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Decisión A-406 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
30/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS, DESARROLLO URBANÍSTICO Y ESPACIO PÚBLICO

A- 2008-0406

ACTO ADMINISTRATIVO Nº 0406

30 de abril de 2008

Radicación:

01-1999 (2006-0620)

Asunto:

Establecimiento de Comercio

Presunto Infractor:

Gildardo Antonio Acosta Cárdenas

Procedencia:

Alcaldía Local de Chapinero

Consejero Ponente:

Gustavo Vanegas Ruiz

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gildardo Antonio Acosta Cárdenas contra la Resolución Nº 015 del 05 de febrero de 2004, mediante la cual la Alcaldía Local de Chapinero impone el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado "FIESTA COPACABANA 2000", ubicado en la calle 86 A Nº 14-20 de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Por comunicación del 2 de noviembre de 1998, el Comandante de la Segunda Estación de Policía de Chapinero solicita al Alcalde Local adelantar los trámites correspondientes para efectuar el cierre definitivo del establecimiento de razón social "Wiskería Copacabana", ubicado en la Calle 86 A Nº 14-20 de esta ciudad, debido a la constante violación de las normas que limitan el horario del establecimiento y la presencia de menores en dicho lugar, a la cual anexa copia de las actas que sustentan los antecedentes al respecto.

Mediante auto del 12 de enero de 1999, la Alcaldía Local de Chapinero avoca conocimiento de los hechos y dispone hacer los requerimientos conforme a la Ley 232 de 1995 y Decreto 2150 de 1995.

Posteriormente la Alcaldía Local decide acumular a la presente actuación los expedientes 029 de 1999 y 093 de 2000, por tratarse de los mismos hechos atendiendo a los principios de economía procesal, dentro del cual obran se adelantaron varias diligencias y se anexaron documentos, entre los que se destacan: acta de compromiso firmada por el señor Benedicto Galindo Vargas, en el sentido de "...No permitir el trabajo sexual de menores de edad, cumplir estrictamente con el horario, no permitir el expendio de licor adulterado…); requerimiento al propietario y/o administrador del establecimiento "Copacabana" para que acreditara el cumplimiento de los requisitos de de la Ley 232 de 1995; diligencia de descargos del señor Benedicto Galindo Vargas -administrador del establecimiento "Copacabana"- ; informes de visita practicadas al mencionado establecimiento y varios documentos allegados por el señor Gildardo Acosta en cumplimiento del requerimiento efectuado

A través de la Resolución Nº 254 del 20 de marzo de 2001, la Alcaldía Local de Chapinero impone la medida de cierre definitivo del establecimiento denominado "Fiesta Copacabana 2000, por considerar que la actividad allí desarrollada no se encuentra permitida conforme a las normas de uso del suelo que regulan el sector. Tal decisión fue recurrida en reposición y apelación por los señores Martín Rodríguez Guzmán y Gildardo Antonio Acosta Cárdenas.

Posteriormente y por escrito radicado el 2 de noviembre de 2001, varios residentes y vecinos de la "calle 86 A carreras 13 A avenida carrera 15", informan a la Alcaldía Local que en el establecimiento Copacabana se ejerce la prostitución y venta de droga, lo cual constituye un ilícito y afecta su tranquilidad en contra de las normas de uso del suelo y solicitan una solución definitiva al respecto.

Previo a resolver los recursos, el 17 de mayo de 2002 la Alcaldesa Local practica visita de verificación al establecimiento de comercio ubicado en la calle 86 A Nº 14-20 el 17, en cuya acta describe lo siguiente: "…a la derecha al fondo se encuentran las escaleras que conducen al segundo piso, en el que se encuentran varios reservados, en los cuales hay sillones, colchones, papel higiénico, también se encuentra en el corredor un dispensador de condones y un aviso con la siguiente leyenda: "… LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A DISTRIBUIR, FACILITAR EL CONSUMO DE LICOR Y PROMOVER LA REALIZACION DE PRACTICAS SEXUALES DEBERAN PROMOVER Y PROMOCIONAR EN LUGARES VISIBLES POR MEDIO DE MAQUINAS DISPENSADORAS DE CONDONES EL USO DE ESTE PRODUCTO PARA EVITAR EL CONTAGIO Y PROPAGACION DEL SIDA SERVICIO QUE DEBERA DAR A SUS USUARIOS…" Se deja registro fotográfico del lugar.

Por Resolución Nº 056 del 8 de agosto de 2002, la Alcaldía Local se pronuncia sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos, manteniendo la decisión tomada y concede la apelación ante esta instancia, ante la cual insiste la ciudadanía del sector solicitando la aplicación de las sanciones pertinentes de cierre del establecimiento de comercio.

Al resolver el recurso de apelación, esta Corporación mediante Acto Administrativo Nº 496 de octubre 30 de 2002, modifica el numeral primero de la decisión adoptada por la Alcaldía Local sustituyendo la sanción de cierre por la de multa en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por cada día de incumplimiento y hasta por el término de treinta días calendario, al considerar que la norma de uso del suelo permite la actividad de bar, venta y consumo de licor y aunque prohíba la de prostitución, esta puede ser suprimida por el dueño del establecimiento y ajustarse así a la norma.

Enterado de esta decisión, el apoderado del señor Gildardo Antonio Casota Cárdenas, solicita a esta Corporación se decrete la perdida de fuerza ejecutoria del Acto Administrativo Nº 496 de octubre 20 de 2002, por considerar que han desaparecido los fundamentos de hecho toda vez que en el segundo piso donde existía una serie de habitaciones y reservados, fue arrendado para vivienda y que su defendido obtuvo Licencia de Construcción Nº 420331 del 2 de septiembre de 2002, expedida por la Curaduría Urbana N° 4, anexando documentos al respecto.

Por otra parte, mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2002, aludido por la Asociación de Amigos, Residentes y Vecinos de la Calle 86 A, pero sin firmas, plantean a esta Corporación la revocatoria de la decisión de segunda instancia para que se imponga el cierre definitivo del establecimiento de comercio y anexan copia que una decisión de esta instancia mediante la cual se confirmó el cierre definitivo de un establecimiento de comercio del sector de la carrera 15 con calle 97.

A fin de resolver la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria, la Vocal Ponente ordenó la a Alcaldía Local practicar Inspección ocular a la Curaduría Urbana Nº 4 para verificar el expediente y la documentación relacionada con la Resolución 420331 del 2 de septiembre de 2002 y establecer los términos de sus existencia y su firmeza, e inspección ocular al establecimiento de comercio objeto de control, a fin de determinar el desarrollo del aludido contrato de arrendamiento o determinar qué actividad se ejerce actualmente en dicho lugar.

El informe al respecto da cuenta que se encontró en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 86 A Nº 14-20, el funcionamiento de un casino y una pista de baile, dos cuartos - que según el administrador de Fiesta Copacabana son de uso de vivienda de la señora Luz Marina López y su hijo- los cuales estaban cerradas y no pudieron ingresar. En la Curaduría Urbana Nº 4 se constató la autenticidad y firmeza de la Resolución Nº 420331 de septiembre 2 de 2002 y se anexaron 22 fotografías y copia de la referida resolución. Igualmente, se allegaron al expediente los siguientes documentos : (I) Oficio del 3 de abril de 2003, dirigido por la Curaduría Urbana Nº 4 a la Alcaldía Local de Chapinero, donde remite copia del auto del 1º de abril 1 de 2003, mediante le cual inicia trámite oficioso de revocatoria directa de la Licencia Nº 420331 del 02 de septiembre de 2002, por utilización indebida del inmueble y la violación de las normas urbanas; (II) comunicación de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes con la cual remite información de una sociedad mercantil que informa del hallazgo de ejercicio de prostitución con menores de edad en el establecimiento de comercio que nos ocupa; (III) solicitud de la mencionada entidad a la alcaldía local para que efectúe el cierre definitivo del establecimiento de comercio "Fiesta Copacabana" y oficio adjuntando actas de incautación bienes de propiedad de la Sociedad Herrera Gálvez S. en C., entre ellos, el pedio ubicado en la calle 86A N° 14-20; y (IV) acta de ocupación realizada por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio sobre ese mismo inmueble.

A través del Acto Administrativo Nº 408 del 12 de septiembre de 2003, esta Corporación se pronuncia sobre la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria negando la misma y dispone el envío del expediente a la Alcaldía Local.

Ejecutoriada la anterior decisión, la Alcaldía Local de Chapinero mediante Resolución Nº 015-04 del 05 de febrero de 2004, impone la sanción de cierre definitivo contemplada en el artículo 4 numeral 4º de la Ley 232 de 1995, al establecimiento de comercio denominado "Fiesta Copacabana 2000" ubicado en la calle 86A Nº 14-20 de esta ciudad, por cuanto la actividad de bar, venta y consumo de licor, no está permitida en el sector conforme a la nueva reglamentación de la UPZ EL REFUGIO-CHICÓ-LAGO.

Notificada la anterior decisión, contra ella el señor Gildardo Antonio Acosta Cárdenas interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando entre otros aspectos la existencia de una vía rehecho por falsa motivación, nulidad por haberse procedido contra providencia ejecutoriada del superior, violación del principio de necesidad de la prueba, la ausencia de prueba o informe en el expediente que establezca que el establecimiento no cumple con las normas urbanísticas, que no se citó a terceros no determinados que pudieran estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión para que hicieran valer sus derechos, y que la licencia de construcción no debía ser exigida por la administración como requisito para el funcionamiento del establecimiento de comercio. Simultáneamente el plantea incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del folio 245.

Mediante Resolución Nº 404 del 4 de agosto de 2005, la Alcaldía Local de Chapinero decide negar la solicitud de nulidad, no reponer la decisión tomada y concede la apelación ante esta instancia.

Por auto del 14 de septiembre de 2005, esta Corporación ordena la devolución de la actuación a la primera instancia a fin de notificar adecuadamente la resolución que concedió la alzada.

Subsanado lo anterior, esta instancia ordenó oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que indicara si la actividad de bar, venta y consumo de licor, desarrollada en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 86 A N° 14-20 de esta ciudad está permitida por las normas de uso del suelo, cuyo informe fue enviado oportunamente.

Posteriormente se ordenó por esta instancia oficiar a la Curaduría Urbana N° 4 para que nos informara sobre el resultado del trámite de revocatoria directa de la Resolución N° 420331 del 2 de septiembre de 2002, obteniendo como respuesta que mediante Resolución RES03-4-0206 del 23 de abril de 2003 se revocó la Resolución Nº 420331 contra la cual se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente.

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 191 del Código de Policía de Bogotá, la Sala Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D. C., es competente para conocer del recurso de la referencia.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En la presente providencia se señalarán: el uso del suelo como requisito de funcionamiento de los establecimientos de comercio, la procedencia de decretar el cierre definitivo del establecimiento cuando el cumplimiento de los requisitos es imposible y la improcedencia de trámite de incidentes de nulidad en actuación administrativa.

En primer lugar la Sala señala que la queja no el único medio para iniciar una actuación administrativa de oficio, pues en reiteradas decisiones1 esta Corporación ha señalado que "es obligación de la autoridad administrativa verificar los hechos y conocer de oficio la actuación tendiente a verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas. De tal manera que en estos casos no se trata de un litigio en el que se encuentren involucradas dos partes con intereses contrarios y en el que la administración deba tomar una decisión en el sentido de confirmar los argumentos de una de ellas, sino que se trata de un proceso administrativo en el que la autoridad administrativa tiene como fin el de verificar el cumplimiento de las normas de urbanismo que son de orden público". Aunque no existiera información o queja, la Alcaldía Local puede y debe iniciar de oficio la actuación para verificar que si el establecimiento de comercio se ajusta a las normas que regulan su funcionamiento.

Con las normas urbanísticas se pretende que el desarrollo urbanístico de la ciudad sea ordenado y armónico propendiendo por que los ciudadanos puedan convivir y ejercer sus derechos de una manera tranquila y pacífica, lo que permite mejorar la calidad de vida. La función social y ecológica de la propiedad y la prevalencia del interés general sobre el particular son principios sobre los cuales se sustenta el ordenamiento del territorio2.

Dado que la Corporación ya se ha pronunciado frente a temas similares, la Sala estima pertinente citar señalado en el Acto Administrativo 600 de 2004, donde se dijo:

"EL USO DEL SUELO COMO REQUISITO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SEÑALADOS EN LA LEY 232 DE 1995.

Partiremos por señalar que La Ley 232 de 1995 señala los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio de la siguiente manera:

"ARTICULO 1°.

Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 5153 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.

ARTICULO 2°.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos:

  1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva;
  2. Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por - Ley 9 de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;
  3. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias;
  4. Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción;
  5. Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente. la apertura del establecimiento." Negrilla fura del texto.)

Por lo que todos los establecimientos de comercio deben cumplir los anteriores requisitos para que puedan funcionar, siendo el primero que en el lugar donde se encuentre sea permitido el uso específico del suelo.

Lo anterior toda vez que la reglamentación de los usos del suelo busca orientar y regular las intervenciones en los predios de la ciudad para que se adecuen a la función de cada zona según el modelo de ordenamiento territorial y las condiciones de los inmuebles, siendo uno de sus objetivos proteger las zonas residenciales de la invasión de actividades comerciales y de servicios4.

Por lo que se debe señalar que los usos del suelo y las condiciones generales para su asignación están definidos en el subtítulo 5, capítulo 1 del Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) que señala:

"Artículo 325. Definición.

Uso: Es la destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar.

Usos Urbanos: Son aquellos que para su desarrollo requieren de una infraestructura urbana, lograda a través de procesos idóneos de urbanización y de construcción, que le sirven de soporte físico.

Artículo 326. Condiciones generales para la asignación de usos urbanos.

La asignación de usos al suelo urbano, debe ajustarse a las siguientes condiciones generales:

Sólo se adquiere el derecho a desarrollar un uso permitido una vez cumplidas integralmente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia.

Intensidad de los usos: Definida por el carácter principal, complementario, restringido, y las condiciones específicas que le otorga la ficha reglamentaria de cada sector normativo.

Escala o cobertura del uso: estos se graduarán en cuatro escalas que establece este plan: metropolitana, urbana, zonal y vecinal.

Parágrafo.1 Los usos que no se encuentren asignados en cada sector, están prohibidos, con excepción del desarrollo de nuevos usos dotacionales, los cuales deberán acogerse para su implantación, a las disposiciones señaladas en el presente capítulo."

Sin embargo dado que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) aun no ha sido reglamentado en toda la ciudad y en particular que en la zona objeto de estudio no se ha expido la ficha normativa, se debe aplicar el artículo 515 de la misma norma que establece:

"Artículo 515. Régimen de Transición.

Las normas consignadas en el presente Plan se aplicarán teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en este artículo:

9. Normas sobre usos y tratamientos. Las normas sobre usos y tratamientos, contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios, se continuarán aplicando hasta tanto se expida la reglamentación del presente Plan".

Por lo que debemos remitirnos al mencionado Acuerdo 6 de 1990 donde encontramos lo siguiente:

"Artículo 55.-

Uso permitido. Uso permitido es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles, o a parte de estos, por las reglamentaciones urbanísticas.

Los usos no asignados por las reglamentaciones urbanísticas como permisibles dentro del ámbito espacial normativo respectivo, se consideran prohibidos allí." (Negrilla fuera del texto.)

Y el artículo 291 determina:

"Artículo 291º.- Viabilidad o aptitud de las estructuras. El hecho de que un uso sea permitido en determinado sector o área de la ciudad, implica solamente el derecho a tramitar la Licencia de Construcción, Adecuación, Modificación o Ampliación de los edificios, para que allí puedan funcionar los establecimientos cuya actividad corresponda al uso permitido, solo una vez que se construyan edificaciones aptas para el uso en el cual se tiene interés.

En las Licencias de Construcción, Adecuación, Modificación, o Ampliación, se indicarán los usos para los cuales podrá destinarse la edificación"

Luego la norma distrital señala que para desarrollar un uso comercial es necesario que la actividad este permitida en el sector y que la estructura del inmueble sea apta.

La determinación de si una actividad esta permitida esta dada por las normas que reglamentan el uso del suelo, luego es la administración quien directamente puede verificar dicha situación.

Pero quien ejerce una actividad comercial permitida por la norma de uso del suelo debe acreditar que la construcción es idónea para desarrollarlo, lo cual se logra mediante la obtención de una licencia de construcción que es el acto administrativo que garantiza el cumplimiento de la norma urbanística y por ende el medio eficaz para demostrar que la estructura del inmueble es adecuada para ejercer la actividad comercial.

Lo anterior nos lleva a concluir que para que se de cumplimiento al primer requisito de funcionamiento de los establecimientos de comercio señalados por la Ley 232 de 1995, es decir cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, ubicación y destinación se debe, en primer lugar desarrollar la actividad en un sector que la permita, lo cual se determina directamente sobre los planos o solicitando el concepto ante las Curadurías Urbanas o ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital , y en segundo lugar se debe acreditar que la construcción es idónea para el desarrollo de la actividad, que por expresa disposición de los artículos 336 y 337 del Decreto 190 de 2004 (compilatorio del POT) y donde no este reglamentado por el artículo 291 del Acuerdo 6 de 1990, se logra mediante la obtención de la Licencia de Construcción; cumplidas estas dos situaciones puede considerarse que el requisito se esta cumpliendo.

PROCEDENCIA DE DECRETAR EL CIERRE DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ES IMPOSIBLE

La Ley 232 de 1995 dispone que para efectos de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos de funcionamiento se debe proceder de la siguiente manera:

"ARTICULO 4°.

El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el Libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2º de esta Ley, de la siguiente manera:

  1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
  2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios.
  3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley.
  4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimento del requisito sea imposible. (Negrilla fuera del texto.)

Sin embargo cuando se ha determinado que la actividad comercial desarrollada no es permitida en el sector esta Corporación considera que se debe proceder al cierre definitivo del establecimiento sin cumplir los pasos señalados en los numerales 1,2 y 3 pues estos solo son aplicables cuando la actividad esta permitida.

