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Fallo 5176 de 1999 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Fallo febrero 18 de 1999

Fallo febrero 18 de 1999. Expediente 5176. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Tema: Actos de los Alcaldes. No tienen apelación ante el Gobernador, dice:

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V. Consideraciones de la Sala

Las normas acusadas consagraron el recurso de apelación ante el Gobernador de Antioquia contra las decisiones de los alcaldes que revocan, cancelan o niegan la expedición de licencias de funcionamiento.

A juicio del recurrente el derecho a abrir un establecimiento de comercio implica el ejercicio de una libertad, cuyo recorte no puede ser exclusivo del alcalde; y por ser el asunto de carácter nacional aquél deja de ser jerarca para permitir el control de tutela de su actividad por otros órganos.

Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente ya que una cosa es que existan derechos fundamentales de las personas que, por lo tanto, se predican de la generalidad de las mismas; y que su alcance por tal razón es del orden nacional; y otra cosa muy diferente es que en razón del alcance de los derechos involucrados desaparezca la autonomía de los alcaldes municipales, que a partir del Acto Legislativo 1 de 1986 se les ha reconocido.

Si bien es cierto que la función administrativa tiende al logro de los cometidos estatales y que éstos alcanzan obviamente una cobertura nacional, no por ello la acción administrativa del municipio frente a su autonomía debe quedar reducida a los intereses meramente locales, los cuales, dicho sea de paso, por guardar necesariamente relación con los derechos y garantías de todos los gobernados no podrían tener esa connotación.

En otro giro, si se aceptara la teoría del recurrente la autonomía de las entidades territoriales sería una utopía, pues la acción administrativa del municipio inexorablemente debe estar ligada al cumplimiento de los fines del Estado, lo cual implica la satisfacción de los derechos y garantías de todas las personas.

Esta Corporación, en sentencia de 16 de julio de 1998 (exp. núm. 2779, actor Luis Antonio Arroyo Pabuena, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó lo siguiente, y ahora lo reitera:

"?Durante la vigencia de la Constitución Política anterior los departamentos ejercían la tutela administrativa sobre los municipios (art.182).

De igual manera, el alcalde era un agente del Gobernador (art.201) y por tal razón los actos de aquél podían ser reformados o revocados por éste (art. 194 ord.8).

Ya desde el año de 1986 y concretamente con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1986, reformatorio de la citada Constitución, que estableció la elección popular de alcaldes, éstos dejaron de ser agentes del Gobernador y, en consecuencia, la facultad de éste de reformar o revocar sus actos también desapareció.

En este orden de ideas se tiene que los artículos 4 del Decreto 640 de 1937 y 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 deben inaplicarse porque son incompatibles no sólo frente a la actual Carta Política, sino a la anterior, en cuanto fue modificada por el Acto Legislativo 1 de 1986?".

Cabe agregar que según el artículo 305, numeral 10, de la Carta a los gobernadores solamente les corresponde en relación con los actos de los alcaldes ejercer un control de tutela, que se traduce en la facultad de revisarlos y de remitirlos al tribunal administrativo correspondiente, por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad para que decida sobre su validez, norma esta que también pone de manifiesto la autonomía de que gozan los alcaldes como jefes de la administración municipal en desarrollo de las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley.

Como quiera que las normas acusadas desconocen los preceptos de orden superior a que alude la demanda y que le reconocen autonomía a los alcaldes, como lo observó el a quo, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.