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RESOLUCIÓN 4688 DE 1989 (octubre 3) por la cual se reglamenta la confederación comunal nacional y se dictan otras disposiciones. El Ministro de Gobierno, en uso de las facultades legales conferidas por los Decretos 1930 de 1979 y 300 de 1987. RESULEVE: CAPÍTULO I Confederación comunal nacional Artículo 1º.- Naturaleza. La confederación comunal nacional tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y como organismo de cuarto y último grado se constituye con las federaciones comunales. Artículo 2º.- Territorio y Domicilio. El territorio de la confederación es toda la República de Colombia y su domicilio es Bogotá, D.E., donde tendrá su sede. Artículo 3º.- Objetivos. La confederación tiene los siguientes objetivos, además de los que se señalen en sus estatutos:
Artículo 4º.- Afiliadas. Para que la confederación pueda constituirse y subsistir se requiere que de ella hagan parte, cuando menos, diecisiete (17) federaciones comunales. Las afiliadas se harán representar ante la confederación por diez (10) delegados, cada uno con derecho a voz y voto. Artículo 5º.- Órganos.
Artículo 6º.- Asamblea General. Es el máximo órgano de la confederación y de ella hacen parte todas las federaciones afiliadas, cuyo número determina el quórum deliberatorio. Se entenderá que la federación está representada, cuando asista por lo menos uno de sus delegados. Las decisiones de la asamblea general se toman por la mitad más uno del voto de todos los delegados que representan las federaciones afiliadas, conforme al inciso 2, artículo 4 de esta Resolución, salvo para los casos que requieran mayoría calificada. Además de las establecidas en los estatutos, son funciones de la asamblea general:
Artículo 7º.- A partir de 1992, cada dos años, la asamblea general se reunirá ordinariamente en el mes de abril, excepto en 1990 que lo hará en marzo, para elegir los dignatarios de su competencia, recibir informes de la gestión de quienes estén en ejercicio y aprobar los planes y programas para el bienio siguiente. La asamblea se reunirá extraordinariamente por convocatoria aprobada unánimemente por la directiva o a solicitud de por lo menos seis (6) federaciones. Artículo 8º.- Directiva. Corresponde a la directiva representar a la confederación ante las distintas autoridades nacionales e internacionales e igualmente velar porque las secretarías ejecutivas, los comités empresariales y la secretaría general cumplan con sus funciones estatutarias y reglamentarias, al igual que los cometidos que les confiera la asamblea general. Son miembros de la directiva:
A las reuniones de las directivas pueden asistir el secretario general, el fiscal y los conciliadores, con voz pero sin voto. Artículo 9º.- El Secretario General y el Tesorero son Elegidos por la Directiva. Corresponde al secretario general dirigir y orientar la parte administrativa de la confederación, el manejo de la sede, de los empleados y ejercer las demás atribuciones que le confiera la directiva o el presidente. Corresponde al tesorero el recaudo, cuidado y manejo del presupuesto de la confederación. Artículo 10º.- Comité Conciliador. La confederación contará con un comité conciliador integrado por tres (3) miembros provenientes de distintas federaciones afiliadas. El comité ejercerá las funciones que prescriban el Decreto 300 y la Resolución 2070 de 1987 y sus estatutos, en consideración a que representa el organismo comunal de cuarto y último grado. Artículo 11º.- Período. El período de los dignatarios de la confederación es de dos (2) años. Artículo 12º.- Elección. Los dignatarios de la confederación deben ser elegidos por la asamblea general. Artículo 13º.- A la confederación le son aplicables los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980, 300 de 1987, así como la Resolución Reglamentaria 2070 de 1987, esta última en cuanto no pugne con lo que aquí se establece. CAPÍTULO II Disposiciones varias Artículo 14º.- Revocar el literal (b), del artículo 83 de la Resolución Reglamentaria 2070 de 1987. Artículo 15º.- Modificar el literal (d) del artículo 83, de la Resolución Reglamentaria 2070 de 1987, en el sentido de que el requisito se entiende cumplido con la asistencia al curso. Artículo 16º.- La dirección general de integración y desarrollo de la comunidad podrá autorizar excepciones al artículo 71 de la Resolución Reglamentaria 2070 de 1987, cuando la totalidad de las juntas reconocidas deseen asociarse y el número no alcance al exigido por ese artículo. Artículo 17º.- Las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria podrán disponer en sus estatutos que la elección de sus dignatarios se haga por votación directa de sus afiliados sin necesidad de asamblea. Artículo 18º.- En concordancia con lo dispuesto por el Decreto ? Ley 3074 de 1968, no podrán ser dignatarios de los organismos comunales las personas que dentro del año anterior hayan sido funcionarios de la dirección general de integración y desarrollo de la comunidad del Ministerio de Gobierno. Artículo 19º.- Una vez que la confederación comunal nacional haya obtenido su personería jurídica, será la encargada de constituir el comité nacional que trata el artículo 90 de la Resolución Reglamentaria 2070 de 1987. Artículo 20º.- El territorio de las asociaciones comunales de juntas en las intendencias y comisarías, también lo podrán ser los corregimientos intendenciales y comisariales. Artículo 21º.- Transitorio. Artículo 22º.- Esta Resolución rige desde la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.E., a 3 de octubre de 1989. Publíquese y cúmplase. El Ministro de Gobierno, ORLANDO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. El Secretario General, GUILLERMO MEJÍA MEJÍA.
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