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Fallo 492 de 2008 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
17/07/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación núm.: 25000 2324 000 2003 00492 02

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – ASOTUR, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO –CONALTUR, y FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTE URBANO – FECOLTRAN.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes del proceso contra la sentencia de 11 de agosto de 2005, mediante la cual la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, interpuesta contra un decreto del Distrito Capital

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Las asociaciones gremiales en referencia, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del C.C.A., mediante un apoderado común, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

* Declarar la nulidad del Decreto Núm. 112 de 16 de abril de 2003, "Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el D.C.", expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.,

* Una vez ejecutada la sentencia, comunicar a la autoridad emisora del acto acusado y demás autoridades pertinentes, para los efectos legales a que haya lugar.

1.2. Hechos

En resumen, el memorialista se refiere a los antecedentes del decreto impugnado y a sus fundamentos normativos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Indica como violados los artículos 6, 13, 29, inciso 4; 84, 121, 122 y 189, numerales 10 y 11; 338 y 365 de la Constitución Política; 9 de la Ley 105 de 1993; 50 de la Ley 336 de 1996 y 66 del C.C.A., debido a razones que la Sala encuentra resumidas en el argumento de que las normas que sustentan el decreto demandado no tienen relación con la competencia sancionatoria en materia de transporte ni con la condición de autoridad de transporte que se invoca para su expedición, y el Alcalde no tiene facultad para tipificar faltas, adoptar procedimientos sancionatorios y establecer sanciones, como tampoco para regular responsabilidades en la actividad transportadora. Por lo tanto desborda sus funciones de simple ejecutor de la ley.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al proceso fue vinculado como parte de la demandada el Distrito Capital, que mediante apoderado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, en las razones de la defensa, sostiene que el Alcalde Mayor de Bogotá sí es competente para expedir normas como el Decreto 112 de 2003, por expresa atribución legal, lo cual en resumen sustenta en los artículos 315, numeral 1, de la Constitución Política, 8 de la Ley 336 de 1996, 10 y 11 del Decreto Ley 170 de 2001 y 35 y 55, inciso segundo, del Decreto 1421 de 1993; que no hay violación del derecho de igualdad y a la presunción de inocencia por cuanto la responsabilidad solidaria de las empresas de transporte surge del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, por consiguiente el Decreto se limita a reproducir esa norma; no hay ampliación de las conductas generadoras de sanción, ya que en ese punto el Decreto se limita a interpretar sistemáticamente la ley; y no es cierto que se hayan incluido sanciones acumulativas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto, amén de que la inmovilización del vehículo no es una sanción.

II. LA SENTENCIA APELADA

El tribunal, luego de reseñar la actuación procesal y las posiciones enfrentadas, y delimitar el problema jurídico a resolver en el sentido de establecer si el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., al expedir el acto acusado rebasó o no sus competencias, a la luz de las normas en que el acto debía fundarse, y exponer un extenso marco jurídico relacionado con el tema, analizar el alcance de la competencia del Alcalde Mayor sobre la materia, pone de presente que el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto establece una presunción de solidaridad, siendo que ésta sólo la puede establecer la ley y ese funcionario es la primera autoridad distrital en materia de policía y transporte, facultad que debe ejercer de acuerdo con la Constitución Política, la ley, los decretos de Gobierno Nacional y los acuerdo del Consejo Distrital; órgano este último competente para dictar normas de tránsito y transporte e imponer contribuciones, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, que también le atribuye al Alcalde potestad reglamentaria para expedir los decretos reglamentarios necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos del Concejo.

En relación con el transporte urbano tiene las facultades que le otorga el Decreto Ley 80 de 1987, la Ley 105 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, pero la ley radica en el Gobierno Nacional facultad de reglamentar las condiciones técnicas u operativas para la prestación del servicio público de transporte, definir las políticas generales sobre el transporte y tránsito, exigir la reposición de vehículos que hayan cumplido la vida útil, entre otras facultades. Por lo tanto, el Alcalde tiene amplías, pero no ilimitadas, facultades sobre el servicio de transporte colectivo de pasajeros.

3.- En relación con los cargos, concluye:

3.1. – El parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 112 lo encuentra ilegal a la luz de las normas invocadas en el primer cargo, porque crea una solidaridad por presunción, siendo que la solidaridad sólo puede provenir de la convención, del testamento o de la ley, amén de que se está creando una presunción de responsabilidad que genera consecuencias sancionatorias, siendo que las sanciones sólo pueden establecerse mediante ley y no por reglamento. Por consiguiente, declaró la prosperidad del cargo en relación con eses parágrafo y su consiguiente nulidad.

3.2. – Las demás disposiciones las halló conforme con el ordenamiento jurídico y dentro de la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., pues no crean conductas nuevas sino que aluden a las conductas sancionables y a las sanciones previstas en las leyes atinentes a la materia (105 de 1993 y 336 de 1996), reuniéndolas en un solo texto.

En consecuencia, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto distrital 112 de 2003 y negó las demás súplicas de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Ambas partes apelaron la sentencia, así:

1. – Las organizaciones demandantes la impugnaron en cuanto el a quo se abstuvo de declarar la nulidad de todo el decreto acusado, en relación con lo cual controvierte las respectivas consideraciones de esa decisión, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

1.1. – El a quo negó las demás pretensiones de la demanda porque partió de la idea de que el encargado de aplicar una ley sancionatoria puede precisar, reunir y simplificar las normas que contienen conductas prohibidas y sanciones, generando confusión y abriendo paso a una discrecionalidad inaceptable en esta materia. La potestad reglamentaria produzca sus naturales efectos, pero en este caso, so pretexto de reglamentar la ley para su aplicación en Distrito Capital, prácticamente legisla.

1.2. La sentencia no analiza las competencias que se invocan para expedir el decreto acusado, en las cuales solo hay facultad para reglamentar disposiciones nacionales en materia de transporte; que en el Estado de derecho no hay competencias implícitas y que los alcaldes no tienen la competencia general para reglamentar las leyes, como si la tiene el Presidente de la República, ni para regular sanciones. Tampoco analiza el origen de las competencias invocadas para el Alcalde.

1.3. El decreto enjuiciado amplió el alcance de la ley y la varió en varios aspectos sustanciales y suplantó al titular nato de la potestad reglamentaria.

2. – El apoderado del Distrito Capital sostiene que no es cierto que el parágrafo segundo del artículo 1º del decreto 112 de 2003 establezca una presunción de responsabilidad y que ésta sea una figura diferente de la responsabilidad de las empresas transportadoras, pues según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, las empresas operadoras de transporte son solidariamente responsables con el propietario del equipo, para todos los efectos; por lo tanto, ese parágrafo se limita a reproducir el sentido de ese artículo y no debe ser declarado nulo.

IV. TRAMITE DEL RECURSO

El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las partes, de las cuales se extractan los siguientes planteamientos:

1.- La actora reitera los argumentos en que fundamenta su recurso de apelación, y agrega que reproducir el texto de la norma reglamentada también es un error de técnica normativa porque engaña al Administrativo y porque quien reproduce la norma es quien la aplica. Por ello reitera la solicitud de nulidad del parágrafo en cuestión.

2.- La entidad demandada retoma en su integridad lo manifestado en las (sic) sustentación del recurso y solicita que se revoque la sentencia en cuanto declara la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1º del decreto censurado.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

VI. LA DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El acto acusado.

Se trata del Decreto Núm. 112 de 16 de abril de 2003, "Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito", expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C, "En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 55, inciso 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 336 del artículo 46 literal e) (sic)", cuyo contenido está dado en 14 extensos artículos que disponen lo siguiente:

"DECRETO 112 DE 2003

(Abril 16)

"Por medio del cual se adoptan medidas orientadas a facilitar la aplicación del régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transporte público en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 55 inciso 2º del Decreto Ley 1421 de 1993 y la Ley 336 del artículo 46 literal e), y

CONSIDERANDO

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, como jefe de la Administración distrital, debe orientar la acción administrativa de conformidad con la Constitución y la ley, hacia la adecuada prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, así como cumplir y hacer cumplir la ley, los decretos del Gobierno y demás normas.

Que conforme al artículo 9º de la Ley 105 de 1993, podrán ser sancionados por violación a las normas reguladoras del transporte los sujetos indicados en los numerales 1 a 6 del mismo artículo. Que de conformidad con el artículo 46 literal e) de la Ley 336 de 1996, en todos los casos de conductas que constituyan violación a las normas de transporte y no tengan asignada una sanción específica, se deberá aplicar una multa de entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción.

Que la Corte Constitucional declaró exequible el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en Sentencia C- 490 de 1997, indicando que "Hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan, son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo 46. (...) Se advierte, sin embargo, que las sanciones, dentro de la escala prevista en el artículo 46, deben ser razonables y proporcionales a la violación".

Que existen infracciones diferentes a las señaladas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, respecto de las cuales no se encuentran definidos en ninguna norma vigente los criterios de aplicación de la sanción pecuniaria que las Leyes ordenan aplicar.

Que como autoridad de transporte distrital, le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá precisar y adecuar las medidas legales existentes, a las particulares necesidades que en materia de tránsito y transporte requiere el Distrito Capital.

Que se encuentra necesario adoptar medidas orientadas a facilitar la aplicación de las normas que contemplan la imposición de sanciones por infracción a las normas que rigen la prestación del servicio de transporte público en el Distrito Capital, respecto de los diversos sujetos que podrán ser sancionados por violación de las mismas según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, para que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. cumpla con eficiencia y efectividad su gestión mediante la imposición de las sanciones a que hace referencia el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

CAPITULO PRIMERO

TÍTULO I

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 1. SUJETOS DE LAS SANCIONES DE TRANSPORTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, serán sujetos de sanción por infracción a las normas de transporte:

1. Los operadores del servicio público de transporte y de los servicios especiales.

2. Las personas que conduzcan los vehículos.

3. Las personas que utilizan la infraestructura de transporte.

4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.

5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.

6. Las empresas de servicio público.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se entenderá que una persona natural o jurídica se encuentra comprometida en la infracción a las normas de transporte, cuando su acción u omisión haya sido determinante en la generación de la situación que configura la infracción, o cuando participe directa o indirectamente en la infracción de las normas de transporte, o cuando de la responsabilidad jurídica que la ley le asigna sobre la prestación del servicio público de transporte o sobre sus elementos, se derive que era su obligación evitar la ocurrencia de los hechos que constituyen la infracción de transporte respectiva.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se presumirá la responsabilidad de las empresas de transporte público terrestre automotor, en el caso de infracciones a las normas de transporte, cuando se trate de comportamientos atribuibles a la empresa como persona jurídica, a sus empleados, directivos y contratistas, incluyendo a los conductores, propietarios y tenedores de los vehículos vinculados al servicio, en tanto el artículo 6º del Decreto 170 de 2001 atribuye la responsabilidad por el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros a la empresa de transporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 64 del Código Civil al régimen de la responsabilidad legal.

ARTÍCULO 2. CRITERIOS Y RÉGIMEN LEGAL APLICABLE PARA LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS. En el caso de la infracción a las normas de transporte se aplicarán multas en cuantías que oscilarán entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996.

Al efecto se aplicarán los siguientes criterios:

1. Cuando el infractor de la norma sea una empresa de transporte público y la infracción se cometa a través de conductas tipificadas en los artículos 17 y 18 de la Ley 688 de 2001,los artículos 21 y 22 del Decreto 1485 de 2002, los artículos 13, 14, 17 y 25 del Decreto 176 de 2001, el artículo 4º del Decreto 2556 de 2001 y los artículos 4 y 6 del Decreto 540 de 1995, o en cualquier otra norma especial que se expida sobre la materia, se aplicarán las sanciones allí previstas por las cuantías que se establecen en tales normas.

2. Cuando el infractor de la norma sea una empresa de transporte público y la infracción se cometa a través de conductas diferentes de las tipificadas en los artículos 13, 14, 17 y 25 del Decreto 176 de 2001, 17 y 18 de la Ley 688 de 2001 y 4º del Decreto 2556 de 2001, se aplicará la sanción de que trata la letra e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 dentro de las cuantías establecidas por la letra a) del parágrafo de la misma norma.

3. Cuando el infractor de una norma de transporte sea cualquiera de los sujetos contemplados en los numerales 2 a 5 del artículo 9º de la Ley 105 de 1993, se aplicarán las sanciones de que tratan las letras a), b), c), d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, dentro de las cuantías establecidas por la letra a) del parágrafo de la misma norma, conforme a los criterios de regulación de la sanción que se establecen en el presente Decreto.

TITULO II

MULTAS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 3. MULTAS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros que infrinjan las normas de transporte, a través de cualquiera de las siguientes conductas:

1. Cuando el organismo de tránsito y transporte competente compruebe que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad y financieras que dieron origen al otorgamiento de las licencias, registros, habilitaciones, o permisos de operación no corresponden a la realidad, en los términos del artículo 48, literal a) de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando la empresa no le haya dado cumplimiento a las amonestaciones que le curse la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 45 de la Ley 336 de 1996.

3. Cuando el conductor de un vehículo vinculado a su empresa no porte la tarjeta de operación y/o no se la presente a la autoridad competente cuando esta le sea requerida, en contravención del artículo 61 del Decreto 170 de 2001.

4. Cuando la empresa viole alguna de las conductas establecidas en los decretos distritales como obligatorias para el desarrollo la actividad transportadora en la ciudad de Bogotá D.C. y que no tengan asignada una sanción específica.

5. Cuando se preste el servicio de transporte sin permiso de operación bajo cualquier circunstancia, sea que se trate de la desviación de rutas autorizadas o el cambio de ruta, salvo los casos en los que medie fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado, o en caso de cualquier otra conducta de infracción, en contravención del artículo 16 de la Ley 336 de 1996.

6. Cuando los conductores de los vehículos que prestan el servicio de transporte público no sean contratados directamente mediante contrato de trabajo por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

7. Cuando vinculen a la empresa de transporte público equipos no homologados, o cuando se preste el servicio con equipos no homologados en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996.

8. Cuando la empresa no informe por escrito sobre la desvinculación del vehículo tanto en el caso en que ésta se realice de común acuerdo como cuando el contrato finalice por vencimiento de su plazo, o en cualquier otra situación en la cual la Secretaría no tenga conocimiento de la desvinculación, en contravención del artículo 49 del Decreto 170 de 2001.

9. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del equipo.

10. Cuando se preste el servicio público de transporte sin contar con la habilitación legalmente otorgada, en contravención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y en el artículo 12 del Decreto 170 de 2001.

11. Cuando no se formalice por medio de un contrato suscrito entre el propietario y la empresa la vinculación del vehículo, o cuando se utilice un esquema contractual diferente al autorizado por la autoridad de control, en contravención del artículo 47 del Decreto 170 de 2001.

12. Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.

13. En caso de suspensión o alteración parcial del servicio en contravención del artículo 46 literal b) de la Ley 336 de 1996.

14. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público y las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación de conformidad con el artículo 48 literal d) de la Ley 336 de 1996.

PARÁGRAFO-. La imposición de las sanciones establecidas en los numerales 1 y 3 de este artículo, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. La imposición de la sanción de que trata el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el literal b) del artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

La imposición de la sanción de que tratan los numerales 7 y 9 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

La imposición de las sanciones de que tratan los numerales 12, 13 Y 14 de este artículo, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

ARTÍCULO 4. En todos aquellos casos estipulados en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996, en que la suspensión o cancelación de la licencia, registro, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte público puedan afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en detrimento de la comunidad, antes de proceder a la aplicación de tales medidas se preferirá por una sola vez la imposición de las multas que establecen el presente Decreto y las demás normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 51 de la Ley 336 de 1996.

TITULO III

MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS

ARTÍCULO 5. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE CONDUZCAN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas que conduzcan vehículos de transporte público e infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando acceda a conducir un vehículo que presta el servicio de transporte público sin haber sido contratado directamente por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando acceda a conducir un vehículo que presta el servicio de transporte público sin encontrarse afiliado al sistema de seguridad social.

3. Cuando el conductor del vehículo no porte la tarjeta de operación y/o no se la presente a la autoridad competente cuando le sea requerida, en contravención al artículo 61 del Decreto 170 de 2001.

4. Cuando el conductor del vehículo preste el servicio mediante rutas, horarios y/o áreas de operación diferentes de los otorgados, o con tarifas diferentes de las autorizadas.

5. Cuando participe en la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados.

6. En caso de que suspenda o altere parcialmente el servicio.

7. Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del orden público.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Para acreditar que ha sido contratado directamente por parte de la empresa operadora de transporte, el conductor deberá portar y presentar al agente de tránsito y transporte su afiliación al Sistema de Seguridad Social y a una A.R.P.

PARÁGRAFO SEGUNDO.-Será responsabilidad del conductor del vehículo informarse a través de la empresa sobre las condiciones y recorridos de las rutas o servicios autorizados que servirá mediante la conducción del vehículo y será obligación de las empresas informar a sus conductores sobre las condiciones de los permisos de operación que explote, indicándole los recorridos, horarios, rutas y áreas de operación que le corresponda atender para el cabal cumplimiento de la operación que se encuentra bajo su responsabilidad. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a la empresa de transporte público por la responsabilidad que le compete por el incumplimiento de las normas de transporte relacionadas con el porte de la tarjeta de operación y la prestación del servicio mediante las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados y con las tarifas autorizadas, conforme a los artículos 2º numeral 13 y 6º numeral 4 del Decreto 176 de 2001.

TITULO IV

MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS O EQUIPOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 6. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas propietarias de vehículos de transporte público que infrinjan las normas de transporte a través de las siguientes conductas:

1. Cuando no de cumplimiento a las amonestaciones que le curse la Secretaría de Tránsito y Transporte, en los términos del artículo 45 de la Ley 336 de 1996.

2. Cuando no se formalice por medio de un contrato suscrito entre el propietario y la empresa la vinculación de vehículo o cuando se utilice un esquema contractual diferente al autorizado por la autoridad de control en contravención del artículo 47 del Decreto 170 de 2001

3. Cuando no informe por escrito sobre la desvinculación del vehículo tanto en el caso en que ésta se realice de común acuerdo como cuando el contrato finalice por vencimiento de su plazo, o en cualquier otra situación en la cual la Secretaría no tenga conocimiento de la desvinculación, en contravención del artículo 49 del Decreto 170 de 2001.

4. Cuando los conductores de los vehículos que prestan el servicio de transporte público no sean contratados directamente mediante contrato de trabajo por parte de la empresa operadora de transporte, en contravención del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

5. Cuando el conductor del vehículo no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social.

6. Cuando vincule a una empresa de transporte público un vehículo no homologado, o se preste el servicio de transporte público con sus equipos no siendo un vehículo homologado, en contravención del artículo 23 de la Ley 336 de 1996.

7. Cuando su vehículo se encuentre al servicio de empresas de transporte cuya habilitación y permiso de operación, licencia, registro o matrícula se le haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en el artículo 37 del Decreto 170 de 2001.

