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Decisión A-262 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
28/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONSEJO DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANÍSTICO Y ESPACIO PÚBLICO

A-2008-0262

ACTO ADMINISTRATIVO No. 262

28 de abril de 2008

RADICACIÓN:

035-05 (2007-0185)

ASUNTO:

Infracción al régimen de obras y urbanismo

INFRACTOR:

Liliana Fernanda Oyola Valencia

PROCEDENCIA:

Alcaldía Local de Barrios Unidos

CONSEJERO PONENTE:

René Fernando Gutiérrez Rocha

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por Liliana Fernanda Oyola Valencia contra la resolución No. 222 del 25 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES

Mediante la resolución indicada la Alcaldesa Local declaró infractora a Liliana Fernanda Oyola Valencia por adelantar obras en el inmueble ubicado en la carrera 49 N° 86-16 en contravención a las normas urbanísticas, les impuso multa por valor de $1.958.400 y le concedió un plazo de sesenta días para adecuarse a las normas obteniendo la licencia respectiva.

Contra esa decisión la señora Oyola interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sus argumentos son resumidos de la siguiente forma:

  • Se le vulneró el derecho de defensa pues no se valoraron integralmente las pruebas.
  • Otras personas en la misma urbanización han realizado ampliaciones y no se les ha impuesto medidas. Anexa fotos para respaldar su dicho.
  • Quien puso la queja no reside en el conjunto ni colinda con su inmueble, por lo que no tiene interés ni es afectado; sus vecinos inmediatos si están de acuerdo con la obra.
  • No se afectó el interés general ni la función social de la propiedad.

El A quo, a través de resolución 815 del 28 de diciembre de 2006 no repuso al estimar que la recurrente reconoció la infracción y la misma no es justificable; además, la nulidad no es procedente.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico a resolver

En el presente acto se estudiará el tipo de obras adelantadas, si para las mismas se requiere licencia de construcción; aplicación del derecho a la igualdad.

Como ya lo mencionó el A quo al momento de resolver la reposición, este Consejo ha sostenido que mediante las normas urbanísticas se pretende el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes a través de un desarrollo urbanístico ordenado y armónico de la ciudad, propendiendo por que puedan convivir y ejercer sus derechos tranquila y pacíficamente y que en este sentido la función social y ecológica de la propiedad y la prevalencia del interés general sobre el particular son principios sobre los cuales se sustenta el ordenamiento del territorio.

Es así como la consagración de comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana tiene una finalidad pedagógica, preventiva y reparadora y solo en caso de inobservancia da lugar a la aplicación de medidas correctivas. Lo que se busca entonces con las normas policivas es principalmente la educación ciudadana y la prevención de comportamientos que alteren el orden público (Crf. Art. 7 Código de Policía de Bogotá).

De lo anterior se colige que, frente a una conducta determinada puesta en conocimiento de las autoridades policivas, lo que se debe buscar es que las decisiones se ajusten a los fines de la norma. La sanción surge como una medida extrema cuando ya se han agotado los otros recursos preventivos y el infractor ha sido renuente a ajustarse a las reglamentaciones urbanísticas1.

Es en este contexto normativo en el que se insertan disposiciones, como las contenidas en el capítulo VI de la Ley 9 de 19892 y en el Código de Policía de Bogotá, que consagran comportamientos contrarios a la convivencia que dan lugar a la imposición de sanciones urbanísticas.

Efectivamente, según el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 "para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia". El no tenerla, o construir en contravención a la misma o cuando haya caducado, constituye infracción urbanística según los artículos 103 y 104 de la misma ley.

El caso concreto

Revisada la actuación adelantada se encuentra que en el inmueble de la carrera 49 No. 81-16 se realizó construcción en el segundo piso del aislamiento posterior sin contar con licencia de construcción. Este hecho se encuentra demostrado con el acta de visita realizada el 25 de octubre de 2005 (fls. 17 y 18) y fue reconocido por Iliana Oyola en declaración rendida el 22 de junio de 2006 (fl. 29). Estos elementos probatorios son claros respecto de la intervención realizada y ofrecen suficientes motivos de credibilidad. Este tipo de obra se considera ampliación en la medida que existe incremento del área construida y por tanto está condicionada a la obtención de licencia de construcción previa (cf. art. 7 Dto. 564/06).

Ahora bien, se dice por la apelante que no se hizo una valoración integral de las pruebas toda vez que no se tuvo en cuenta otros elementos, como es el hecho que otros vecinos realizaron intervenciones similares.

Al respecto se debe señalar que el hecho que otras personas realicen intervenciones en sus inmuebles sin acatamiento de las normas urbanísticas, no es razón para no imponer medidas pues cada uno se debe hacer responsable de sus propias actuaciones. En ese sentido, el derecho a la igualdad no se puede predicar respecto del que infringe la ley para que las normas no se apliquen.

