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Decisión P-48 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
31/03/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROVIDENCIA No

CONSEJO DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES PENALES.

Providencia No 48 de 2008

Bogotá D.-C., Marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008)

Número de radicación:

2560 -07

Asunto:

Contravención Especial (Art.30 Dto 522 de 1971).

Presunto Infractor:

Edelmiro Castro Parada

Procedencia:

Inspección 14 C Distrital de policía

Consejero Ponente:

José Martin Cadena Garzón

Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por la apoderado del querellado Edelmiro Castro Parada contra la providencia del 04 de octubre de 2007 proferida por la señora Inspectora Catorce C Distrital de Policía mediante la cual se le declaro contraventor de conformidad con el decreto 522 de 1971 y le sancionó con multa de ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos pesos Mcte. ($864.400.oo).

Antecedentes

El proceso tiene origen en una diligencia de constatación realizada el 22 de enero de 2007 por parte de la Inspección 14 C en la que se dijo que la orden de policía dada al querellado no había sido cumplida. La orden de que aquí se trata se profirió el 28 de octubre de 2005 por la titular de esa Inspección tal como en el acta que reposa a folios 1, 2 y 3 del expediente.

Luego de escuchar al encartado se profirió el 04 de agosto de 2007 se profirió la resolución mediante la cual se desató una solicitud de nulidad y se adoptó la decisión de declarar contraventor al querellado.

Contra esa decisión el apoderado interpuso recurso de Apelación para ante este Consejo de Justicia el cual fue concedido por el A-quo.

Decisión objeto de recurso.

Mediante providencia del 04de octubre de 2007 se rechazó una solicitud de nulidad, se declaró contraventor al querellado y se le impuso medida correctiva de multa por ( 1.734.800) un millón setecientos treinta y cuatro mil ochocientos pesos m/cte.

Argumentos del Recurrente.

Que el querellado si bien no ha cumplido con la orden es porque no cuenta con las garantías de seguridad de su industria comercial y de aseo por parte de los querellantes.

Respecto del desacato reitera que si no están dadas las garantías de seguridad, sanidad, aseo el uso de la servidumbre por parte de los querellantes tienden a prosperar

Que en cuanto la prejudicialidad rechazada, su patrocinado nunca había tenido reclamos por parte del señor Constantino Castillo (q.e.p.d) sino de sus herederos y el proceso de extinción de la servidumbre se inicia a raíz de esta querella, improcedente inocua y falta de es estudio jurídico.

Que los querellantes en más de treinta años no utilizaron la servidumbre y luego ahora que la Secretaria de Salud por intermedio de sus oficinas de Inspección de Sanidad, demuestran que los querellantes no cumplen con las medidas de aseo y seguridad, por cuanto el establecimiento que ellos ocupan es un Asadero de Pollos.

Consideraciones.

En primer lugar debemos decir que este proceso se origina en una orden de policía dada al señor Edelmiro Casto Parada el 28 de octubre de 2005 dentro de la querella 1946 de 2005 consistente en que restableciera de manera inmediata y a partir de la fecha el uso y disfrute de dicha servidumbre a favor de la querellante como poseedora del predio de la calle 10 No 28-36 permitiéndole sin ningún obstáculo el ejercicio de ese derecho…" Esa decisión fue notificada en la misma diligencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Policía de Bogotá esa orden pese a haber sido objeto de recurso de Apelación es de obligatorio cumplimiento ya que el recurso se concede en efecto devolutivo.

En lo que tiene que ver con los argumentos del recurrente esto es, no están dadas las garantías de seguridad de su industria comercial y de aseo por parte de los querellantes, lo que reitera en el segundo argumento, no se encuentran soportadas en el expediente de manera alguna pues no existe prueba alguna que siquiera se encamine a evidenciar esos hecho y al contrario de ello, el querellando en su declaración dijo que él no iba a permitir que los querellados tuvieran acceso por la servidumbre porque ellos nunca lo habían utilizado. Respecto de las razones por las cuales no ha cumplido más adelante dijo: "yo no puedo autorizar a que pasen por ahí porque nunca han pasado y no van a coger una servidumbre abusivamente. Yo no cumplí la orden de la inspección porque el abogado tiene la culpa porque me dijo que firmara que estaba bien y yo firme nunca la policía a llevarme un papel a decirme que tienen que abrirle la puerta…"

Así las cosas, lo que esta demostrado es que el querellado no cumplió porque tiene la determinación de no dejar acceder a lo querellante por el predio y no por las razones que él dice en el recurso.