8. Cuando se preste el servicio de transporte público con su vehículo sin que la empresa cuente con permiso de operación o cuando se modifique la ruta previamente autorizada, en contravención con el artículo 16 de la Ley 336 de 1996.

9. Cuando se preste el servicio de transporte público con un vehículo sin que haya obtenido la Tarjeta de Operación o cuando preste tal servicio sin que ésta se encuentre vigente.

10. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo, diferentes de la licencia de tránsito.

11. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de la licencia de tránsito.

12. Cuando el vehículo porte los distintivos, número de orden y razón social de una empresa a la cual no se encuentre vinculado.

PARÁGRAFO PRIMERO. El propietario del vehículo sólo podrá eximirse de la responsabilidad que suponen las conductas mencionadas en los numerales 4 y 5 del presente artículo, cuando acredite que su vehículo se encuentra vinculado a la empresa de transporte mediante una modalidad que traslade plena, incondicional y permanentemente la responsabilidad sobre la tenencia y operación del vehículo a la empresa de servicio público operadora de transporte público.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El propietario del vehículo sólo podrá eximirse de la responsabilidad que suponen las conductas mencionadas en los numerales 7, 8, 9 Y 10 del presente artículo, cuando acredite que su vehículo se encuentra vinculado a la empresa de transporte mediante una modalidad que traslade plena, incondicional y permanentemente la responsabilidad sobre la tenencia y operación del vehículo a la empresa de servicio público operadora de transporte público.

TITULO V

MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE VIOLEN O FACILITEN LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 7. MULTAS APLICABLES A LOS POSEEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9º de la Ley 105 de 1993, son aplicables a los poseedores de vehículos de transporte público, las sanciones establecidas en la ley para los propietarios de vehículos, y así mismo, lo serán las dispuestas el artículo 6º del presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables al propietario registrado del vehículo.

Para los efectos del presente artículo, se consideran poseedores de vehículos para transporte público aquellos que en los términos de los artículos 762 y siguientes del Código Civil, ejerzan la tenencia de vehículos con licencia de tránsito para servicio público bajo la modalidad de transporte público con ánimo de señor o dueño, sin que se hubiera perfeccionado la tradición del dominio por omitirse la inscripción de la transferencia del dominio en el organismo de tránsito correspondiente, en los términos dispuestos por el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

ARTICULO 8. MULTAS APLICABLES A LAS PERSONAS QUE VIOLEN O FACILITEN LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO De conformidad con lo establecido por el artículo 46 parágrafo literal a) de la Ley 336 de 1996, se impondrá una multa entre 1 y 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a las personas naturales o jurídicas distintas a las empresas operadoras de transporte, propietarios y poseedores de vehículos o conductores, que violen o faciliten la violación de las normas de transporte público, cuando incurran en las siguientes conductas y no les resulten aplicables sanciones especiales establecidas por las normas vigentes:

1. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que regulan las licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación que rigen a las empresas de transporte público.

2. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que rigen las condiciones de reposición y desintegración física de vehículos establecidas por la ley y reglamentada por la autoridad de transporte competente.

3. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público mediante la suspensión, disminución o alteración del servicio público.

4. Cuando quiera que se trate de conductas que por acción u omisión violen o faciliten la violación de las normas de transporte público que rigen las condiciones de operación establecidas por la autoridad de transporte competente.

CAPÍTULO II

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO

ARTÍCULO 9. INFORME DE INFRACCIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO. Para los propósitos previstos en los artículos 50 inciso 1º de la Ley 336 de 1996 y 26 del Decreto 176 de 2001, se adopta el "Informe de Infracción de Transporte Público", por medio del cual se informará a la Autoridad de Transporte Competente sobre la comisión de las infracciones a las normas de transporte para que abra la investigación correspondiente e imponga las sanciones que resulten pertinentes.

El organismo de tránsito y transporte podrá implementar los sistemas técnicos y electrónicos de reporte del Informe de Infracción de Transporte Público que más se adecué a sus posibilidades, siempre y cuando dicho reporte contenga los datos e información mínima exigida para su trámite.

ARTÍCULO 10. IMPLEMENTACIÓN. La autoridad de Transporte competente, ordenará la impresión del "Informe de Infracción de Transporte Público", codificando las infracciones a las normas de transporte aplicables de conformidad con la normatividad vigente. El informe contendrá como mínimo la siguiente información para su trámite:

1. Identificación precisa, en forma directa o a través de mecanismos adecuados de verificación del comportamiento o conducta que constituya infracción a las normas de transporte público.

2. Codificación de la conducta de conformidad con las infracciones relacionadas en el informe.

3. Hora, fecha y lugar de la ocurrencia de los hechos.

4. Información y características del vehículo.

5. Datos del conductor, de la empresa a la cual esta vinculado el vehículo y del propietario.

6. Datos de la licencia de tránsito del conductor del vehículo.

7. Información relacionada con la inmovilización del vehículo cuando esta sea procedente.

8. Firma del infractor, o de un testigo cuando aquél se rehusare a firmar el informe

9. Firma de la autoridad de tránsito y transporte o de quien elabore el informe.

PARÁGRAFO.- Toda la información que sea consignada en el documento "Informe de Infracción de Transporte Público" por la autoridad de tránsito o por los funcionarios de la autoridad de transporte competente, y por el infractor de las normas de transporte será suministrada bajo la gravedad del juramento y constituirá plena prueba de los hechos que acredita.

El "Informe de Infracción de Transporte Público" es un documento público cuyo objeto es servir de prueba. Cuando se suministre una información falsa, se incurrirá en las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. IDENTIFICACIÓN DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE. Las infracciones de transporte serán identificadas en la vía a través de la gestión de la Policía Metropolitana de Bogotá, en consideración al convenio interinstitucional suscrito entre la Alcaldía Distrital y la Policía Nacional, o de quien en un futuro llegare a hacer sus veces por determinación del Alcalde Mayor de Bogotá.

También se identificarán a través de los mecanismos que se consideren pertinentes como fotos, medios mecánicos, medios electrónicos o través de visitas realizadas a las empresas de transporte público. La Secretaría de Tránsito y Transporte, conforme a su estructura organizacional, podrá comisionar funcionarios de la Secretaría para la práctica de visitas a las empresas de servicio público operadoras del servicio público de transporte, quienes deberán sin demora revisar la entidad designada en dicha comisión y rendir al Secretario de Tránsito y Transporte un informe jurado sobre el resultado de su examen, utilizando el formato de Informe de Infracción de Transporte.

ARTICULO 12. PRUEBAS DE LA INFRACCIÓN DE TRANSPORTE. Toda decisión de una investigación por infracciones a las normas de transporte público deberá fundarse en las pruebas allegadas al proceso.

Los inculpados en la comisión de una infracción de transporte, podrán allegar dentro de la oportunidad procesal que determine la Secretaría de Tránsito, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996, las pruebas que pretendan hacer valer teniendo en cuenta los criterios de valoración de pruebas que la Secretaría de Tránsito y Transporte establezca y reglamente, según el tipo de infracción imputada y las circunstancias en que la infracción se haya identificado.

Constituirán plena prueba de las infracciones de transporte público los mensajes de datos y la información generada, enviada, recibida o comunicada por medios electrónicos que la Secretaría de Tránsito y Transporte implemente o habilite para la identificación de conductas que infringen las normas de transporte, y que garanticen confiabilidad sobre la información que a partir de los mismos se obtengan.

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 13. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Las disposiciones establecidas en el presente decreto que reglamentan las sanciones por infracciones a las normas de transporte público, se empezarán a aplicar a partir del 1º de julio de 2003 Las investigaciones por infracciones a las normas de transporte aplicables al transporte público que se hayan causado y se sigan causando con anterioridad y hasta al 30 de junio de 2003 inclusive, seguirán siendo adelantados a partir de los comparendos de tránsito que actualmente se encuentran implementados para la identificación de infracciones de tránsito y transporte, y conforme al procedimiento que actualmente se siga.

ARTÍCULO 14. APLICABILIDAD DEL DECRETO AL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL. Las disposiciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en relación con las conductas que al amparo de su régimen legal resulten aplicables y no se encuentren reglamentadas por el Decreto 172 de 2001 y demás normatividad especial.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias."

Se observa que en todos los artículos se indica la normatividad legal y reglamentaria superior pertinente.

2.-Examen de los recursos.

2.1. Las cuestiones planteadas por los actores.

2.1.1.- Vistos los términos de los recursos se observa que la parte actora centra su inconformidad en el punto de la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el acto acusado y en una supuesta ampliación y restricción de la ley mediante reproducción, no literal, de las disposiciones legales que establecieron las conductas sancionables y las sanciones respectivas, al no ceñirse al texto que se pretende reproducir, sin precisar en donde no se ciñe.

2.1.2.- Los actores argumentan en contra del decreto que el encargado de aplicar una ley sancionatoria no puede precisar, reunir ni simplificar las normas que contienen conductas prohibidas y sanciones, y en este caso, so pretexto de reglamentar la ley para su aplicación en Distrito Capital, prácticamente legisla; que en las competencias invocadas para su expedición, las cuales no fueron analizadas por el a quo; sólo hay facultad para reglamentar disposiciones nacionales en materia de transporte y en el Estado de Derecho no hay competencias implícitas y los alcaldes no tienen la competencia general para reglamentar las leyes, ni para regular sanciones.

Que el Decreto amplió el alcance de la ley y la varió aspectos sustanciales y suplantó al titular nato de la potestad reglamentaria.

La parte demandada, a su vez, hace recaer su inconformidad en la anulación del parágrafo segundo del artículo 1º del decreto enjuiciado.

Luego los cargos que ellos traen a la instancia confluyen en dos acusaciones básicas, en su orden a saber: i) incompetencia del Alcalde para reglamentar la materia de que trata el decreto enjuiciado, y ii) exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Alcalde por reproducir antitéticamente las normas reglamentas, ampliándolas o restringiéndolas.

2.2.- Alcance de la competencia del Alcalde Mayor para reglamentar la materia de transporte público en el Distrito Capital.

2.2.1. Para dilucidar este tema sirve las consideraciones y conclusiones de la Sala en sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 2003 00834 02, pues aunque se refieren al servicio de transporte público colectivo de pasajeros, sirven esclarecer el punto respecto del transporte público en general dado que aquél es parte constitutiva de éste, de allí que se traen al sub lite las conclusiones pertinentes, a saber:

"…los numerales 1 y 3 del artículo 315,(de la Constitución Política) en su orden, le asignan al Alcalde funciones genéricas en cuanto a cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico en sus diferentes grados o niveles jerárquicos, esto es, desde la Constitución Política hasta las disposiciones administrativas generales emanadas del Concejo; así como a la dirección de la acción administrativa del municipio, que para el caso se entiende distrito capital, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

En cuanto a la reglamentación, en cualquiera de sus grados, es una forma de cumplir y hacer cumplir las normas de jerarquía superior ( la Constitución, la Ley y los Reglamentos de mayor jerarquía al del que se expida), y el decreto acusado tiene a simple vista una connotación reglamentaria, se puede inferir de forma abstracta, esto es, sin consideración al específico contenido de los artículos de dicho decreto, que su expedición está dentro de las facultades constitucionales del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., incluso atendiendo el objeto de la reglamentación, pues el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el Distrito Capital es un servicio público que está a cargo de ese ente territorial en la medida en que por ser justamente servicio público tiene el deber y la responsabilidad de "asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional", tal como lo establece el otro artículo constitucional invocado en el decreto, el artículo 365 de la Constitución Política, lo cual pone de presente la pertinencia de la invocación del mismo como fuente de las facultades ejercidas mediante la expedición de aquél.

Precisamente, el citado artículo constitucional consagra que "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional".

En su inciso segundo prevé que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero que "En todo caso, el estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios."

Ello significa que el carácter de servicio público y la responsabilidad del Estado para que se preste eficientemente no desaparece por la forma como se preste, pues cualquiera sea ella, nunca será ajena al Estado ni puede relevarlo del deber de asegurar su prestación. El hecho de que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares, no los hace perder su naturaleza, ni los excluye del control que les corresponde.

En ese orden, el Distrito Capital en cuanto expresión orgánica y funcional del Estado, y en la medida en que un servicio público esté determinado o delimitado por el ámbito o jurisdicción de su territorio y su respectiva población, cabe decir que está a cargo del Distrito Capital, tiene legalmente el deber de asegurar su prestación eficiente, que para el efecto da igual que sea el ente territorial que lo preste directamente, esto es, que lo gestione, o que lo hagan otras entidades públicas o privadas en su nombre. No por otra razón el servicio de transporte público y especialmente el colectivo de pasajeros, solo lo pueden prestar las empresas legalmente habilitadas y mediante la celebración del contrato de Concesión, o la obtención de un Permiso que el ente competente les otorgue.

De allí que el artículo 8º de la Ley 336 de 1996 prevea que "Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996."

De modo que la expresión "asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo", que contiene el artículo 315 de la Constitución Política es pertinente para el objeto del decreto acusado, en cuanto está referido a la prestación del servicio de transporte público colectivo en el Distrito Capital,(…)"

(…)

"Distinto es que lo faculte o no para incluir en dicho decreto una u otra disposición o medida administrativa, pues sobra decir que esas facultades debe ejercerla no sólo de acuerdo con la misma Constitución Política, sino atendiendo las precisiones y condiciones señaladas en la ley y toda normativa administrativa o reglamentaria de superior jerarquía que sea pertinente a la materia, lo cual es la forma de darle desarrollo y concreción a los mandatos constitucionales."

El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 105 de 1993 incorpora como parte del Sistema Nacional de Transporte a los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad. (subrayas de la Sala).

El artículo 3º de esa ley consagra los principios del transporte público, en cuyo numeral 1 incluye el "DEL ACCESO AL TRANSPORTE", dentro de cuyas diversas "implicaciones" señala la del literal c) de ese numeral, consistente en "Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo."

A su turno, el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 prevé que en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle la eficiente prestación del servicio básico, dándole prioridad a la utilización de medios de transporte masivo; mientras que el artículo 5º de la misma, le imprime carácter de servicio público esencial a dicho servicio público y le atribuye la consecuente prelación del interés general sobre el particular.

Se observa en dichas normas que de ellas emanan facultades para adoptar medidas de carácter general en relación con el referido servicio público, en cuanto facultan a las autoridades respectivas para organizarlo, diseñar, exigir y ejecutar, obviamente de modo general, políticas y condiciones dirigidas a los fines que las mismas señalan, y esa clase de actividades encuadran en la potestad de reglamentar o regular en el ámbito administrativo.

Pero ello no es suficiente para deducir de esas normas que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. esté investido de esas facultades, pues ellas están dadas de manera constante a las autoridades competentes, luego el punto se traslada a establecer si dicho funcionario tiene o no ese carácter, lo cual no aparece en ninguna de las normas invocadas en el decreto acusado, y ni siquiera en las del Decreto 170 (artículos 8º, 26, 28, 30, 34, 40 y 43) de 2001.

Sin embargo, la Sala encuentra que el artículo 10 del precitado Decreto 170 de 2001 sí las precisa, y entre ellas incluye a los Alcaldes en las jurisdicciones distrital y municipal o los entes en los que ellos deleguen esa atribución. En efecto, el citado artículo, que hace parte del CAPITULO IV, "Autoridades competentes" del TITULO I, "PARTE GENERAL", en el punto que interesa, dice:

"Artículo 10. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

* En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte.

* En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.

* En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley. La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada."

De dicha norma, en su lectura concordada con las legales reseñadas, se deduce sin ninguna duda que el Alcalde Mayor de Bogotá es la autoridad competente en materia de transporte en el Distrito Capital y que en este ámbito territorial no tiene otra autoridad que le sea superior, luego está investido de las facultades que las disposiciones reseñadas le atribuyen a esas autoridades. Por tanto, sí tiene competencia legal y reglamentaria para dictar el decreto acusado en cuanto hace a su objeto general, esto es, establecer criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital, pues ese objeto encierra organizar la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, diseñar, exigir y ejecutar, políticas y condiciones para la prestación del referido servicio público, del cual, como se dijo es su autoridad competente en dicho ente territorial, y todo ello con sujeción a la ley y al reglamento que profiera el Gobierno nacional y, en particular, el Ministerio de Transporte, como la autoridad nacional de la actividad transportadora en nuestro país.(Negrilla no son del texto)

De modo que el alcance general de la competencia del Alcalde Mayor respecto del transporte público colectivo en el Distrito Capital comprende la de organizar la correspondiente actividad, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para asegurar su efectiva, eficiente, segura y adecuada prestación, dándole énfasis o prelación a los sistemas masivos del mismo y, consecuentemente, ejercer su inspección, vigilancia y control. (Subrayas no son del texto)

En resumen, esta claro que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. si tiene facultad para reglamentar disposiciones legales y administrativas superiores en materia de transporte, pero en cuanto sirvan de fundamento a medidas de orden distrital que comporten la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción , o lo que es igual, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para la prestación del servicio público de transporte que éste circunscrito o se presente dentro del Distrito Capital, con el fin de asegurar su prestación dentro de los principios, objetivos y condiciones que señala la Constitución y la Ley, todo encaminado a preservar la seguridad y comodidad de los pasajeros y la eficiencia, eficacia y calidad en su prestación. Dicho de otra forma, para adecuar esas normas nacionales a las condiciones, circunstancias y necesidades del correspondiente ámbito territorial.

2.2.2. Excesos o falta de competencia en el ejercicio de la facultad reglamentaria.

Si bien es cierto que el decreto impugnado, visto en conjunto y como acto reglamentario relativo al servicio público de transporte, está dentro de la facultad reglamentaria del Alcalde Mayor sobre el particular, también lo es que atendiendo su contenido especifico, salta a la vista que salvo los artículos 9 a 11, sus disposiciones no se encuadran en el ámbito de esa facultad atrás delimitado, por cuanto están referidas a normas de rango legal y reglamentario de orden nacional, cuya aplicación y alcance es igual para todo el país, de modo que no están condicionadas o adecuadas a las particularidades regionales o locales, y todas las autoridades a las que les corresponde aplicarlas o hacerlas efectivas lo deben hacer con igual alcance, bajo los mismos supuestos y elementos, y de idéntica manera, esto es, siguiendo los criterios, y procedimientos señalados en la ley y en su correspondiente reglamento dado por el Gobierno Nacional. Ello significa que para su aplicación territorial no se requiere adecuación alguna a las necesidades y condiciones regionales.

Otra cosa es que ese fin se requiera una organización y distribución de funciones especifica dentro de la estructura administrativa regional o local respectiva, aspecto del que no se ocupa el decreto, o que para facilitar su conocimiento y aplicación se quiera recopilarlas didácticamente, para cuyo efecto bien pueden elaborarse guías o cartillas internas, dirigidas a los funcionarios encargados de aplicarlas.

En efecto, como se aprecia en la reseña de su articulado, todo el decreto sólo se ocupa de las sanciones por infracción a las normas de transporte en general, que están previstas o reguladas, entre otras por las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, y en decretos reglamentarios de éstas, en tal forma que en realidad resulta ser una reproducción o remisión a tales normas de modo general, sin que se observe la necesidad de esa pretendida reglamentación para "facilitar" su aplicación en el Distrito Capital o su adecuación a las circunstancias particulares de éste, pues lo que se consigna en el decreto acusado lo está en los estatutos y reglamentos nacionales comentados y para que éstos se apliquen no hay lugar a hacer consideraciones de carácter regional, departamental, distrital o municipal.

No es la reproducción en sí de las normas reglamentarias lo que deslegitima el Decreto, sino que esa reproducción carece de toda justificación legal y en esas condiciones escapa al alcance de la facultad del Alcalde Mayor del Distrito Capital, y de cualquier alcalde del país, sobre la materia, por cuanto con ello se demuestra que la competencia para regular el tema es de la autoridad superior, en este caso el Presidente de la república.

Es así como el artículo 1 indica los sujetos de las sanciones de transporte, pero lo hace invocando el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 1, pudiéndose observar que la relación que al efecto se hace coincide integrante con la dada en esta disposición legal, y en ese aspecto nada dispone que signifique una adecuación a las circunstancias del Distrito Capital, y que no esté previsto en esa disposición legal.

El parágrafo de ese artículo se refiere a cuándo una persona natural o jurídica se entenderá comprometida en la infracción a las normas de transporte, en el sentido de que ello se entenderá "cuando su acción u omisión haya sido determinante en la generación de la situación que configura infracción, o cuando participe directa o indirectamente en la infracción de las normas de transporte, o cuando de la responsabilidad jurídica que la ley le asigna sobre la prestación del servicio público de transporte o sobre sus elementos, se derive que era su obligación evitar la ocurrencia de los hechos que constituyen la infracción de transporte respectiva."

Ese tópico es propio de regulación legal, de allí que aquí se está haciendo remisión a los elementos propios de toda responsabilidad, como son la conducta, activa u omisiva; la infracción sancionable de una norma jurídica, y la relación casual entre una y la ocurrencia de la otra, que puede ser por participación directa o indirecta en la infracción. Las conductas reprochables jurídicamente pueden consistir en acción u omisión de personas determinadas, y su efecto lesivo del ordenamiento jurídico puede ser directo o indirecto según los supuestos fácticos de la falta. Ello está implícito en uno u otro sentido en las disposiciones que tipifican conductas sancionables.

En ese sentido el parágrafo bien pudo no haber sido incluido y de todos modos tiene vigencia o aplicación por cuenta de normas que regulen faltas administrativas en la materia.

El parágrafo segundo se ocupa de señalar que "Se presumirá la responsabilidad de las empresas de transporte público terrestre automotor, en el caso de infracciones a las normas de transporte", por comportamientos atribuibles a la empresa como persona jurídica, a sus empleados, directivos y contratistas, incluyendo a los conductores, propietarios y tenedores de los vehículos vinculados al servicio, en razón a que el artículo 6º del Decreto 170 de 2001 atribuye la responsabilidad por el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros a la empresa de transporte, sin perjuicio de la responsabilidad legal prevista en el artículo 64 del Código Civil.

El citado artículo 6º del decreto 170 de 2001 reza: "Artículo 6º. Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros. Es aquél que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a ésta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.

Lo anterior significa que quien presta el servicio de transporte público es la empresa de transporte que ha sido constituida para ese efecto y habilitada conforme la normatividad respectiva, y esa actividad no la desarrolla en abstracto, sino en concreto o de manera práctica y real, por lo cual se da su propia estructura orgánica, funcional, financiera, y sus medios tanto humanos (directivos, personal administrativo, conductores, propietarios afiliados a ella, etc), como mecánicos. Toda organización actúa a través o mediante las personas que la integran a su servicio, luego la actividad de la empresa, y en desarrollo de la misma pueden darse circunstancias o hechos que las comprometan tanto a ellas como a la empresa para quien trabajan.

Así lo puso de presente la Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001, donde advierte:

"…la relación entre la empresa y los automotores vinculados a ella no es meramente nominal, sino material o real, en la medida d que los vehículos son el medio a través del cual ella desarrolla su objeto social, según la definición de empresa de transporte dada en el artículo 9º del Decreto 1787 de 19902; de modo que la actividad u operación de los automotores es la actividad de la empresa, de allí que tenga a su cargo el control de éstos, según se deduce, entre otras disposiciones, del precitado artículo 9º y del artículo 68 ibidem,…"

Lo anterior significa que quienes operan los equipos mediante los cuales se presta el servicio, trátese de conductores asalariados o de propietarios de tales equipos, lo hacen en nombre de la empresa, actúan en representación de ella y, por consiguiente, tienen una responsabilidad in vigilando respecto del comportamiento de ellos en el desarrollo de su actividad.

Además, como lo advierte la entidad demandada, las infracciones que le han sido atribuidas y las obligaciones subyacentes en ellas están en cabeza de la empresa, según el tenor de las normas respectivas…"

(…)

Como quiera que no se discute que los automotores por los cuales se libraron las órdenes de comparendo estaban al servicio de la empresa actora, se infiere que le cabe responsabilidad por los respectivos hechos."

De suerte que las faltas que están tipificadas en cabeza de la empresa tienen ocurrencia justamente en virtud de la conducta o actividad de quienes la conforman o están a su servicio o del estado o circunstancias en que éstos mantengan la empresa o sus equipos.

Por consiguiente, lo dispuesto en el parágrafo corresponde a esa situación jurídica de toda empresa de transporte público frente a las infracciones a las normas de transporte, en el sentido de que tales infracciones por comportamientos atribuibles a sus empleados, directivos, conductores, propietarios y tenedores de los vehículos vinculados a ella, cabe entenderlas como suya, es decir, como de responsabilidad de la empresa, en tanto correspondan a faltas que están tipificadas en cabeza suya. Se trata pues de una presunción inherente a las condiciones legales y reglamentarias en que las empresas de servicio público de transporte desarrollan su respectiva actividad u objeto social.

Se advierte, entonces, que se trata de una regulación que transciende toda particularidad territorial, luego sólo se puede dar en el rango de la legislación y reglamentación nacional, y en ese orden es que se ha de considerar cualquier reglamentación que se pretenda hacer del literal e) del artículo artículo (sic) 46 de la Ley 336 de 1996, que incorrectamente se ha invocado como fundamento del decreto acusado, y que a la letra dice:

"Artículo 46.-Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:

e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte.

El artículo 2 se refiere a los criterios y régimen legal aplicable para la aplicación de las multas, en lo cual no puede más que recoger los parámetros y criterios consignados en varias disposiciones legales, empezando por el rango de la cuantía de las multas previsto en el artículo 46, parágrafo literal a, de la Ley 336 de 1996, sin agregar, porque en efecto no era viable, ingrediente o elemento alguno de índole distrital.

Igual ocurre con los demás artículos, en cuanto que el 3 se ocupa de las multas aplicables a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajero, tema de regulación legal y reglamentaria nacional, con el agravante de que su parágrafo único señala como aplicables algunas sanciones pecuniarias sin perjuicio de otras sanciones por una misma conducta, tal como aprecia en su texto, a saber:

"Parágrafo. La imposición de las sanciones establecidas en los numerales 1 y 3 de este artículo, se aplicarán sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. La imposición de la sanción de que trata el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el literal b) del artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

La imposición de la sanción de que traten los numerales 7 y 9 de este artículo, se aplicará sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

La imposición de las sanciones de que tratan los numerales 12,13 y 14 de este artículo, se aplicaran sin perjuicio de la adopción de la medida que establece el artículo 48 d la ley 336 de 1996."

El artículo 4 prevé la sustitución de sanciones cuando la suspensión o cancelación de la licencia, registró y similares puedan afectar gravemente la prestación del servicio, lo cual es la mera reproducción del parágrafo único del artículo 51 de la Ley 336 de 1996.

El artículo 5 señala las multas aplicables a las personas que conduzcan vehículos de transporte público y las conductas que dan lugar a ellas, con algunas precisiones en sus parágrafos primero y segundo, sin que ninguna se refiera a infracción de alguna medida distrital. Igualmente reproduce las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes (artículo 36 y 46, parágrafo literal a, de la Ley 336 de 1996, 2 y 61 del Decreto 170 de 2001)

El artículo 6 trata de las multas aplicables a las personas propietarias de vehículos de transporte público, con las respectivas conductas, y quiénes podrán eximirse de la responsabilidad de algunas de las conductas que señala (parágrafos primero y segundo). Todas las normas en que se apoya son de índole legal y reglamentario nacional (Ley 336 de 1996 y Decreto 170 de 2001), y las conductas o hechos sancionables tampoco corresponden a medidas distritales, sino a las conductas previstas en las normas nacionales citadas.

Igual situación se da con los artículos 7, multas aplicables a los poseedores de vehículos de transporte público: 8, Multas aplicables a las personas que violen o faciliten la violación de las normas de transporte público, y 12, pruebas de la infracción de transporte, cuya regulación se encuentra en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996.

Se apartan de la misma los artículos 9, informe de infracción de transporte público a la autoridad de transporte competente; 10, implementación de dicho informe, elaboración y contenido, y 11, identificación de infracciones de transporte, por cuanto si están encaminados a organizar e instrumentar en el distrito Capital la aplicación de las sanciones en mención, en lo cual se hace una adecuación de esa función a las circunstancias administrativas del distrito Capital. En consecuencia, estas disposiciones se encuadran en la facultad reglamentaria del Alcalde Mayor sobre la materia.

El artículo 13 prevé un régimen de transición para la aplicación del Decreto, lo cual escapa a la facultad con que se expidió en la medida en que se trata de la aplicación de normas de orden nacional, y en ese caso sólo las normas del mismo rango pueden prever la transición en su aplicación.

Finalmente el artículo 14 hace extensiva la aplicación del Decreto al servicio de taxi o transporte terrestre automotor individual, lo cual no se da por virtud suya sino de la normatividad legal y reglamentaria nacional, pues se trata de un servicio de transporte susceptible de ser prestado en todas las localidades y regiones del territorio nacional y de hecho así se presta.

Así las cosas, lo dispuesto en los artículos de decreto acusado, con excepción de los artículos 9,10 y 11, excede la competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por no corresponder a medidas concernientes a la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, o lo que es igual, diseñar, exigir y ejecutar políticas y condiciones para la prestación del servicio público de transporte dentro del Distrito Capital, sino a disposiciones de jerarquía nacional en los mismos términos de generalidad que ellas tienen, lo que se ubica en la facultad reglamentaria del Presidente de la República y del Gobierno Nacional, es decir, reglamentación de primer grado de la ley, amén de que del artículo 46, inciso segundo, del Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial par el distrito Capital de Santa fe de Bogotá",no es posible deducir autorización o facultad para ese efecto3, como tampoco de los artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 46, literal e), de la Ley 336 de 1996.

Por consiguiente, se da la violación de los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política, 9º de la Ley 1005 y 46, literal e, de la Ley 336 de 1996, por cuanto éstos no lo facultan para reglamentarias con el alcance o tenor general con que se ha hecho en el decreto acusado, de allí que el recurso de la parte actora está llamado a prosperar, no así el de la parte demandada, que se negará, y se deba declarar la nulidad de los recursos de este acto administrativo distintos a los atrás citados, en orden a lo cual se modificará la sentencia apelada.

El mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. – MODÍFICASE la sentencia apelada de 11 de agosto de 2005, proferida en este proceso por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto sólo declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 1 del Decreto 112 de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y, en su lugar, DISPÓNESE lo siguiente:

A. – DECLÁRESE la nulidad de los artículos 1 a 8, 12, 13 y 14 del Decreto 112 de 2003 atrás mencionado.

B. – NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Segundo. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 17 de julio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONTT PIANETA

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 El citado artículo de la Ley 105 de 1993 dice: "ARTÍCULO 9º, SUJETOS DE LAS SASNCIONES. Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.

Podrán ser sujetos de sanción: 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. Las personas que conduzcan vehículos. 3. las personas que utilicen la infraestructura de transporte. 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas. 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte. 6. Las empresas de servicio público."

2 Dice el citado artículo 9º que para efectos del Decreto 1787 de 1990 "se entiende por empresa de transporte la constituida por una sociedad comercial o una cooperativa como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o de personas y bienes conjuntamente".

3 El inciso en mención dice: "ARTÍCULO 55. Creación de entidades…

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6º, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas; la ejercerán sus respectivas juntas directivas.