Así las cosas cuando se encuentra determinado que la actividad desarrollada por un establecimiento de comercio no cumple con los requisitos de uso del suelo por no ser permitida su actividad, una vez otorgada la oportunidad al investigado para que exprese sus opiniones y aporte las pruebas que considere, se debe proceder a decretar el cierre definitivo del establecimiento por ser el requisito de imposible cumplimiento en aplicación al numeral 4 de la mencionada Ley 232 de 1995. 5

Posición de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera6, en sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade señaló:

"La Sala también ha considerado que el procedimiento secuencial y gradual que contempla el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 (requerimiento, multa, suspensión de actividades y cierre definitivo) únicamente es aplicable a los casos en que sea jurídicamente factible que el interesado cumpla los requisitos para cuya observancia la autoridad policiva impone la medida ante la cual se ha mostrado renuente. No así cuando el requisito es de imposible cumplimiento, como ocurrió en el presente caso, en que la autoridad policiva ordenó el cierre del establecimiento ante la imposibilidad de que su actividad se conformara a los usos del suelo permitidos. Así, en sentencia de 22 de noviembre de 2002 (C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola) que se reitera, la Sala precisó: «... La gradualidad que reclama la actora y que efectivamente establece la norma transcrita es relativa en la medida en que la parte final del precepto consagra una situación en la cual no es aplicable al autorizar que se ordene el cierre definitivo de manera inmediata, esto es, prescindiendo de las medidas anteriores, como sucede cuando el cumplimiento del requisito no es posible, lo cual, por lo demás, responde a principios de claridad y eficiencia de las actuaciones administrativas..." Siendo evidente que el actor se encontraba ante un requisito que no le era posible cumplir para poder funcionar en el lugar de ubicación de su establecimiento de comercio, por tratarse de «un área con polígono de zonificación ARG-02 donde solo esta permitido el uso residencial» fuerza es también concluir que era del caso aplicar la parte final del artículo 4º, numeral 4º, de la Ley 232 de 1995 y que la autoridad competente debía ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio". (Negrillas fuera del texto.)"

Por otra parte, el artículo 2 del Código Nacional de Policía dispone que a la policía compete la conservación del orden público interno. Y el orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. Igualmente, los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana mencionados en el Código de Policía de Bogotá, tienen una finalidad pedagógica, preventiva y reparadora, y sólo en caso de inobservancia, da lugar a la aplicación de medidas correctivas. Por tanto, frente a una determinada conducta puesta en conocimiento de las autoridades policivas, lo que se debe buscar es la solución más ajustada a los fines de la norma.

Es en este contexto normativo donde se insertan disposiciones de Ley 232 de 1995 y el artículo 103 de la Ley 388 de 19977, se señalan los comportamientos que dan lugar a la imposición de medidas policivas por no cumplir con requisitos exigidos para el funcionamiento de establecimientos de comercio.

EL CASO CONCRETO

En la presente actuación se ha establecido que en el inmueble de la calle 86 A Nº 14-20, funciona un establecimiento en el que se desarrollan varias actividades, como bar, show, prostitución, encuentros sexuales y similares. Tal situación ha sido admitida por el señor Benedicto Galindo Vargas, subarrendatario del establecimiento de comercio "Fiesta Copacabana 2000", cuando se comprometió ante la Alcaldía Local de Chapinero a no permitir el trabajo sexual de menores de edad; en el Informe del operativo realizado a establecimientos nocturnos suscrito por el Visitador Zonal el 07 de noviembre del año 2000 en el cual relaciona los nombres de las trabajadoras sexuales encontradas en el establecimiento nocturno "Copacabana", las cuales manifestaron que los carnés estaban en trámite; y el acta de visita de verificación efectuado por la Alcaldía Local de Chapinero el 17 de mayo de 2002 al establecimiento de comercio ubicado en la calle 86 A N° 14-20, el cual describe el hallazgo de un aviso "LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A DISTRIBUIR, FACILITAR EL CONSUMO DE LICOR Y PROMOVER LA REALIZACION DE PRACTICAS SEXUALES DEBERAN PROMOVER Y PROMOCIONAR EN LUGARES VISIBLES POR MEDIO DE MAQUINAS DISPENSADORAS DE CONDONES EL USO DE ESTE PRODUCTO PARA EVITAR EL CONTAGIO Y PROPAGACION DEL SIDA SERVICIO QUE DEBERA DAR A SUS USUARIOS…" (Mayúsculas originales)

De otra parte, los documentos allegados por el mismo recurrente Gildardo Acosta, entre ellos el recibo de pago a Sayco-Acimpro, el certificado de matrícula expedido por la Cámara de Comercio, el certificado expedido por el Hospital de Chapinero, concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana N° 2, Licencia de Construcción N° 420331 Referencia 0140510 expedida por la Curaduría Urbana N° 4 , y la comunicación dirigida a Planeación Distrital sobre la apertura del establecimiento, hablan que la actividad comercial desarrollada en el establecimiento es de Bar-Expendio y consumo de Licores.

Al respecto, el artículo 347 del Plan de Ordenamiento Territorial, establece lo siguiente en relación con este tipo de establecimientos (partiendo del presupuesto que el uso está permitido en el sector):

3. Los servicios de alto impacto de diversión y esparcimiento de escala metropolitana ligados al trabajo sexual, clasificados como Strep-tease, casas de lenocinio y similares, deben cumplir con las siguientes condiciones desde el punto de vista arquitectónico y urbanístico:

a. El establecimiento deberá cumplir con las normas urbanas referentes a los usos del suelo y edificabilidad. Para el desarrollo de los usos permitidos se deberá obtener la correspondiente licencia de construcción en sus diferentes modalidades o el reconocimiento.

b. Cuando en la ficha reglamentaria se establezca una zona para el desarrollo de servicios de alto impacto y en la misma zona existan usos dotacionales: educativos y de culto, con anterioridad a la entrada en vigencia del respectivo decreto de la UPZ, primará la presencia de dichos usos dotacionales: educativos y de culto y, por lo tanto, no se permitirá el desarrollo de servicios de alto impacto en el área de influencia determinada por la ficha.

c. Los establecimientos destinados al Trabajo Sexual y actividades ligadas deberán funcionar en estructuras diseñadas y construidas para el uso o adecuaciones para los mismos. Se permitirá el desarrollo de vivienda para el celador o administrador, la cual debe funcionar como una unidad privada independiente.

d. Los establecimientos prestadores de servicios turísticos, presentes en la zona donde se permitan los servicios de alto impacto de diversión y esparcimiento de escala metropolitana (Wiskerías, streap-tease y casas de lenocinio o similares), deben cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 300 de 1996 "Por la cual se expide la Ley de Turismo y se dictan otras disposiciones".

Parágrafo 1: Las condiciones relativas al funcionamiento y ejercicio del trabajo sexual en cuanto a salubridad, saneamiento, bienestar social, seguridad y medio ambientales serán las contenidas en el Decreto Distrital 188 de 2002 y las demás normas que lo complemente o modifiquen.

Parágrafo 2: La ficha normativa correspondiente hará la delimitación precisa de los subsectores en las áreas de actividad señaladas como Zona Especial de Servicios de Alto Impacto y definirá la asignación específica de usos principales, complementarios y restringidos y las normas de edificabilidad correspondientes en cada uno de ellos.. (Negrilla no original)

Según el concepto emitido por el la Secretaría Distrital de Planeación el predio ubicado en la Calle 86 A No. 14-20, cuenta con la siguiente zonificación de conformidad con las normas vigentes de la UPZ Nº 97 CHICO-LAGO, Decreto 75 de 2003: con TRATAMIENTO Renovación urbana, ÁREA DE ACTIVIDAD Comercio y Servicios, Sector 22, MODALIDAD DE REACTIVACION Y REDESARROLO, ZONA Comercio Cualificado, Subsector de Uso III. En concordancia, en el sector normativo 22, subsector de usos III, No se contempla el uso consultado para un Bar con venta y consumo de licor, según cuadro de Usos permitidos en la Ficha Reglamentaria de UPZ No. 97 Chico - Lago.

Sin mayor esfuerzo se concluye que efectivamente la actividad comercial desarrollada en el establecimiento denominado "FIESTA COPACABANA 2000" ubicado en la calle 86 A N° 14-20 de esta ciudad no está permitida en el sector, incumpliendo de esa manera las normas de uso del suelo.

Aunque al amparo de la licencia de construcción (en la modalidad de reconocimiento) aportada inicialmente por el recurrente, contemplaba o permitía la actividad de bar- venta y consumo de licor, más no el ejercicio de prostitución, con la revocatoria de la misma actualmente no existe autorización legal alguna para que el establecimiento que nos ocupa pueda seguir funcionando, pues bajo la norma de uso actual no se permite ninguno de los usos allí desarrollados y por tanto el primer requisito establecido en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, se torna de imposible cumplimiento y la sanción que legalmente corresponde imponer es la de cierre definitivo.

De la nulidad propuesta y de los argumentos expuestos por el recurrente.

Antes de abordar este aspecto, como quiera que también se plantea incidente de nulidad es preciso señalar que resulta antitécnica la proposición de tal incidente porque conforme a la Ley 232 de 1995, la actuación administrativa de control a establecimientos de comercio se rige por la primera parte del Código Contencioso Administrativo, la cual no contempla incidentes de nulidad ya que esta figura es propia de los procesos judiciales y no tiene cabida en sede administrativa donde los vicios pueden sanearse en cualquier tiempo sin que remita su trámite al formalismo procesal civil. De todas maneras, no se observa situación irregular alguna que deba ser saneada o subsanada, razón por la cual nos adentraremos en los argumentos del recurso.

Respecto de la falsa motivación, fundada en la cita de normas derogadas por la Ley 232 de 1995 (Decreto 2150 de 1995) - que se traducen en los mismos señalados en el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995 y que su mención en el acto administrativo no afecta su validez- vemos que el A-quo sustenta el trámite innecesario de gradualidad señalado en el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 ante la imposibilidad de poder cumplir con uno de los requisitos señalados en la misma norma, de tal manera que al recurrente no le asiste razón alguna al respecto. La Sala se aparta de las apreciaciones del recurrente pues, en últimas, la finalidad de la actuación se orienta a verificar el cumplimiento del los requisitos legales para el funcionamiento del establecimiento de comercio ubicado en la calle 86 A Nº 14-20.

En cuanto al reproche sobre la existencia de una nulidad basada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que el A-quo procedió contra providencia ejecutoriada y basada en pruebas practicadas por fuera del término de la comisión, la Sala tampoco comparte tal apreciación, toda vez que la decisión de cierre recurrida no fue proferida contra la providencia de segunda instancia sino que se trata de una nueva decisión autónoma donde el Alcalde Local está facultado para adoptarla ante el cambio normativo en la regulación del uso del suelo que actualmente no permite un uso antes permitido.

Si bien la decisión de esta instancia indicaba la necesidad de agotar por el A-quo el trámite gradual previsto en la ley, cierto es que el uso para bar-venta y consumo de licor está prohibido en la reglamentación actual de la UPZ, en consecuencia, era innecesario agotar los pasos de gradualidad y decidir de una vez el cierre definitivo ante la imposibilidad de cumplir tal requisito. Adicionalmente hay que tener en cuenta que la actividad de prostitución, sabida con suficiencia en el expediente que allí se desarrolla, no ha sido permitida por normas que regulan el uso del suelo en la ciudad, ni antes ni ahora.

En este orden de ideas conforme a la cita del precedente de esta Corporación sumada al antecedente judicial allí traído, existe total acierto del A-quo en la adopción de la decisión recurrida porque la sanción de cierre definitivo puede ser adoptada sin necesidad de agotar o culminar el trámite de gradualidad ante la imposibilidad de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la ley, claro que se echa de menos la ausencia de consideración sobre la prohibición del comprobado ejercicio de la prostitución en dicho establecimiento, que le hubiera dado aún mayor soporte a la decisión. Tampoco ha dicho la ley, ni precedente judicial o administrativo alguno que en este tipo de actuaciones, cuando la segunda instancia confirma una sanción de multa o modifica cualquier otra para imponer multa, la primera no pueda después imponer el cierre, pues precisamente eso es lo que puede ocurrir cuando resulta procedente el procedimiento sancionatorio gradual establecido en la Ley 232 de 1995.

Ahora, sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad otorgada a la autoridad por el artículo 3º de la Ley 232 de 1995 para verificar en cualquier tiempo la el cumplimiento de requisitos de funcionamiento del establecimiento de comercio, impide que éste presente. Cuando se trata de actividades no permitidas, no se puede olvidar que la norma de uso del suelo busca la protección del interés general sobre el particular, protegiendo ciertos sectores de algunas actividades por el impacto que ellas producen y de permitirlas se presentaría una situación de supremacía social donde quienes cumplen una norma se ven afectados por quien no la cumple y tendrían que tolerar una actividad no permitida. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:

"La violación del ordenamiento urbanístico debe ser investigada y sancionada por las autoridades policivas, en quienes se radican competencias dirigidas al logro de condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. De este modo, si las autoridades de policía fallan en el cumplimiento de sus funciones, esto repercute de manera perjudicial en los derechos de los administrados, quienes resultan expuestos a riesgos que, en algunas ocasiones, pueden llegar a vulnerar sus derechos fundamentales. En particular, la inacción, omisión o actuación ilegal de las autoridades policivas, en relación con el cumplimiento de normas de índole urbanística, puede colocar a quienes infringen tales normas en una situación de supremacía social a partir de la cual vulneran los derechos de sus conciudadanos, quienes se ven injustamente forzados a tolerar tales comportamientos"8 (Negrillas fuera del texto).

En cuanto a la violación al debido proceso y la situación probatoria, no se encuentra irregularidad alguna en su realización e incorporación a la actuación, pues de una parte, desde el comienzo el recurrente ha conocido y ha estado atento a todo el desarrollo del este prolongado proceso, y de otra, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo no señala formalismo alguno9 para la incorporación de pruebas y el artículo 35 ibídem, autoriza la adopción de decisiones con base en las pruebas e informes disponibles. La remisión del artículo 57 del mismo código, es a título enunciativo sobre la admisibilidad de tales medios de prueba, más no sobre su recaudo.

