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Decisión A-371 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
30/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTO ADMINISTRATIVO No

CONSEJO DE JUSTICIA

Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público

A-0371-2008

ACTO ADMINISTRATIVO No. 0371

30 de abril de 2008

Radicación:

069-06 (2007-1635)

Asunto:

Infracción al régimen de obras y urbanismo

Presunto Infractor:

Summa Bank S.A

Procedencia:

Alcaldía Local de Chapinero

Consejero Ponente:

Wilson Alexis Martin Cruz

Se pronuncia la Sala por el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mediante la cual se declaró infractor del régimen de urbanismo y construcción de obras a la persona de la referencia, invocando el numeral 3 del artículo 2 de la ley 810 de 2003.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación de oficio por presunta infracción al régimen urbanístico al adelantar construcción en el inmueble ubicado en la calle 81 No. 8 29/35 de esta ciudad, sin contar con la respectiva licencia de construcción, (fol. 1).

El asesor de obras del despacho, el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), practica visita al predio, que se informando que se trata de un inmueble medianero de tres pisos sometido al régimen de propiedad horizontal, en la porción frontal del primer piso se encuentra un local comercial en donde actualmente funciona el establecimiento de comercio denominado STYLNOVO; la porción frontal del segundo piso se encuentra adecuada para oficinas con acceso al tercer piso, en la porción posterior del segundo nivel, con acceso por el patio interior, se llevan a cabo obras consistentes en construcción de estructura metálica para soporte de cubierta de placa troquelada metálica, construcción de muros en mampostería y construcción de placa de entrepiso sobre el área de patio interior, alterando las condiciones de ventilación e iluminación del local comercial de la porción frontal del primer nivel. Al momento de la diligencia quien la atendió manifestó no contar con la licencia de construcción o planos aprobados, ni se observo valla informativa de la construcción, al tiempo que manifestó que el responsable de la obra es el arquitecto Diego Lozano; el informe incluye registro fotográfico, (folio 3, 4, 5, y 6).

De la nueva visita practicada el cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), se informa que en el aislamiento posterior costado oriental están adelantando obras en el segundo piso, a la fecha de la visita se encuentran obreros trabajando en remates generales de pintura, electricidad, carpintería metálica, etc.; se procede al sellamiento de la obra, e incluye registro fotográfico (folio 9, 10 y 11).

Previas las citaciones hechas por el despacho, el representante legal de la sociedad propietaria del predio motivo de la actuación, mediante escrito, del once (11) de octubre de dos mil seis (2006), presenta descargos justificando no poder concurrir al despacho dados sus quebrantos de salud.

En el escrito de descargos el representante legal de la copropiedad Summa Bank S.A., copropietaria del edificio, manifiesta entre otros aspectos:

  • En su calidad de representante legal de Summa Bank SA que hace parte del edificio San Antonio, considera que las diferencias que se presenten entre los copropietarios, en armonía con la Ley 675 debe resolverse en su propia asamblea sin entender como se surte una querella ante autoridad pública sin antes haberse surtido el tramite de la asamblea, máxime cuando se trata de una copropiedad bipartita en donde el otro copropietario quien actúa como administrador no cumple con sus funciones.
  • Los trabajadores de la obra trataron de demostrar al funcionario que practicó la visita, que se trata de obras de mantenimiento al interior de la copropiedad, lo que no fue de recibo, por el contrario, exigieron la licencia para una construcción que ya esta culminada y que no requiere del permiso exigido.
  • No entiende como la entidad pública adelante una diligencia sin antes notificar la decisión de hacerlo a los interesados, violando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa.
  • Sin haber sido citados ni haber efectuado la notificación correspondiente procedió el despacho a sellar una obra que solo busca mantener en debida forma el inmueble de la copropiedad, incluso, sin presentar ningún documento oficial que no puede existir por cuanto no se ha escuchado a la persona afectada y no se ha notificado de la decisión administrativa.
  • Como no es su interés convertir esta situación en un problema de orden legal, solicitan se ajuste el proceso adelantado, reconociendo la administración que no se ha ceñido a las disposiciones legales, al tiempo que solicitan levantar el sellamiento impuesto a la obra, para lo que anexan concepto de la curaduría urbana donde consta que no se requiere de permiso o licencia de construcción para las obras adelantadas y copia del acta de asamblea de copropietarios señalando que allí se autorizó adelantar la cuestionada construcción, (folio 17 al 29), aportan reglamento de propiedad horizontal, (folio 30 al 55).

A folio 65. 66 y 67 se encuentra que se inició nueva querella respecto de los mismos hechos debatidos en la presente actuación por lo que se dispone su acumulación mediante auto obrante a folio 68.

El nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) comparece al despacho el representante de la sociedad Summa Bank SA, copropietario del inmueble querellado, representada por Andrés Ardí Domínguez, quien solicitó al despacho su pronunciamiento frente al oficio allegado el 11 de octubre de 2006, refiere que no tramitaron licencia de construcción por no requerirla las obras adelantadas, que los trabajos detallados en dicha comunicación fueron terminados mucho antes que pusieran el sellamiento, al inmueble se le da un uso mixto, solicitando finalmente levantar el sellamiento, (folio 69).

Por su parte, la querellante representada por apoderado, aporta escrito en cuatro (4) folios haciendo referencia a los argumentos del querellado, obran a folios 70 al 73, al tiempo que en escrito separado el querellante, informa que en el inmueble cuestionado se levantaron los sellos sin que exista autorización en el expediente, (folio 76).

El siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), se practica nueva visita al inmueble informando que se encuentra en el mismo estado en que se estaba al momento de la visita anterior, realizan medición en el primer piso de la placa de entrepiso, de acuerdo con visita del 3 de agosto de 2006 se observó muros construidos para un baño y en la primera visita se había observado la construcción sobre la fachada del segundo piso, un vano para ventana. El área intervenida con placa de concreto es de 12 m2, y el área de construcción de muros 4 m2. Total área constitutiva de infracción 16 m2, el informe comprende registro fotográfico, (folio 57, 58 al 62).

EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION

Mediante la resolución número 309 del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, se declaró infractor (a) al (a) señor(a) de la referencia, imponiéndole multa de tres millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($3.264.000.00) por adelantar construcción sin la correspondiente licencia, concediéndole término de sesenta (60) días para que adecue la construcción a las normas vigentes, por considerar que.

  • En aplicación de los derechos fundamentales y con las pruebas recaudadas se concluye que se ejecutaron obras sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, razón por la cual se deberá declarar infractor al régimen de obras a la sociedad SUMMA BANK SA, representada por Andrés Sardi Domínguez, en calidad de representante legal, propietario y responsable de las obras adelantadas sin la correspondiente licencia de construcción, (folio 81 al 88).

La decisión fue notificada por edicto, (folio 92), a la persona declara infractora, el veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), y, al agente del Ministerio Público, personalmente, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2006), (folio 88).

OTRAS ACTUACIONES

El infractor por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad de lo actuado, allegando como fundamento, escrito en 9 folios (folio 96 al 104), exponiendo en varios capítulos sus argumentos a los que tituló, hechos o fundamentos fácticos, fundamentos sustantivos y jurisprudenciales del incidente el que estructura en fundamento normativo del incidente, violación al debido proceso, confianza legítima en las actuaciones del estado, e indebida determinación de la sanción impuesta dentro de la resolución 309.

RECURSOS

Estando dentro del término legal la(s) persona(s) declarada(s) infractor(as), mediante apoderado, el cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, (folio. 105 al 143), manifestando:

  • Se realizaron diversas obras de mantenimiento, obedeciendo a los deterioros presentados en el inmueble debido a su longevidad, evitando inconvenientes futuros y destrucción del inmueble, las que no requieren de licencia de construcción.
  • Los extractos de las normas transcritas por el despacho en la providencia no necesariamente refieren al caso en cuestión ni le dan sustento a la Alcaldía para imponer la multa y dictar fallo en contra de su representado, sin sustento jurídico ni debidamente como lo exige la Ley.
  • Los conceptos emanados de la curaduría no son de obligatorio cumplimiento pero si genera la creencia al administrado de estar obrando conforme a derecho, hace referencia al concepto DT-08 CRL.0.113.06 Curaduría Urbana No. 5, por lo que es improcedente la multa impuesta, al no ser lícito para la administración sancionar cuando se ha obrado con intimo convencimiento de estar acatando precepto normativo.
  • No obra prueba idónea que se esté violando el régimen de obras, violando los conceptos de la Curaduría Urbana.
  • El funcionario público solo pueden hacer aquello que les está permitido en la ley, mal pueden imponer una sanción por haber obrado conforme a derecho.
  • Las obras ejecutadas cuentan con el permiso de los copropietarios del edificio por decisión en asamblea extraordinaria y no informativa.
  • Los anteriores argumentos son sopesados con jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  • De los registros fotográficos no se puede evidenciar que los trabajos realizados requieren de licencia, además de ser violatorios de la propiedad privada ya que ninguno de estos se tomó con permiso o autorización del propietario para ingresar al inmueble, seguidamente hacen apreciaciones subjetivas respecto de la providencia atacada haciendo apreciaciones a cada uno de su cuestionamientos, siendo el eje central de la discusión el que de acuerdo con los conceptos de la curaduría la obra no requiere de licencia.
  • Aporta prueba documental; historial jurídico Alcaldía de Chapinero, folio 117 al 121, Incidente, documento relacionada con el trámite ante la Curaduría Urbana No. 5, folio 133 al 136; convocatoria a reunión de propietarios edificio San Antonio, folio137 y 138; entre otros.

LA DECISION DEL RECURSO DE REPOSICION

Mediante resolución número 078 del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) la Alcaldía Local de Chapinero, confirma la decisión recurrida, tras considerar:

  • En cuanto a la nulidad solicitada no se configuran las causales alegadas.
  • La actuación adelantada ni el acto administrativo ha sido ocultado.
  • Las visitas al inmueble fueron practicadas por personal idóneo, con conocimientos profesionales suficientes para que sus informes gocen de toda la credibilidad por parte del despacho, las que dan cuenta que se ejecutó modificaciones y adecuación en el inmueble objeto de la presente actuación administrativa, lo que se ha corroborado con los registros fotográficos, habiéndose determinado el área constitutiva de infracción, existiendo suficiente prueba que demuestra que lo ejecutado no son simples reparaciones locativas que no requieran de licencia de construcción.
  • La querella se adelanta en ejercicio de la facultad oficiosa de la administración en el control urbanístico lo que no afecta en el caso en concreto, la licitud de la actuación, no rompe la estructura del mismo, no se ha comprometido el debido proceso, el principio de legalidad que rige este tipo de actuaciones, como tampoco se desconocieron las pruebas y su valor, por lo que el argumento del apoderado recurrente en cuanto que las pruebas violatorias de la propiedad privada, violan el derecho a la defensa y a la intimidad no son de recibo par la instancia al carecer de sustento fáctico o jurídico que enerve el contenido del material probatorio obrante en el expediente.
  • Finalmente, después de hacer criticas sin tener soporte factico ni jurídico, a cada una de las actuaciones del despacho que le permitieron estructurar el fallo censurado, termina el apoderado manifestando que aporta la solicitud de tramite de la correspondiente licencia, frente a lo que advierte el despacho que estas por si solas no satisface el requisito legal de la Licencia ejecutoriada que es la que permite determinar las obras autorizadas para confrontarlas con las que finalmente ejecute el administrado.
  • El derecho a la construcción implícito en el derecho de propiedad, no puede ser ejercitado sin haber obtenido la correspondiente licencia de construcción.

La decisión fue notificada por intermedio de apoderado al infractor, el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007); y al agente del Ministerio Público el dieciocho (18) de mayo de de dos mil siete (2007), (folio 162).

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 191 del Código de Policía de Bogotá, la Sala Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. es competente para conocer del recurso de la referencia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a los declarados infractores?

¿A quien se le impone medidas por infringir el régimen urbanístico?

¿Están evidenciadas que las obras ejecutadas requieren de Licencia de Construcción?

EL CASO CONCRETO

i. Naturaleza y fin del régimen urbanístico.

Mediante las normas urbanísticas se pretende el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes a través de un desarrollo urbanístico ordenado y armónico de la ciudad, propendiendo por que puedan convivir y ejercer sus derechos tranquila y pacíficamente. En este sentido la función social y ecológica de la propiedad y la prevalencia del interés general sobre el particular son principios sobre los cuales se sustenta el ordenamiento del territorio (cf. Constitución Política arts. 1 y 58, Ley 388 de 1997 arts. 2 y 3).

La consagración de comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana tiene una finalidad pedagógica, preventiva y reparadora y solo en caso de inobservancia da lugar a la aplicación de medidas correctivas. Lo que se busca entonces con las normas policivas es principalmente la educación ciudadana y la prevención de comportamientos que alteren el orden público (Crf. Art. 7 Código de Policía de Bogotá).

De lo anterior se colige que, frente a una conducta determinada puesta en conocimiento de las autoridades policivas, lo que se debe buscar es que las decisiones se ajusten a los fines de la norma. La sanción surge como una medida extrema cuando ya se han agotado los otros recursos preventivos y el infractor ha sido renuente a ajustarse a las reglamentaciones urbanísticas1.

Es en este contexto normativo en el que se insertan disposiciones, como las contenidas en el capítulo VI de la Ley 9 de 19892 y en el Código de Policía de Bogotá, que consagran comportamientos contrarios a la convivencia que dan lugar a la imposición de sanciones urbanísticas.

El Consejo encuentra que la acción de la autoridad policiva competente en este caso permite tomar las medidas orientadas al cumplimiento de las normas urbanísticas en tanto desarrollo armónico de la ciudad en el sector afectado. Igualmente se cumple la finalidad pedagógica, preventiva y reparadora de las normas de policía, pudiendo de esa manera evitar situaciones de supremacía social por parte del responsable, al tenor de la doctrina sostenida por la Corte Constitucional.

ii. El debido proceso en estas actuaciones.

El procedimiento a seguir se encuentra remitido por el artículo 108 de la ley 388 de 1997 a lo que señala el libro primero del Código Contencioso Administrativo. Tal procedimiento contempla fases para la comunicación al administrado3, y la oportunidad de solicitar y aportar pruebas4, la obligación de comunicar las decisiones con la indicación de los recursos procedentes5 y finalmente contempla la posibilidad de los recursos de vía gubernativa contra las decisiones adoptadas.

En el caso que ocupa, la Sala evidencia que el fin de la comunicación que debe enviar la administración a los interesados en la actuación es la de vincularlos con el fin de que ejerza el derecho a la defensa y a la contradicción como garantes del debido proceso, lo que en efecto, se hizo en esta oportunidad, nótese como el propietario responsable de la obra adelantada en el inmueble allego oficio defensivo en 39 folios, y posteriormente en forma personal presentó diligencia de descargos, (folio 69); se practicaron las pruebas suficientes apoyadas en registros fotográficos obrantes a folios 3 al 7, 9, 10 y 11; 15; 57 al 62, las que permitieron tomar la decisión que fue debidamente motivada, respecto de la cual el infractor, por intermedio de apoderado interpuso los recursos de ley, incluso solicita declaratoria de nulidad, la que de entrada se advierte que no es procedente en estas actuaciones como se expondrá mas adelante, por lo demás, el proceso gozó de amplio y detallado conocimiento por parte del administrado ejerciendo y haciendo uso de los medios defensivos que consideró, lo que se traduce a que el debido proceso fue ampliamente garantizado, razón por la cual los argumentos exculpativos presentados como sustento del recurso no están llamados a prosperar.

iii. Obras requieren licencia de construcción.

Efectivamente, según el artículo 99 de la Ley 388 "para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia". El no tenerla, o construir en contravención a la misma o cuando haya caducado, constituye infracción urbanística según los artículos 103 y 104 de la misma ley.

Es evidente para esta Sala que de las pruebas aportadas y arrimadas al proceso, así como las verificaciones respectivas, denotan como el infractor ha realizado construcciones que violan las normas legales vigentes en materia de urbanismo, hecho este demostrable con los diferentes informes de verificación, con soporte fotográfico del inmueble, amen de la aceptación por parte del infractor de haber realizado las obras constitutivas de infracción, solo que pretende enervar la postura del despacho argumentando que las obras realizadas se reducen a mantenimiento del inmueble, siendo simples afirmaciones sin ningún tipo de sustento, pues de los informes rendidos por los funcionarios del despacho se advierte sin el menor asomo de duda, que las obras ejecutadas tal como se relacionó en cada una de las actas, son de aquellas que por disposición legal requieren de la correspondiente licencia de construcción, siendo tan evidente la apreciación que el mismo recurrente una vez se le impone la sanción, inicia el trámite de rigor sin que haya presentado el resultado final al momento de resolver la decisión objeto de alzada.

Ahora bien existe certeza sobre la el levantamiento de unas paredes que cambiaron la distribución del área y la placa hecha en el vacio, obras que requieren de contar con licencia de construcción y que no fueron solicitadas conceptuar sobre las mismas a la Curaduría Urbana.

iv. El procedimiento adelantado y de la medida impuesta.

En punto a la medida impuesta, la sala encuentra que para la imposición de sanciones contenidas en el artículo 2 de la ley 810 de 2003 se requiere:

  • Determinar si existe hecho generador de sanción urbanística.
  • Encuadrar dicho hecho en uno de los cinco numerales establecidos en artículo antes referido.
  • Tasar la multa y/o fijar la demolición de acuerdo a los metros cuadrados en que se presente la contravención y el numeral que se determino como aplicable.

