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Resolución 4204 de 2008 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
30/10/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/11/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47163 de noviembre 4 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004204 DE 2008

(octubre 30)

por la cual se adiciona y modifica la Resolución 3042 de 2007.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de 1993, 2º numeral 15 del Decreto-ley 205 de 2003 y 13 literal b), de la Ley 1122 de 2007,

RESUELVE:

Artículo  1°. Adiciónase el artículo 10 de la Resolución 3042 de 2007, con el siguiente numeral:

"10. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que deben destinarse al Fondo de Investigación en Salud".

Artículo  2°. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 10 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así:

"Parágrafo 1°. Los recursos destinados al Fondo de Investigación en Salud administrado por Colciencias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 643 de 2001, constituye un recaudo con destinación específica para terceros. En el evento de que, de acuerdo con las disposiciones fiscales y presupuestales de la respectiva entidad territorial, no haya lugar a la incorporación de los ingresos por cuenta de terceros, no habrá lugar a su presupuestación".

Artículo  3°. Adiciónase al artículo 12 de la Resolución 3042 de 2007 los siguientes numerales:

"4. Los que se destinen para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios del departamento, o en el respectivo municipio o distrito, según el caso.

5. Los que se destinen a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los contratos de empréstito celebrados entre las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud que conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 son objeto de pignoración a la Nación, en lo correspondiente a los ingresos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda descontado el aporte patronal de que trata el artículo 58 de la misma ley".

Artículo  4°. Modifícase el numeral 4 del artículo 14 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así:

"4. Los destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas, incluidos los recursos destinados para la asistencia a ancianos, niños adoptivos y población desprotegida, atención en salud a población inimputable por trastorno mental, proyectos para población en condiciones especiales, y de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica, entre otros".

Artículo  5°. Adiciónase al artículo 14 de la Resolución 3042 de 2007 el siguiente numeral:

"7. Los que el departamento destine para la financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda en los municipios de su jurisdicción".

Artículo  6°. Modifícase el parágrafo 1° del artículo 15 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así:

"Parágrafo 1°. Los ingresos y gastos de la "subcuenta de otros gastos en salud", no requerirá la apertura de cuenta maestra y sólo podrán manejarse a través de dos (2) cuentas bancarias según el concepto de gasto: de inversión en salud o de funcionamiento. En todo caso, deberán ser abiertas bajo la responsabilidad del respectivo representante legal, ordenador del gasto o responsable del Fondo de Salud, atendiendo criterios de seguridad y eficiencia en el manejo de los recursos públicos. Los recursos destinados por las entidades territoriales para la cofinanciación del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud y los recursos de los Fondos Rotatorios de Estupefacientes departamentales deberán manejarse en cuentas independientes y para su manejo deberán cumplir con los parámetros que se determinen para el efecto".

Artículo  7°. Adiciónase un artículo a la Resolución número 3042 de 2007, con el siguiente texto:

"Artículo  17. Cuentas de recaudo. Los recursos provenientes de regalías, del monopolio de licores y del impuesto al consumo de cervezas y sifones nacionales, los provenientes del monopolio de Juegos de Suerte y Azar, de ETESA, y del Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias especiales, las entidades territoriales actualmente manejan en cuentas independientes, se mantendrán y de ellas se transferirán los recursos a las correspondientes cuentas maestras o a la cuenta de otros gastos en salud, según la destinación que corresponda.

En los departamentos que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 7° de la presente resolución no cuentan con la Subcuenta de Régimen Subsidiado, que por ley deben destinar estos recursos a la financiación de la afiliación al régimen subsidiado en los municipios de su jurisdicción, se presupuestarán en la Subcuenta de Otros Gastos en Salud como recursos de inversión y se manejarán y girarán a los municipios a través de la cuenta bancaria de los recursos de inversión de esta Subcuenta.

Artículo  8°. Modifícase el segundo inciso del artículo 19 de la Resolución 3042 de 2007, el cual quedará así:

"Sólo podrán ser beneficiarios de las cuentas maestras de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda los siguientes: a) Las instituciones prestadoras de servicios de salud con quienes la entidad territorial tenga suscrito contrato, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios; b) Las instituciones prestadoras de servicios de salud con quienes la entidad territorial no tenga contrato por la prestación de servicios de urgencias; c) La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando hubiere lugar al cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de los contratos de empréstito celebrados entre las entidades territoriales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud, para lo cual las entidades territoriales deberán registrar la cuenta que determine ese Ministerio a la que se girarán los recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud – Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que hayan sido pignorados a la Nación conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 descontado el aporte patronal de que trata el artículo 58 de la misma ley; d) La Nación cuando hubiere lugar al reintegro de recursos y sus rendimientos financieros, y e) La cuenta de la entidad territorial o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias y parafiscales con recursos objeto de retención a los beneficiarios de la respectiva cuenta maestra".

Artículo  9°. Adiciónase el artículo 19 de la Resolución 3042 de 2007, con el siguiente inciso:

"Cuando las entidades territoriales transformen recursos del Sistema General de Participaciones o rentas cedidas de oferta a demanda deberán registrar como beneficiarios de la cuenta maestra de que trata el presente artículo a las cuentas maestras del régimen subsidiado de salud de los municipios del departamento, o del respectivo municipio o distrito, según el caso".

Artículo  10. Adiciónase el artículo 20 de la Resolución 3042 de 2007, con los siguientes literales:

g) La cuenta de la entidad territorial o las cuentas de las entidades financieras a través de las cuales se cumplan las obligaciones tributarias, contribuciones fiscales y parafiscales con recursos objeto de retención a los beneficiarios de la respectiva cuenta maestra, así como, las cuentas de los demás destinatarios de otras sumas que hubieren sido objeto de retención a los beneficiarios previstos en el literal a) del presente artículo.

h) La cuenta dispuesta para el reintegro de recursos a la Nación por concepto de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados a la prestación de servicios de salud pública colectiva y sus rendimientos, cuando hubiere lugar a ello.

Artículo 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los artículos 10, 12, 14, 15, 19 y 20, y deroga el inciso 2° del artículo 28 de la Resolución 3042 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2008.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.163 de noviembre 4 de 2008.