Al respecto la Sala encuentra oportuno resaltar que las actuaciones administrativas se rigen por lo señalado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo y por las reglas de procedimiento civil, por tanto, conforme a principios de economía procesal, celeridad y eficacia probatoria, la autoridad administrativa está facultada para practicar las pruebas que considere pertinentes y conducentes a fin de esclarecer determinados hechos que le compete conocer. De lo anterior se desprende que tampoco es necesaria la recepción de nuevos descargos. Tampoco es diligencia obligatoria dentro de la actuación administrativa que solo exige el otorgamiento del derecho al administrado para que exprese sus opiniones con respecto a la misma. Además, todos los actos administrativos han sido notificados en debida forma, por tanto, no es de recibo que se haya llevado un proceso a espaldas del recurrente cuando ha tenido todas las oportunidades de contradicción y defensa.

De otra parte, la tampoco es de recibo el argumento del recurso sobre la presunta violación del artículo 15 del C.C.A., ya que todas las visitas y decisiones adoptadas han gozado de la publicidad, notificaciones, citaciones y comunicaciones legalmente establecidas. Dentro de la actuación se citó al responsable del establecimiento de comercio y no existe petición o prueba que indique la existencia de los terceros afectados pues las personas halladas en las diferentes visitas no alegaron tal condición y aludieron alguna condición de dependencia laboral, luego mal podrían haberse citado. No podría decirse que la existencia de empleados o dependientes de un establecimiento de comercio podrían servir de patente para evitar el control a mismo argumentado la violación de sus derechos laborales o cualquiera otro pues una situación es la relación laboral, y otra diferente y de interés superior, es el cumplimiento de ciertas obligaciones ante la administración por parte del propietario o responsable del mismo. Las previsiones frente al quebrando o afectación de derechos de terceros deben ser previstas por el particular cuando emprende una determinada actividad económica que tiene limitaciones legales previstas en beneficio de la sociedad en general el cual se traduce en garantía misma del ejercicio de tal actividad, ya que la finalidad del control policivo no es cercenar el derecho sino regular válidamente el ejercicio de ciertas actividades a fin de asegurar la convivencia social.

Así mismo, contrario a lo sostenido por el recurrente, la licencia de construcción sí pudo ser tramitada por el propietario del establecimiento de comercio y no necesaria y únicamente puede ser tramitada por el propietario del inmueble. Ante tal evidencia, su argumento se confronta y desvirtúa así mismo.

Por último con relación a la afectación al principio de buena fe reclamado por el recurrente, el cual debe ser recíproco entre la administración y los particulares que le obliga a actuar en consecuencia, la Sala cuestiona tal apreciación porque en el escrito de recurso (página 8) menciona que hasta la fecha no tiene noticia de la revocatoria de la licencia de construcción y en la respuesta enviada por la Curaduría Urbana Nº 4, se desprende que la decisión de revocatoria de la licencia de construcción fue recurrida por el señor Gildardo Acosta en el año 2003 y el recurso que nos ocupa fue interpuesto en el año 2004; es decir, sí sabía de la revocatoria y sin embargo sostiene en el recurso que no, a menos que deliberadamente se haya querido confundir a la autoridad. Tal actitud no puede ser entendida de buena fe y confirma el actuar desleal, también cuestionado por el Curador en la decisión de revocatoria. De igual manera, la antitécnica propoción del incidente de nulidad, ajeno a la actuación administrativa y sustentado prácticamente en los mismos argumentos del recurso, no resultan del todo ajustados al principio de buena fe que reclama el recurrente.

En síntesis, por no estar permitida la actividad desarrollada por el establecimiento de comercio conforme a las normas que actualmente regulan el uso del suelo y con fundamento en las demás consideraciones, la Sala concluye que habrá de confirmarse la decisión adoptada por la Alcaldía Local.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la Resolución N° 015-04 del 5 de febrero de 2004, expedida por la Alcaldía Local de Chapinero, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo.

SEGUNDO: Informar que contra la presente decisión no proceden recursos y se agota la vía gubernativa.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítanse las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO

HÉCTOR ROMÁN MORALES BETANCOURT

Consejera

Consejero

GUSTAVO VANEGAS RUIZ

Consejero

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Ente ellas el Acto administrativo Nº 575 del 31 de mayo de 2006.

2. (Art. 1 y 58 CN y 2 y 3 de la Ley 388 de 1997).

3. El artículo 515 del Co. de Co., establece: Se entiende por establecimiento de Comercio un conjunto de bienes organizado por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

4. Numeral 3 del artículo 323 del Plan de Ordenamiento territorial de Bogotá.

5. Posición reiterada por el Consejo de Justicia en actos 221,223,224 y 225 del 31 de mayo de 2004

6. En el mimo sentido pueden consultarse las sentencias del 27 de febrero y 22 de noviembre de 2000 de la misma sección.

7. Modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003.

8. Sentencia T 598-1998. Octubre 20 de 1998. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

9. C.C.A., ARTÍCULO 34: "Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales de oficio o a petición del interesado".