De otra parte, el hecho que quien puso en conocimiento la realización de la obra no sea vecino colindante, tampoco es razón para no aplicar las medidas policivas del caso.

Según el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 el alcalde impondrá las medidas allí previstas siguiendo el procedimiento señalado en el Libro primero del Código Contencioso Administrativo, el cual señala un régimen que se puede puntualizar de la siguiente manera:

  • Aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia (art. 3).
  • La actuación se puede iniciar de oficio o como resultado del ejercicio del derecho de petición (art. 4). Cuando se inicia de oficio se debe comunicar a los particulares que puedan resultar afectados (art. 28).
  • Se pueden practicar pruebas sin requisitos ni términos especiales (art. 34)
  • Se debe dar la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones (art. 35).
  • La decisión debe motivarse con fundamento en las pruebas e informes disponibles.

Respecto al inicio de la actuación, señala el código que se puede hacer por ejercicio del derecho de petición en interés general o en interés particular, pero esto no significa que quien lo haga deba estar afectado con el hecho. Según el artículo 5 del mismo Código se deben reunir los siguientes requisitos cuando se haga por escrito:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen;

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;

3. El objeto de la petición;

4. Las razones en que se apoya;

5. La relación de documentos que se acompañan;

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Como se puede ver, no se señala que el peticionario deba demostrar que está afectado con el hecho. Y en el evento que no se llegaran a reunir los requisitos señalados, aun la autoridad policiva puede iniciar la actuación de oficio, teniendo en cuenta que se trata de normas de orden público en las que se encuentra involucrado el interés general. En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso.

Si bien es cierto la ejecución de la medida puede afectar el inmueble e implica costos, es importante considerar que la acción de la autoridad policiva competente en estos casos está orientada al cumplimiento de las normas urbanísticas en tanto desarrollo armónico de la ciudad en el sector afectado, evitando el riesgo que aquellas construcciones no realizadas técnicamente puede conllevar para la vida y la integridad de las personas que habitan el inmueble y de los vecinos; además, tratándose de aislamiento posterior, puede haber afectación a la salubridad por la disminución de la iluminación natural y ventilación en el propio inmueble y los vecinos. La medida impuesta cumple la finalidad pedagógica, preventiva y reparadora de las normas de policía y evita situaciones de supremacía social por parte del responsable, al tenor de la doctrina sostenida por la Corte Constitucional

En cuanto a la medida impuesta, si bien no fue un aspecto objeto del recurso, se observa que se impuso multa con fundamento en el artículo 104 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 (modificado por la Ley 810 de 2003), lo que conlleva la posibilidad de adecuarse a las normas tramitando licencia de construcción al tenor del artículo 105 ibídem, como en efecto se hizo concediendo un plazo de 60 días para tal efecto. Sin embargo, ciertamente como lo señala quien acudió en ejercicio del derecho de petición, según la ficha normativa de la UPZ 21 Andes, el predio se ubica en el sector normativo 19, subsector único de edificabilidad, y se sigue rigiendo por la norma de origen que es la resolución No. 086 de 1975, conforme a la cual se exige un aislamiento de 3.50 metros contados a partir del segundo piso en vivienda unifamiliares y bifamiliares. Por tal motivo, la construcción realizada en el segundo piso del aislamiento posterior no es legalizable, en cuyo caso la medida a aplicar es la establecida en el numeral 5 del mismo artículo 104 ya citado, es decir, la demolición. Mantener la medida de multa resultaría a la postre más desfavorable a la administrada pues se vería avocada a su pago y, ante la imposibilidad de obtener licencia, tendría que demoler. Por tal razón, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la resolución impugnada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.

RESUELVE:

PRIMERO. Modificar los ordinales segundo y tercero de la resolución No. 222 del 25 de septiembre de 2006, los cuales quedarán así:

SEGUNDO. Imponerle medida de demolición de lo construido en el segundo piso del aislamiento posterior en contravención a lo consagrado en la Resolución No. 086 de 1975.

TERCERO. Concederle un plazo de sesenta (60) días para ejecutar la medida. En caso de incumplimiento podrá ser ejecutada por la administración a costa del infractor, suma que se podrá cobrar por la vía coactiva previa liquidación de los gastos en que se incurra, sin perjuicio de la facultad concedida en el artículo 65 del Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDO. Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso.

TERCERO. Una vez en firme este acto devuélvanse las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ MARTÍN CADENA GARZÓN

Consejero

RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA

Consejero

ADOLFO TORRES GONZÁLEZ

Consejero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público. Acto administrativo No. 019. Marzo 18 de 2004.

2. Modificado por los artículos 103 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y por la Ley 810 de 2003.