarios de profesionales para la detección precoz, la evaluación y el tratamiento de las deficiencias", programas que deben "asegurar la plena participación de las personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual y de las organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la planificación y evaluación".

FUENTE FRENTE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES INCORPORADOS A NUESTRA LEGISLACIÓN INTERNA:

El artículo 93 de la Constitución señala que los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno, los cuales hacen parte, hoy en día, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del bloque de constitucionalidad.

Las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole.

En este orden de ideas el numeral 5º de la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993 señala que "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso".

La Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General en su resolución 3447, de 9 de diciembre de 1975, "teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como la de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal", proclama la presente Declaración para que sirva de base y de referencia para la protección de estos derechos:

1. "El término «impedido» designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaración. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepción alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia.

3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales.

5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.

7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.

Mediante la Ley 74 de 1968 fueron aprobados los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales fueron ratificados por Colombia en 1969 y entraron en vigor a partir del año 1976.

El Estado Colombiano inspira en la ley 361 de 1997 para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.

El Gobierno Colombiano suscribió la "Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala en junio de 1999".

Esta Convención forma parte de nuestro derecho interno, habida consideración de que fue aprobada por la Ley 762 del 31 de julio del 2002.

Lo compromisos que como Estado decidió asumir Colombia sobre el tema, en razón de la Ley 762, que se orientan a prevenir y eliminar toda forma de discriminación contra las personas con limitación y a propiciar su plena integración; y que incluyen, entre otros:

*Adopción de medidas de carácter legislativo, educativo, laboral o de otra índole, necesarias para el logro de los objetivos,

*Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y "promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;"

*Medidas que faciliten el transporte, la comunicación y el acceso;

*Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la Convención y la legislación interna sobre la materia, estén capacitadas para hacerlo;

*Programas para prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; para detección temprana; y para sensibilización de la población, a fin de eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes o comportamientos culturales que atentan contra los derechos de estas personas.

FUENTE LEGAL Y REGLAMENTARIA

La Ley 1145 de 2007 "Por medio de la cual se organiza el sistema nacional de discapacidad y se dictan otras disposiciones" tiene por objeto "impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los derechos humanos", y en su artículo 17 establece que:"De conformidad con la Ley 715 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos, distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, incorporarán en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los diferentes elementos integrantes de la Política Pública para la Discapacidad y del Plan Nacional de Intervención allí mismo, los adaptarán a su realidad y asumirán la gestión y ejecución de acciones dirigidas al logro de los objetivos y propósitos planteados en los componentes de promoción de entornos protectores y prevención de la discapacidad, habilitación, rehabilitación, y equiparación de oportunidades".

Luego la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", en su artículo 1 establece que: "Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconoce en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias", en su articulo 4 ratifica que: "Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el articulo 1 de la presente ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país y en el artículo 19º establece que "Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993".

La Ley 762 del año 2002, por medio de la cual se aprobó la "Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala en junio de 1999"; dijo que es responsabilidad de las diferentes ramas del poder público poner a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la 361 de 1997, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.

La Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 007 de 2002, mediante el cual se toman medidas para el mejoramiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá D.C.

Mediante el Decreto 057 DE 2003, y luego Modificado por el Decreto Distrital 180 de 2004, "Por el cual se modifican los artículos segundo y tercero del Decreto 007 de 2002" dijo en su articulo 2º .- Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior a los siguientes vehículos: Los vehículos que transporte a discapacitados, únicamente cundo se utilicen como medio de transporte de estas personas, siempre y cuando el o los discapacitados estén ocupando el vehículo. Para estos efectos bastará con la presentación del certificado médico correspondiente.

El Decreto 470 del 12 de Octubre de 2007; la cual se constituye en un mecanismo de la democracia y de la gestión pública, cuyo fin principal es promover la organización y participación desde el ciudadano y ciudadana hasta los niveles institucionales de la Administración Distrital, para fortalecer y articular las acciones en pro del reconocimiento y restitución de los derechos con base en una mirada de inclusión social y equidad.

La política se inscribe en el marco de una ciudad incluyente y accesible, de una ciudad moderna y humana, en donde la inclusión social y la participación ciudadana se proponen como los derechos fundamentales de una nueva cultura política y social, así como una nueva concepción de ciudad, fundamentada en el enfoque de los derechos humanos; considerando los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, los tratados y referentes internacionales, bajo principios de equidad, autonomía y participación con sentido democrático.

De esta forma el propósito de la Política Pública de Discapacidad, es la Inclusión Social hacia una cultura que promocione, reconozca, garantice o restituya los derechos y los deberes de las personas en condición de discapacidad y sus familias en búsqueda de su bienestar mediante la satisfacción de necesidades que les permitan conseguir una vida digna y libre desde las perspectivas humana, social, económica, cultural y política.

De igual manera, se presenta como resultado de esta vigencia el Decreto 629 de 2007 que deroga el Decreto 253 de 2007, por el cual se dicta el reglamento para el proceso de elección de representantes de las organizaciones y personas en condición de discapacidad al Consejo Distrital y los Consejos Locales, esfuerzo colegiado para buscar darle la relevancia que esta representatividad tiene para los habitantes en condición de discapacidad del Distrito Capital.

Es así como, la Administración Distrital comprometida de manera decidida con el trabajo mancomunado con el Sistema Distrital de Atención Integral de las personas en condición de discapacidad, generó estrategias de enlace y fortalecimiento en cada una de las instancias del mismo buscando, bajo el liderazgo del Consejo Distrital de Discapacidad, que la comunidad en general se incluyera en los procesos de participación ciudadana y comunitaria como uno de los ejes relevantes de esta administración.

El Acuerdo Número 119 de 2004, por medio del cual se adopta el "Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2004-2008. Bogotá Sin Indiferencia. Un Compromiso Social contra la Pobreza y la Exclusión" establece en el artículo 7 entre las Políticas del eje social, la referida al tema de "discapacidad" en los siguientes términos: numeral 1 "Se propenderá por la promoción, protección y restablecimiento de los derechos y prevención de las causas asociadas a su vulneración. Se dará prevalencía a los derechos de los niños y las niñas, a la perspectiva de equidad entre géneros y al restablecimiento de derechos e inclusión social de jóvenes, población adulta mayor y con discapacidad. Y en el numeral 5, "Se avanzará hacia la garantía del acceso equitativo a los servicios sociales y públicos culturales, deportivos y recreativos. Se fortalecerá la participación autónoma de las personas y comunidades en el uso de los servicios y la participación comunitaria en la definición, seguimiento y evaluación de la política social con criterios de corresponsabilidad. Se dará atención prioritaria a grupos de población en situación de mayor pobreza y vulnerabilidad, y especial atención a la población con discapacidad".

El Acuerdo Distrital 137 de 2004 "Por medio del cual se establece el Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad en el Distrito Capital y se modifica el Acuerdo 022 de 1999". en su artículo primero establece que: "El Sistema Distrital de Atención Integral de personas en condición de discapacidad en el Distrito Capital, es el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional y comunitario, que a través de los mecanismos de planificación, ejecución, seguimiento y control social, articulados entre sí, faciliten la prevención, los cuidados en salud y sicológicos, la habilitación, la rehabilitación, la educación, la orientación, la integración laboral y la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales de las personas con limitación y/o discapacidad, según los principios que regulan las actuaciones administrativas, a fin de que se cumplan los fines del Estado previstos en la Constitución Política, las leyes y demás disposiciones reglamentarias vigentes".

El mismo Acuerdo en su artículo segundo determina que: "El Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad en el Distrito Capital estará coordinado por el Consejo Distrital de Discapacidad, que es el organismo de participación ciudadana para la concertación entre las diferentes instancias, entidades o autoridades del Distrito Capital y las comunidades, de políticas, planes, programas y proyectos que tengan como objetivo la prevención, cuidados en salud y sicológicos, habilitación, rehabilitación, educación, orientación, integración laboral y social y la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales de las personas en condición de discapacidad, en el Distrito Capital".

Dicho Acuerdo también determina en su artículo sexto numeral primero como funciones del Consejo Distrital de Discapacidad la de "Asesorar la formulación de las políticas en prevención, cuidados en salud y sicológicos, habilitación, rehabilitación, educación, orientación, integración laboral y de garantías de los derechos fundamentales económicos, culturales, recreativos y sociales de las personas en condición de discapacidad del Distrito Capital y gestionar ante las autoridades distritales y sus diferentes instancias y espacios de planeación, para que puedan hacer parte del Plan de Desarrollo Distrital y en su respectivo presupuesto de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Y en su numeral tercero la de "Concertar las políticas generales del Sistema Distrital de Atención Integral de Personas en condición de discapacidad, para que sean coherentes con el Plan de Desarrollo y determinar que las políticas en la administración distrital contempladas en el Plan Distrital de Discapacidad sean armónicas con el Plan de Desarrollo".

En tales circunstancias se requiere promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso.