Como se observa en el presente caso si bien existe un hecho que se constituye en generador de sanción, se determinó el área constitutiva de infracción en 16 m2, se definió por parte de la primera instancia imponer sanción de 15 salarios diarios vigentes para el momento de la decisión, esto es para el año 2006, estando el numero de días salario dentro del límite de entre 10 y 20 salarios mínimos legales diarios, señalados por la norma, correspondiendo a $13.600.00 los que al multiplicarlos por 15 = 204.000.00 x 16 = $3.264.000.00, verificada la operación aritmética, no queda mas que decir que el argumento del recurrente no tiene el fundamento necesario para que prospere en esta oportunidad.

v. Improcedencia de nulidad en actuaciones policivas de índole administrativo.

Se ha dicho en reiteradas ocasiones, que en las actuaciones policivas administrativas se sigue el procedimiento señalado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, el cual se refiere a la vía gubernativa.

De conformidad con el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo "se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado". (Negrilla nuestra)

En razón de lo anterior, no es procedente aplicar en este tipo de actuaciones las nulidades señaladas en el artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Si en el procedimiento adelantado se encontrare alguna irregularidad, lo procedente es sanearla a petición del interesado.

Ahora, de conformidad con el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo "Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma"; el artículo 34 ibídem dispone que "Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición del interesado" y, el artículo 35 "Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares".

Es así que este tipo de actuaciones se caracterizan por su informalidad. Su inicio debe comunicarse a los interesados, sin que tal comunicación se supedite a rigorismo alguno; de igual manera las pruebas pueden allegarse al expediente, tanto por la administración como por los interesados sin requisitos ni términos especiales. Ahora, la decisión, que debe ser motivada sumariamente, no requiere una tarifa probatoria, ni un tipo de prueba especial, no obstante, ésta debe ser notificada personalmente, siguiéndose el procedimiento señalado en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

vi. Del concepto emitido y las obras evidenciadas.

Alega el recurrente que las obras adelantadas fueron debidamente autorizadas lo que fundamenta con el concepto emitido por la curaduría urbana y allegado al proceso, (folio 28 y 29), argumento que no es de recibo para la sala teniendo en cuenta que los conceptos que emiten no homologan la autorización que debe tramitar el administrado previo a realizar las obras a ejecutar, mediante la obtención de la correspondiente licencia de construcción, y no de simples conceptos, que normalmente se refieren a trabajos relacionados en la solicitud que no corresponde a los realmente ejecutados como ocurre en el caso que nos ocupa, adicionalmente, advirtiendo la Sala que por disposición del artículo 25 del CCA, los conceptos que se emitan respecto de determinadas obras, no comprometen a las entidades que los emite ni son de obligatorio cumplimiento.

Refiere también que el hecho de no haberle notificado la decisión de sellamiento a la obra, la Sala ha de decir, que por disposición del artículo 1 de la Ley 810 de 2003 en su inciso 5 dispone "En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital".

A su vez el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone lo que corresponde a los Alcaldes Locales, entre otras en el numeral 9, señala que le corresponde conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes, al tiempo que el artículo 178 ibídem, en concordancia con las normas de carácter legal, dispone que la suspensión de obra consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación de una regla de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente.

Siendo la suspensión o sellamiento de la obra, un acto de tramite indelegable por parte de su titular, y por ser un acto de tramite, entendido como aquellos que se producen dentro de la actuación administrativa previo a dictar el fallo, por disposición del artículo 49 del CCA, no proceden recursos por consiguiente no requieren de ser notificados, por ser esta decisión potestativa de la autoridad administrativa cuando se evidencian obras que se ejecutan sin contar con la licencia de construcción evitando que se prosiga con la infracción urbanística, y contrario a ello el administrado ajuste su proceder a la Constitución y la Ley, a través de los mecanismos de los que la misma ley los dota cuando han sido conculcados, al tiempo que los obliga al acatamiento de las normas que para el presente caso y verificada la actuación administrativa ésta se ha llevado a cabo, por lo que no es cierto que cualquier decisión que tome el titular del despacho en desarrollo de la actuación administrativa deba ser notificada a los interesados, recordando la finalidad pedagógica, preventiva y reparadora que tienen los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana, que debe ser observados por todos los ciudadanos del Distrito Capital de Bogotá, y sólo en el caso de inobservancia, dará lugar a la imposición de las medidas correctivas pertinentes, como los señala el artículo 7 del decreto 79 de 2003, Código Distrital de Policía, lo que en efecto ocurrió en el presente caso.6

A su turno el artículo 5 de la misma norma señala que son deberes de las autoridades de policía del Distrito Capital, entre otros, hacer cumplir la Constitución, las leyes, los acuerdos Distritales, los reglamentos y las demás disposiciones, y fue precisamente lo que hizo la primera instancia en cabeza del Alcalde Local, al evidenciar que existe infracción al régimen de obras y urbanismo por parte del recurrente, a quien en términos legales se le impuso la sanción correspondiente.

Señala el recurrente que los funcionarios públicos solo pueden hacer aquello que le está permitido en la ley y que mal puede pretenderse sancionar a un administrado por haber obrado conforme a derecho, a lo que en efecto, la Sala advierte que el funcionario debe obrar no solo de acuerdo con lo ordenado en la ley, sino aplicando los postulados constitucionales, entre los que se encuentra la norma que les señala la responsabilidad que tienen los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y la forma de hacerla efectiva, como igual, en cuanto a la responsabilidad se refiere, tiene su desarrollo en el título VII del CCA, y es precisamente lo que evaluado el acervo probatorio en el caso que nos ocupa, con certeza quedó demostrado que el recurrente adelantó una obra sin contar con la correspondiente licencia de construcción la que era de obligatorio cumplimiento su obtención previo a ejecutar la obra; conducta con la cual el administrado a sabiendas del deber legal y constitucional de acatar las normas, hizo caso omiso, por lo que se hizo acreedor a la sanción impuesta por parte de la administración local observando las disposiciones legales y dentro de los límites autorizados en estos eventos, por lo que será objeto de confirmación por parte de esta instancia.

El recurrente ha traído al escenario el principio de la confianza legitima, por ello ha de tener en cuenta la Sala que si bien es cierto son de recibo los postulados jurisprudenciales transcritos en el escrito de sustentación, al ser confrontados con el caso que nos ocupa, es evidente que no enervan la decisión impugna ya que si bien, el principio de la confianza legítima es un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.), de respeto al acto propio y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado, en el presente caso no se dan estos presupuestos por parte del administrado recurrente, quien en su escrito defensivo manifestó haber aportado un concepto emitido por la Curaduría Urbana No. 5, respecto de unos trabajos que se realizaron en el inmueble de propiedad de su representado, pero que no son los que originan la infracción y menos la sanción impuesta, ya que estos obedecen a las obras ejecutadas respecto de las cuales no se solicita concepto ni se tramita la correspondiente licencia de construcción, la que debió tramitarse previo a su realización, siendo estas obras las que constituye la infracción por la que se sanciona a su responsable, y no es que la administración le esté exigiendo mas de lo que es estrictamente necesario, téngase en cuenta que al momento de ejecutar las obras constitutivas de infracción, se encontraba en vigencia la ley 810 de 2003 que modificó la ley 388 de 1997, y que es la norma que se le exige al administrado, acatar y cumplir, en aplicación del deber legal y constitucional al que esta obligado, razones mas que suficientes para permitir a la Sala, con toda acertada, confirmar el proveído de alzada, al no tener sustento suficiente los argumentos expuestos por el recurrente, para tomar decisión contraria, al enmarcarse el fallo recurrido dentro de los postulados legales y con observancia del procedimiento reglado para estos eventos.

Por lo expuesto la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C.,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la resolución número 309 del cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) proferida por la Alcaldía Local de Chapinero

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase la actuación al Despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL LEYGHTON MELO

WILSON ALEXIS MARTIN CRUZ

Consejero

Consejero

JAIME MARTINEZ SUESCUN

Consejero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público. Acto administrativo No. 019. Marzo 18 de 2004. C.P. René Fernando Gutiérrez Rocha.

2. Modificado por los artículos 103 y siguientes de la Ley 388 de 1997 y por la Ley 810 de 2003.

3. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Art. 28 Deber de comunicar. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35.

4. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Art. 34 Pruebas. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.

5. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Artículo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.

Artículo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

Artículo 46. Publicidad. Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

Artículo 47. Información sobre recursos. En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.

Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.

6. Mis documentos/compartidos/ACTOS Y PROVIDENCIAS/ 2008/ ADMINISTRATIVOS/ OBRAS/ AA 0371 CHA 0069-06 (2007-1635) -CONFIRMA OBRA SIN LC DITRIBUCION PLACA CONCEPTO CU-