En lo que tiene que ver con la prejudicialidad que se invoca como un motivo de nulidad, debemos decir que el proceso de policía es autónomo respecto de los otros procesos que se puedan adelantar ante las autoridades judiciales ya que tiene objetivos distintos a aquellos y en el caso preciso de la orden dada por la autoridad de policía, a la luz del artículo 127 del Código Nacional de Policía, esa decisión debe mantenerse hasta tanto la autoridad judicial resuelva otra cosa distinta. Por tanto, si el querellado no esta de acuerdo con la existencia de la servidumbre y acudió a la autoridad jurisdiccional no inhabilita la competencia de la autoridad de policía ni tampoco suspende o deja sin efectos las decisiones que ella profiera. En consecuencia, el querellado debe cumplir con lo ordenado por la autoridad de policía y es este el motivo último de la controversia.

Atendiendo a que no existe ningún otro reparo por parte del recurrente, la Sala entrará a definir el fondo del asunto.

Tal como se definió al comienzo de la presente, se trata de un proceso de desacato a lo ordenado por la inspección de policía 14 C orden proferida el 28 de octubre de 2005 Previa la constatación del caso se dio inicio al procedimiento contravencional por lo normado en el artículo 18 del decreto 522 de 1971 que dice:

"…El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días…"

En lo que tiene que ver con el procedimiento debemos decir que la ley 23 de 1991 consagró un procedimiento para el trámite de las contravenciones especiales de competencia de los inspectores de policía, tal como se desprende del contenido de los artículos 2 al 17 de esa normatividad en los que se regula los procesos promovidos por contravenciones Especiales que incluía las consagradas en el artículo 1 de la ley 23 así como consignadas en el decreto 522 de 1971.

Así las cosas, considera la Sala que fue voluntad del legislador unificar el procedimiento aplicable a ambos tipos de contravenciones, es decir a las consagradas en el artículo 1 de la ley 23 de 1991 y a las previstas en el decreto 522 de 1971, lo que ciertamente se concretó en la el procedimiento consagrado en los mencionados artículos. Dice la norma:

"Articulo 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias…"

A su vez el artículo 10 de la mencionada ley consagra un término de prescripción de la acción para las contravenciones de dos años. Dice la norma:

"…ARTICULO 10. La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia…"

De conformidad con lo anterior, al revisar las pruebas allegadas que la orden de policía ase dio el al proceso tenemos que la orden de policía se dio el 28 de octubre de 2005 dentro de la querella 1946 de 2005 y tal como se dijo a partir de ese momento se constituyó la obligación en cabeza del querellado y desde esa fecha era exigible por parte de la autoridad de policía, por lo que debemos decir que el término de que habla la ley 23 de 1991 de dos años, vencía el 28 de octubre de 2007, siendo del caso decir que la decisión del A-quo si bien se expidió dentro el 04 de julio de 2007 pero el administrado presentó recurso de apelación el 11 de octubre del mismo año y fue concedido el 08 de noviembre de 2007 por lo que ya desde esa fecha ha operado la el fenómeno de la prescripción.

Con todo debemos decir que el administrado debe cumplir la orden de la autoridad de policía, la cual, pese a que haya operado el fenómeno de la prescripción de la acción contravencional, puede volver a renovarse por la autoridad que la profirió.

En consecuencia resulta forzoso revocar la decisión del A-quo y ordenar el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de contravenciones penales, en uso de sus facultades,

Resuelve:

Primero: Revocar la resolución del 04 de octubre de 2007 proferida por la señora Inspectora Catorce C Distrital de Policía de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la prescripción de la Acción contravencional y como consecuencia ordenar el archivo definitivo de la querella

Tercero: Informar que contra la presente providencia no procede ningún recurso.

Cuarto: En firme envíese el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ MARTIN CADENA GARZÓN

RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA.

Consejero.

Consejero

ADOLFO TORRES GONZÁLEZ

Consejero.