El día 23 de Febrero de 2007 se firmó el Manifiesto de Bogotá, por organizaciones de y para personas con discapacidad, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, organizaciones internacionales y universidades, en el que expresan su voluntad concertada en el desarrollo de redes, programas y estrategias que buscan garantizar los derechos de las personas con discapacidad.

Pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo.

El Acuerdo 137 de 2004, con la participación aproximada de cinco mil personas con discapacidad, sus familias, cuidadoras y cuidadores, profesionales y expertos de entidades públicas y privadas de Bogotá, se elaboró el documento de Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital, el cual contiene los principios, dimensiones y deberes de la misma y se basa en un enfoque de derechos que busca implementar el desarrollo integral de las personas con discapacidad de Bogotá, D.C.

Mediante el Decreto 470 del año 2007, se Adopto la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital (2007- 2020), y en su articulo 30º el Distrito Capital se comprometió a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para la sensibilización y la Formación Ciudadana frente a los Discapacitados.

MARCO CONCEPTUAL

Es necesario entender que se considera la discapacidad como una condición relacionada con el funcionamiento del cuerpo, la ejecución de actividades de la persona y su participación en la sociedad, es decir, resulta de la interacción entre la persona y el entorno en que vive, para el caso que nos ocupa es menester crear condiciones de igualdad relativa en la movilidad.

La discapacidad es fluida, continua y cambiante, dependiendo de los apoyos disponibles en el ambiente; la discapacidad se puede diferenciar según la pérdida o alteración del desempeño funcional de individuo en:

Mental: Alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que perturban el comportamiento del individuo, limitándolo principalmente en la ejecución de actividades de interacción y relaciones personales de la vida comunitaria, social y cívica.

Cognitiva: Alteración en las funciones mentales o estructuras del sistema nervioso, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de aprendizaje y aplicación del conocimiento.

Sensorial Visual: Alteración en las funciones sensoriales visuales y/o estructuras del ojo o del sistema nervioso, que limitan al individuo en la ejecución de las actividades que impliquen el uso exclusivo de la visión.

Sensorial Auditiva: Alteración en las funciones sensoriales auditivas y/o estructuras del oído o del sistema nervioso, que limitan al individuo en la ejecución de actividades de comunicación sonora.

Física: Alteración en las funciones neuromusculoesqueléticas y/o estructuras del sistema nervioso y relacionadas con el movimiento, que limitan al individuo principalmente en la ejecución de actividades de movilidad.

Múltiple: Alteraciones de varias funciones o estructuras corporales, que pueden limitar al individuo en la ejecución de diversas actividades.

La restricción de estas discapacidades depende de distintos factores que se encuentren en el lugar donde se desempeña la persona.

La combinación entre la discapacidad de ejecución y la participación permite establecer el grado de discapacidad; cuando se tiene capacidad de ejecución de una actividad con alguna limitación y se cuenta con apoyo para la realización de actividades de la vida diaria, esto se refiere a una discapacidad leve.

De igual manera el grado de discapacidad es dinámico y cambiante, ya que depende de la recuperación de capacidades funcionales, o de la adquisición de facilitadores, que le permitan una mayor participación en la realización de sus actividades.

Algunos lineamientos para la intervención requieren de un enfoque social, trabajo intersectorial para hacer modificaciones ambientales, definir los apoyos y posibilitar a las personas en condición de discapacidad, participar de la cotidianidad de la vida, con principios como la igualdad, equidad, universalidad, autonomía, vida independiente, oportunidades y alternativas, integración, normalización, calidad de vida, y protección integral.

Dentro de los enfoques se encuentra el reconocimiento de la persona, integralidad, proyecto de vida, ciclo evolutivo, rol ocupacional, estatus de edad, la familia, apoyos, especifidad e individualidad.

Como estrategias se encuentran, la participación social, concertación mejoramiento de la calidad, eficacia de los servicios, medición de impacto de las intervenciones en calidad de vida de la persona con discapacidad; es así que se hace necesario crear unas condiciones mínimas de identificación y por ende respeto frente a los discapacitados en temas relacionados con la movilidad.

HENRY CASTRO

FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

Partido Cambio Radical.

Partido Cambio Radical.

JULIO CESAR ACOSTA ACOSTA

Concejal de Bogotá D.C.

Partido Cambio Radical

Proyecto de Acuerdo No. 479 de 2008

"POR EL CUAL SE CREA E IMPLENTA EL DISTINTIVO UNICO DISTRITAL PARA VEHICULOS AUTOMOTORES CONDUCIDOS POR MINUSVALIDOS"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular de las conferidas por la Constitución Política, en especial los artículos 1, (sic) 1o entes términos: año 1991, 13, 47, 49 y 67, artículo 313, numeral 1 y artículo 322, el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 12, numeral 1º, en concordancia con las Leyes 361 de 1997, 582 de 2000, 762 de 2002, y Acuerdo 093 de 2003, Y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de 1991 en sus artículos 2, 13, 47, 49, 54 y 68 reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

Que la Constitución Política en su articulo 47 fija para el Estado una responsabilidad concreta frente a las personas con limitaciones; en los siguientes términos: "-El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Que mediante la ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones; en sus artículos 1, 2 y 3 se recogieron los principios básicos que reconocen la dignidad de las personas que presenten limitantes de carácter físico, psíquico o sensorial.

Que es obligación del Estado garantizar y velar por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

Que el articulo 1ª Inciso 2ª de la Ley 769 de 2002, por medio de la cual se expide el Código Nacional de Transito terrestre preceptúa que: "En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público".

Que el Estado Colombiano inspira en la ley 361 de 1997 para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.

Que es responsabilidad de las diferentes ramas del poder público poner a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la 361 de 1997, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.

Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.

Que de acuerdo con esta denominación, quienes tienen disminución física, sensorial y/o psíquica, deben reconocerse como personas con alguna limitación.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Crease el Distintivo Único Distrital para los vehículos automotores conducidos por discapacitados, y los vehículos automotores que transporte a discapacitados y/o conductores que presenten limitantes de carácter físico, psíquico o sensorial.

ARTICULO SEGUNDO: Facúltese a la Secretaria Distrital de la Movilidad para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de este acuerdo, defina el Distintivo Único Distrital para vehículos automotores conducidos por discapacitados, y los vehículos automotores que transporte a discapacitados y/o conductores que presenten limitantes de carácter físico, psíquico o sensorial.

ARTICULO TERCERO: La Secretaría Distrital de la Movilidad de Bogotá Distrito Capital, avalará las personas naturales o jurídicas que fabriquen o distribuyan el distintivo único distrital para vehículos automotores conducidos por discapacitados, y los vehículos automotores que transporte a discapacitados y/o conductores que presenten limitantes de carácter físico, psíquico o sensorial citados en el articulo anterior, previo el cumplimiento de las normas respectivas; a su vez estos distribuidores deberán llevar un registro de datos personales (nombre, identificación, residencia y teléfono) de quienes los adquieran. Este informe será remitido mensualmente a la Secretaria de la movilidad del Distrito, entidad que llevará conjuntamente con la Policía Metropolitana de Bogotá el debido banco de datos.

ARTICULO CUARTO: Los automotores conducidos por discapacitados, y los vehículos automotores que transporte a discapacitados y/o conductores que presenten limitantes de carácter físico, psíquico o sensorial, tendrán prelación de circulación en vía pública o privada abierta al público.

ARTICULO QUINTO: A quienes no den cumplimiento a esta medida, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Titulo IV, capitulo I, del Código Nacional de Transito y demás normas concordantes, las autoridades de Policía encargadas de la vigilancia y control del Tránsito y Transporte o la autoridad que haga sus veces, impondrán las sanciones que correspondan.

ARTICULO SEXTO: La Secretaría de la Movilidad del Distrito Capital y la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., diseñarán estrategias coordinadas de carácter educativo y pedagógico con enfoque preventivo, para crear conciencia en la ciudadanía sobre las ventajas del uso imperativo del Distintivo Único Distrital para vehículos automotores conducidos por discapacitados, y los vehículos automotores que transporte a discapacitados y/o conductores que presenten limitantes de carácter físico, psíquico o sensorial y las ventajas que conlleva su cumplimiento.

ARTICULO SEPTIMO: Los vehículos adaptados para la conducción por discapacitados, y los vehículos automotores que transporte a discapacitados, únicamente cundo se utilicen como medio de transporte de estas personas, siempre y cuando el o los discapacitados estén ocupando el vehículo; Para estos efectos bastará con la presentación del certificado médico correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Distrital 007 de 2002, modificado por el artículo 1º del Decreto Distrital 057 de 2003, No tendrán restricción de Circulación.

ARTÍCULO OCTAVO: La Personería Distrital, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Ministerio Público, vigilará el cumplimiento a que se refiere el presente Acuerdo. La Secretaria Distrital de la Movilidad, deberá rendir un informe anual sobre el cumplimiento del presente acuerdo al concejo distrital.

ARTICULO NOVENO: El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los