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Concepto 15064 de 2008 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
13/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Viceministerio de vivienda y Desarrollo Territorial

República de Colombia

Bogotá D.C., 13 de febrero de 2008

3000-2-15064

Doctora

LIDA BEATRIZ SALAZAR MORENO

Superintendente de Notariado y Registro

Calle 26 No. 13-49

Interior 210.

Bogotá, D.C.

Ver el art. 40, Ley 3 de 1991, Ver la Circular de la Superintendencia de Notariado y Registro 037 de 2008

Respetada doctora:

Mediante oficio de referencia 3200-E2-88901, de fecha 29 de agosto de 2007, la Dirección del Sistema Habitacional del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó muy comedidamente la revisión en su dependencia del cumplimiento por parte de las notarias de lo prescrito por las normas vigentes, en relación con la exigencia de protocolizar las pólizas de seguros de estabilidad y calidad de las viviendas nuevas en las escrituras respectivas.

La ley 9 de 1989, más conocida como "Ley de Reforma Urbana", que ha sufrido modificaciones expresas y tácitas, consagradas en las leyes 2 de 1991, 3 de 1991 y 388 de 1997, establecida en el artículo 64:"Todo vendedor de vivienda nueva estará obligado a constituir una póliza para garantizar la estabilidad y buena calidad de la vivienda. El notario público ante quien se efectúe la venta exigirá la protocolización de una copia de la póliza en la escritura correspondiente".

Mediante Decreto 3042 de 29 de diciembre de 1989, el Gobierno Nacional reglamentó el seguro que ampare la estabilidad y buena calidad de la vivienda nueva; así, el artículo 14 del referido decreto señala que: "Los notarios públicos ante quienes se otorguen las escrituras públicas de venta de vivienda nueva que no exijan la protocolización de la copia de la póliza de seguro de que trata este Decreto, estarán sujetos a las sanciones que contemplan las disposiciones vigentes".

El artículo 64 de la Ley 9 de 1989 fue subrogado por el artículo 40 de la Ley 3 de 1991, que estableció: "El artículo 64 de la Ley 9a de 1989, quedará así: "El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda".

Con el fin de establecer la vigencia de esta disposición se solicitó concepto a la Oficina Asesora Jurídica de Ministerio que manifestó: "Tenemos que la Ley 3 de 1991 no derogó expresamente el Decreto 3042 de 1989, pues no hay ninguna manifestación en ese sentido dentro de su texto; Tampoco se observa que otra disposición posterior la tuviese excluido en forma expresa de ordenamiento jurídico", para concluir "Por lo anterior, esta oficina considera que el artículo 40 de la Ley 3 de 1991, no hizo modificación alguna al Decreto 3042 de 1989, ni cambió el tratamiento existente en materia de seguro de amparo a la estabilidad y buena calidad de vivienda nueva, por lo que no resulta incompatible la aplicación del referido decreto con respecto a las normas jurídicas vigentes".

NOTA: La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el art. 40 de la Ley 3 de 1991, mediante Sentencia C-444 de 2009, en el entendido de que dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan.

Con base en lo que fue expuesto en la citada comunicación, se puso de manifestó la importancia que para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y más exactamente para el Fondo Nacional de Vivienda, tiene que se dé estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3042, a fin de garantizar a los beneficiarios de subsidio de vivienda de interés social que los oferentes y constructores de este tipo de vivienda garanticen la estabilidad y la calidad de las mismas y así contribuir con el objetivo del gobierno Nacional de dotar a la población vulnerable una vivienda digna y estable en el tiempo.

Atentamente, me permito solicitar información sobre acciones que haya tenido a bien adelantar su despacho para hacer efectivas las disposiciones citadas, que son fundamentales dentro de los objetivos comunes de buscar el beneficio de la comunidad.

Atentamente,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA

Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial

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