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Decisión A-57 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
29/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Secretaría Distrital de Gobierno

CONSEJO DE JUSTICIA

A-2008-0057

SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANÍSTICO Y ESPACIO PÚBLICO

ACTO ADMINISTRATIVO No. 057

29 de febrero de 2008

Radicación:

203-03 (2007-3012)

Asunto:

Certificación de personería jurídica

P. Horizontal:

Conjunto Residencial Bochica 5 y 6 II Etapa

Procedencia:

Alcaldía Local de Engativá

Consejero Ponente:

René Fernando Gutiérrez Rocha

Se refiere la Sala frente al recurso de apelación concedido por la Alcaldía Local de Engativá contra su resolución No. 145 fechada 28 de abril de 2007.

ANTECEDENTES

Mediante la resolución indicada la Alcaldesa Local revocó la certificación de existencia y representación legal de persona jurídica No. 203-03 del 27 de mayo de 2003, relativa al conjunto residencial Bochica 5 y 6 etapa II, por un error en el nombre de la entidad cuya personería jurídica se certifica y por falta de legitimidad del funcionario que la suscribe.

Contra esta decisión la señora Ludivia Perea Santamaría, administradora del Conjunto residencial Bochica 5 y 6 etapa II interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al estimar que se vulneró el debido proceso en la medida que no fue comunicada la existencia de la actuación ni se pidió el consentimiento al Conjunto Residencial.

A través de la resolución No. 362 del 2 de agosto de 2007, la Alcaldesa resolvió no reponer y concedió recurso de apelación.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso se estudiarán los siguientes aspectos:

1. Competencia de los Alcaldes frente al contenido del artículo 8º de la Ley 675 de 2001

2. Recursos contra las decisiones adoptadas por el Alcaldes Locales cuando ejercen la competencia delegada por el artículo 50 del Decreto 854 de 2001.

3. Es competente el Consejo de Justicia para conocer del recurso de apelación cuando se trate de una decisión adoptada por lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal).

CONSIDERACIONES

Para referirnos a los tres problemas planteados, nos sustentaremos en las consideraciones expuestas en el acto administrativo No. 149 del 21 de febrero de 2005, en el que se trató integralmente el tema, con ponencia del Consejero Héctor Román Morales Betancourt:

1. Competencia de los Alcaldes frente al contenido del artículo 8º de la Ley 675 de 2001

El artículo 8º de la Ley 675 de 2001, señala:

"Artículo 8°. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica.

La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad.

La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.

En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales."

De lo que extraemos que en primer lugar la norma no distinguió el caso de Bogotá D.C. con lo cual la competencia radica en el Alcalde Mayor quien puede delegarla, y en segundo lugar la norma solo otorga competencia para realizar una inscripción y posteriormente certificarla, sin que pueda considerarse que dicha actuación pueda considerarse un proceso de policía conforme al artículo 190 numeral 2 del Código de Policía de Bogotá.

2. Recursos contra la decisiones adoptadas por el Alcaldes Locales cuando ejercen la competencia delegada por el artículo 50 del decreto 854 de 2001.

La delegación de funciones tiene como premisa el artículo 211 de la Constitución Nacional, donde se señala que será la Ley quien definirá las condiciones en que pueden las autoridades administrativas delegar sus funciones, y estipulando que:

"La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios." (Negrilla fuera del texto).

En el caso de Bogotá el Decreto Ley 1421 en su artículo 40 otorga la facultad al Alcalde Mayor de delegar las funciones que le asigne la Ley y los acuerdos en "los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras locales y los alcaldes locales"

La Ley 489 de 1998 en su artículo 9º señala que las autoridades administrativas, de conformidad con la Constitución Nacional, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Asi mismo establece en su artículo 10º que el acto de delegación debe ser por escrito, determinando la autoridad delegataria y las funciones o los asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

Y el artículo 12 de la citada Ley dispone:

"Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario.

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. (negrilla fuera del texto)

De la anterior normatividad, frente al caso objeto de estudio, podemos concluir que en el tema de recursos contra las decisiones del delegatario proceden los que se encuentren establecidos para el delegante, toda vez que el delegatario actúa con la competencia del delegante.

En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C 372 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño, dijo:

"Decisiones del delegatario. El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas últimas que se actúa en calidad de delegatario pues en el primer evento él no es delegatario sino el titular de su empleo. Además, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, "que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función" 1 (Negrilla fuera del texto).

Así mismo el Consejo de Estado en sentencia del 9 de agosto de 1999, Expediente núm. 3995, Actor: Rafael Ruiz González, Consejero Ponente doctor MANUEL S. URUETA AYOLA señaló:

"...No es este el caso de la delegación de funciones, la cual implica un traslado de competencias que convierte a la autoridad delegataria en titular y responsable del ejercicio de las mismas, de manera tal que la autoridad delegante, si quiere modificar o revocar los actos del delegado, debe reasumir las funciones. En el caso de la delegación de funciones existe traslado de funciones de una autoridad a otra, con cierto grado de autonomía en su ejercicio, lo cual no sucede en el asunto bajo examen, dominado por el principio del control jerárquico, en donde a través del juego de los recursos de la vía gubernativa, la decisión queda en manos del superior jerárquico. En efecto, cuando hay delegación, contra la decisión del delegatario proceden los mismos recursos que si el acto hubiese sido expedido por la autoridad delegante, de manera que si los actos del Contralor carecen de recursos, tampoco los tendrían los actos del delegatario, lo que no ocurre en el caso sub examine. De aceptarse la interpretación del tribunal a quo, habría delegación de funciones siempre que en torno a la producción de un acto se hubieran instituido los recursos de reposición y apelación, lo cual no corresponde al instituto jurídico de la delegación de funciones. En otros términos, cuando el funcionario conserva como facultad general, sin necesidad de reasumir funciones, la de resolver el recurso de apelación contra los actos producidos por sus inferiores jerárquicos, no puede hablarse de delegación de funciones sino que más bien se está en presencia de un fenómeno de desconcentración en el ejercicio de las mismas, en donde la autoridad superior conserva la titularidad de la competencia." 2 (Negrilla fuera del texto)

Dentro de este marco normativo y jurisprudencial es expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá el Decreto 854 del dos (2) de noviembre del dos mil uno (2001), mediante el cual delega algunas funciones en distintas autoridades administrativas y en el título séptimo, "Delegaciones relativas a las localidades", capítulo único, artículo 50 dispuso:

"ARTICULO 50. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos.

Para el ejercicio de la función delegada, la competencia de los Alcaldes Locales se determinará respecto a los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de cada localidad.

La facultad delegada se desarrollará conforme con los requisitos fijados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

PARAGRAFO. (Adicionado por el art. 3 del Decreto Distrital 192 de 2002.) Igualmente, le corresponderá a los Alcaldes Locales ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

Además, les compete dar trámite a todos los asuntos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que dicha Ley, sus reformas o los decretos reglamentarios atribuyan al Alcalde Distrital."

Luego estando de por medio este acto de delegación, los Alcaldes Locales cuando ejercen las atribuciones de la Ley 675 de 2001, deben ceñirse a los procedimientos establecidos en ella y sus decisiones tienen la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el Alcalde Mayor e igualmente proceden los mismos recursos que procederían si la decisión la hubiese tomado él.

Esta conclusión nos lleva a preguntarnos que recursos procederían contra las decisiones que adoptaría el Alcalde Mayor si ejerciera las atribuciones de la Ley 675 de 2001, tomando lo ya dicho concluimos que solo sería posible el recurso de reposición, toda vez que por disposición Constitucional (artículos 286, 287 y 322) y legal (Decreto Ley 1421) Bogotá es un ente territorial especial y autónomo, por lo que no existe superior administrativo que pudiera revisar sus decisiones.

Ahora al aplicarlo a los Alcaldes Locales, que ejercen las atribuciones en ocasión del acto de delegación, encontramos que la Constitución Nacional (artículo 211) lo deja para que sea definido por la Ley, expidiéndose para el efecto el artículo 12 de la Ley 489 de 1989, que señala que contra las decisiones del delegatario son procedentes los mismos recursos que procederían si la decisión la hubiera proferido el delegante, es decir que si solo procede el recurso de reposición no puede disponerse nada distinto.

3. Es competente el Consejo de Justicia para conocer del recurso de apelación cuando se trate de una decisión adoptada por lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal).

Teniendo en cuenta que la Ley 675 de 2001 no diferenció el caso de Bogotá Distrito Capital, para efectos de determinar la competencia esta radica en el Alcalde Mayor quien, como se vio anteriormente, la delegó en los Alcaldes Locales.

Con lo cual las decisiones que adopten los Alcaldes Locales por virtud de la delegación en esta materia, tienen la misma fuerza vinculante que si la hubiera expedido el Alcalde Mayor.

Por lo que podemos establecer que el Consejo de Justicia de Bogotá no tiene competencia para conocer del recurso de apelación cuando se trate de las competencias atribuidas al Alcalde Mayor por la Ley 675 de 2001, que ejercen los Alcaldes Locales por vía de delegación, pues en ningún evento esta Corporación puede conocer de las decisiones que adopte el Alcalde Mayor y siendo las decisiones de los Alcaldes Locales en esta materia de la misma jerarquía mal podría hacerlo.

Surge entonces la inquietud del aparente desconocimiento del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre lo cual debe decirse que aunque no proceda el recurso de apelación, no significa que la decisión que se tome por la competencia delegada en los Alcaldes Locales de Bogotá, no pueda ser revisada, pues como ya se vio la Constitución Nacional en su artículo 211 y la Ley 489 de 1988 artículo 12, consagran que el delegatario podrá reformar o revocar los actos del delegante aplicando las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual tratándose de este tipo de actos es solamente el Alcalde Mayor quien podrá revisarlos".

Como se puede ver, se dijo en aquella ocasión que contra los actos del delegatario proceden los mismos recursos que contra los actos del delegante aun cuando el delegante no tenga superior jerárquico pero el delegatario sí.

EL CASO CONCRETO

En primer lugar, no nos encontramos aquí frente a un proceso policivo en estricto sentido sino frente a un simple acto de trámite en la medida que en las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001 no se crea, modifica ni extingue derecho alguno, sino que se limita a declarar una condición jurídica ya existente sobre la cual no tiene competencia el A quo para modificarla. En consecuencia, el Consejo de Justicia carece de competencia por aplicación del artículo 190 numeral 2 del Código de Policía de Bogotá, por no tratarse de un proceso de policía.

En segundo lugar, el Consejo de Justicia no tiene competencia para conocer del recurso de apelación, toda vez que la decisión que adoptó la Alcaldesa Local de Engativá en resolución 28 de abril de 2007, lo hizo en virtud de la delegación otorgada en el Decreto 854 de 2001, con lo cual es improcedente que esta Corporación lo pueda conocer, según se explicó ampliamente en el precedente.

Así las cosas se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido ante esta instancia de conformidad con lo expuesto en este acto.

Por lo expuesto la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido por el Alcalde Local de Engativá contra su auto del seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítanse las diligencias ante la Alcaldía Local de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ MARTÍN CADENA GARZÓN

Consejero

RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA

Consejero

ADOLFO TORRES GONZÁLEZ

Consejero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

2 Posición ratificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, sección primera, en la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), Consejero ponente, Doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA