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Objeción 179 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/09/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá D. C.,

Doctor

HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ

Presidente

Concejo de Bogotá D.C.

Calle 36 No. 28 A -41

Ciudad

Radicación de salida 2-2008-51814 septiembre 24 de 2008

Asunto: Objeción parcial al Proyecto de Acuerdo No. 179 de 2008 "Por medio del cual se modifica y adiciona el artículo 27 del Acuerdo 79 de 2003 Código de Policía, en relación con la venta de bebidas energizantes y se dictan otras disposiciones". Radicación No. 1-2007-65084.

Respetado Concejal Moreno:

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del asunto, respecto del cual y sin desconocer la importancia del tema en la protección de los menores de edad, considero pertinente presentar las siguientes razones jurídicas y de conveniencia para su objeción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto – Ley 1421 de 1993.

1. Objeto del Proyecto de Acuerdo

El Proyecto de Acuerdo 179 de 2008 en su artículo primero dispone modificar y adicionar el artículo 27 del Código Distrital de Policía para incluir, dentro de los comportamientos en relación con las bebidas embriagantes, a las energizantes, como mecanismo para preservar la salud.

En ese sentido se modifican los numerales 1, 2 y 5 y se adicionan los numerales 7 al 9 al citado artículo. En el primero de los casos, las modificaciones apuntan a prohibir junto con las bebidas embriagantes, el ofrecimiento y venta a menores de edad de bebidas energizantes, su venta en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad, y la distribución gratuita de dichos productos.

Por su parte, las adiciones tienen como objetivo establecer funciones al Gobierno Distrital para que fije el procedimiento para evitar y controlar el consumo de bebidas energizantes por los menores de edad, implementar normas para la ubicación de dichas bebidas junto con las embriagantes y promover la adopción de etiquetas con la advertencia de "Se prohíbe la venta a menores de edad. Su consumo con alcohol es nocivo para la salud".

Finalmente, el artículo citado conserva las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III, del Código Distrital de Policía.

El Proyecto de Acuerdo aprobado contiene el siguiente articulado:

"ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese y adiciónese el artículo 27 del Acuerdo 79 de 2003, el cual quedará así:

ARTÍCULO  27.- Comportamientos en relación con las bebidas embriagantes y energizantes. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes y energizantes:

1. No ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes, ni energizantes.

2. No vender bebidas embriagantes, ni energizantes en máquinas a las que puedan tener acceso menores de edad.

3. No vender o consumir bebidas embriagantes en los siguientes lugares:

3.1. Hospitales o centros de salud;

3.2. Zonas comunes de edificios o unidades residenciales, con excepción de los salones comunales;

3.3. Estadios, coliseos y centros deportivos;

3.4. Vehículos de transporte terrestre, público

3.5. Espacios públicos.

3.6. Sistema de transporte masivo;

4. No consumir o vender bebidas embriagantes en estadios, coliseos y centros deportivos, excepto en los espectáculos taurinos.

5. No distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes, ni energizantes a menores de edad.

6. No vender o consumir bebidas embriagantes por fuera de los horarios autorizados.

7. El Gobierno Distrital a través de la Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud, fijará los procedimientos para evitar y controlar el consumo de bebidas energizantes, por las niñas, los niños y los adolescentes.

8. La Secretaría de Salud implementará un plan de difusión de estas normas y establecerá las medidas necesarias dirigidas a que los establecimientos de comercio, ubiquen las bebidas energizantes en estantes diferentes a las otras bebidas, su ubicación se hará con las bebidas alcohólicas.

9. El Gobierno Distrital promoverá la adopción de medidas consistentes en ordenar que las etiquetas de los embases (sic) de las bebidas energizantes, contrasten con los colores de fondo en un tamaño de fácil lectura y con las siguientes advertencias "Se prohíbe la venta a menores de edad. Su consumo con alcohol es nocivo para la salud"

PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

ARTÍCULO SEGUNDO. – El presente Acuerdo rige a partir de su publicación"

El aparte objetado directamente mediante el presente escrito, es el que se encuentra subrayado anteriormente por las razones de ilegalidad e inconveniencia, que a continuación se mencionan:

2. Objeciones Jurídicas

El artículo 313 Constitucional señala de manera general las funciones del Concejo de Bogotá. Así mismo, el numeral 18 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá- establece como atribución del Concejo de Bogotá, "Expedir los Códigos Fiscal y de Policía".

La Constitución Política señala también en el artículo 44, los derechos fundamentales de los niños, así como la obligación de la familia, la sociedad y el Estado para asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a las normas sobre etiqueta y condiciones de comercialización de bebidas y/o alimentos, se observa que la competencia para establecer dichos requisitos de comercialización y de rótulo corresponde al Ministerio de Protección Social a través del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, y no al Concejo de Bogotá, de conformidad con las normas que a continuación se transcriben:

a) La Ley 9 de 1979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", señaló la competencia para que las leyendas y bebidas sean determinadas por el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social:

"ARTÍCULO 271. Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para venta al público, llevarán un rótulo, en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud:

a) Nombre del producto;

b) Nombre y dirección del fabricante;

c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI;

d) Registro del Ministerio de Salud, y

e) Ingredientes.

PARÁGRAFO. Lo establecido en este artículo no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y expendan en el mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las condiciones de identificación de estos productos cuando considere que su venta dé lugar a falsificación o a riesgos para la salud. (…)" (Resaltado no es del texto).

Así mismo, señala en esa entidad la oficialización de normas técnicas para los alimentos y bebidas, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 565. Corresponde al Ministerio de Salud la oficialización de normas técnicas colombianas para todos los productos que cubre esta Ley. Para este efecto, podrá solicitar concepto del Consejo Nacional de Normas y Calidades o de personas jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata."

Mediante el Decreto 3075 de 1997 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones", se señaló, en los artículos 34 y 35, las condiciones de distribución y comercialización de alimentos y materias primas, así:  

"ARTICULO 35. EXPENDIO DE ALIMENTOS. El expendio de alimentos deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a. El expendio de los alimentos deberá realizarse en condiciones que garanticen la conservación y protección de los mismos.

b. Los establecimientos que se dediquen al expendio de los alimentos deber n contar con los estantes adecuados para la exhibición de los productos.

c. Deberán disponer de los equipos necesarios para la conservación, como neveras y congeladores adecuados para aquellos alimentos que requieran condiciones especiales de refrigeración y/ o congelación.

d. El propietario o representante legal del establecimiento será el responsable solidario con el fabricante y distribuidor del mantenimiento de las condiciones sanitarias de los productos alimenticios que se expendan en ese lugar.

e. Cuando en un expendio de alimentos se realicen actividades de almacenamiento, preparación y consumo de alimentos, las  reas respectivas deber n cumplir con las condiciones señaladas para estos fines en el presente Decreto."

b) La Ley 100 de 1993, en el artículo 245, señaló en cabeza del Gobierno Nacional la función de reglamentar el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de los productos de que trata el objeto del INVIMA.  

En desarrollo de dicha función, el Decreto 1290 de 1994 "Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA- y se establece su organización básica", estableció como objetivo del Invima, entre otros, ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos que señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la Ley 399 de 1997, determinó que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima es el organismo competente para la expedición de Registros Sanitarios, para la producción, importación o comercialización de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas (…)".

c) Mediante la Resolución 0005109 del 29 de Diciembre de 2005, el Ministerio de Protección Social estableció el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano. En dicha Resolución se reitera que el INVIMA es la entidad que ejerce el control y vigilancia respecto a dicha materia.

Es importante señalar que en los considerandos de la citada Resolución se hace referencia a la Decisión 562 de la Comunidad Andina, que señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, estableciendo en el artículo 9º, numeral 3, literal d), que los Reglamentos Técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán establecer en relación con los requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado, las especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo su contenido o medida.

Si bien el numeral 9 del artículo 1 del Proyecto de Acuerdo 179 de 2006 señala la obligación de promover dicha medida para ordenar que las etiquetas cuenten con tal advertencia, la definición recae en cabeza del INVIMA, como anteriormente se señaló. Al respecto es importante mencionar que la Secretaría Distrital de Salud en los comentarios presentados para el primer debate manifestó la posición que al respecto se refiere en esta comunicación.

3. Objeciones de Conveniencia

A manera de conveniencia es necesario que las medidas que se adopten dentro del Código de Policía contengan disposiciones ciertas, con vocación de ser ejecutadas, lo que en el evento de ser sancionado el proyecto, no depende de la voluntad de la Administración, como se observa de las normas anteriormente descritas, pues la simple promoción de la medida no es garante para el cumplimiento de la voluntad expresada por el Concejo de Bogotá.

Teniendo en cuenta el contenido del Acta No. 3 del 27 de junio de 2006 de la Comisión Revisora de Medicamentos y Productos Biológicos, de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, de insumos para la salud y productos varios – Sala Especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas SEABA - , en la que se hace referencia por un lado, a que el concepto de bebida energizante o "energy drink" se refiere a un concepto de marca, y por otro, a que en Colombia se clasifican como bebidas cafeinadas, sería conveniente que sobre el particular el Ministerio de Protección Social a través del INVIMA, realice una reglamentación sobre el tema a efectos de tener total claridad sobre su clasificación y comercialización.

En consecuencia, por las razones expuestas no es procedente la sanción del Proyecto de Acuerdo del asunto, por lo cual el mismo se devuelve, sin la sanción correspondiente, para los efectos previstos en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1421 de 2003.

Cordialmente,

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá

Anexo: 3 folios

Proyectó: Zulma Rojas Suárez

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero