RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 5226 de 1994 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo 5226 marzo 3 de 1994

Fallo marzo 3 de 1994. Expediente 5226. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Magistrada Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos. Tema: Acto Administrativo - Inexistencia, decreto legislativo, suspensión provisional - improcedencia, Estatuto del distrito capital - naturaleza, dice:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La suspensión provisional procede respecto de todos los actos administrativos cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en relación con el acto demandado cuya suspensión se observa que no es procedente la aplicación de dicha medida preventiva, por cuanto no es un acto administrativo. Lo anterior indica que el decreto demandado no es un acto administrativo, sino que se trata de un decreto único, cuyo contenido es de carácter legislativo, el cual no puede ser modificado por el Gobierno, toda vez que se trata de un decreto con fuerza de ley, que sólo pudo ser dictado por una sola vez y la autoridad administrativa no tiene competencia para modificarlo o derogarlo. No es entonces un acto administrativo y, por lo tanto no es susceptible de ser suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El acto demandado forma parte del Decreto 1421, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de la especial facultad otorgada por el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional de 1991, según el cual:

Artículo transitorio 41º.- Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez, expedirá las normas correspondientes.

A juicio de la Sala, la demanda deberá admitirse, ya que reúne los requisitos exigidos para tal efecto de conformidad con lo previsto por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y porque la Corporación es competente para conocer de la acción ejercida, toda vez que se está impugnando un decreto dictado por el Gobierno Nacional, en ejercicio de una precisa y clara facultad otorgada por la Constitución Nacional, cuyo juzgamiento no corresponde a la Corte Constitucional y, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 237 ordinal 2, su juzgamiento corresponde al Consejo de Estado.

Como las accionantes solicitan que se decrete la suspensión provisional del acto demandado, la Sección procede a analizar dicha solicitud.

La figura de la suspensión provisional de los actos administrativos tiene, desde la Constitución de 1886 rango constitucional: la establecía el artículo 192 de la anterior Constitución, y según el artículo 238 de la Constitución Nacional de 1991, la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene como atribución propia la de ... suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de la impugnación por vía judicial.

Por otra parte, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra desarrollada por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984 y 2304 de 1989), con el criterio de procedencia respecto de todos los actos administrativos, razón por la cual suprimió las excepciones que a dicha suspensión existían consagradas expresamente en la legislación anterior.

Es claro para la Sala, entonces, que la suspensión provisional procede respecto de todos los actos administrativos cuyo juzgamiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en relación con el acto demandado cuya suspensión se solicita se observa que no es procedente la aplicación de dicha medida preventiva, por cuanto no es un acto administrativo.

En efecto, el Decreto 1421 de 1993, fue expedido con fundamento en el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991, el cual, partiendo de la condición de que durante los dos años siguientes a la promulgación de la Constitución de 1991 el Congreso no hubiere dictado la ley sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, facultó al Gobierno para que por una sola vez expidiera las normas correspondientes.

Lo anterior indica que el decreto demandado no es un acto administrativo, sino que se trata de un decreto único, cuyo contenido es de carácter legislativo, el cual no puede ser modificado por el Gobierno, toda vez que se trata de un decreto con fuerza de ley que sólo pudo ser dictado por una vez y la autoridad administrativa no tiene competencia para modificarlo o derogarlo. No es entonces un acto administrativo y por lo tanto no es susceptible de ser suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tratándose de un acto de carácter legislativo y con fuerza de ley, resalta la Sala que nuestro ordenamiento constitucional no ha previsto el mecanismo de suspensión provisional de las leyes cuando están siendo juzgadas por la Corte Constitucional y no sería lógico que pudiera ser suspendido un acto que materialmente es una verdadera ley, por el solo hecho de que, en razón del reparto de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, su conocimiento corresponda a ésta última Corporación.

Por otra parte, la figura de la suspensión provisional no es un asunto de simple procedimiento, toda vez que constituye un mecanismo de protección jurídica de los administrados y garantiza la existencia misma del Estado de Derecho y por lo tanto, no puede afirmarse que sea aplicable en todos los procedimientos que se surtan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del procedimiento ordinario que en ésta se surte.

Por todo lo anterior, no se decreta la suspensión provisional solicitada en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

RESUELVE:

PRIMERO.- ADMÍTESE la demanda de nulidad del numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente a los señores Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, y al señor Director del Departamento Nacional de Planeación o a sus delegados para recibir notificaciones. Igualmente NOTIFÍQUESE al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por ser el Distrito Capital, según el acto acusado, entidad que tiene interés directo en el resultado del proceso.

CUARTO.- FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

QUINTO.- SOLICÍTESE a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, los antecedentes (estudios, proyectos, etc.) del Decreto 1421 de 1993 (julio 21), en lo relativo al Título XI sobre Régimen Fiscal del Distrito Capital (artículos 153 a 162). Término ocho (8) días.

SEXTO.- No se accede a decretar la suspensión provisional del acto demandado.

SEPTIMO.- Vuelva al despacho del Doctor Delio Gómez Leyva para que continúe con la tramitación del proceso.

Se tiene a la doctora LUCY CRUZ DE QUIÑONES como parte demandante.