RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 457 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/12/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4124 de diciembre 24 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM03572008

DECRETO 457 DE 2008

(Diciembre 23)

"Por el cual se declara el estado crítico o alerta naranja en el Humedal de Techo, ubicado en jurisdicción del Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En uso de sus facultades Constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 1º numerales 6 y 9, así como los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993; los artículos 35 y 38 numeral 18 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 15 del Acuerdo 19 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el Parque Ecológico Distrital Humedal de Techo existen diversas problemáticas de orden ambiental, generadas como consecuencia de la ocurrencia de fenómenos antrópicos que han afectado tanto el cuerpo hídrico, como su zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental y por consiguiente a las especies de flora y fauna, hechos que en su conjunto han deteriorado ambientalmente el ecosistema, causándole grave daño. Esta fenomenología, se puede resumir en los siguientes aspectos:

1.- Fragmentación del ecosistema y reducción de la superficie legalmente establecida, afectando el flujo natural de agua del humedal, debido a la dinámica urbana ilegal en constante progreso, representada en la construcción de viviendas y vías de acceso a los asentamientos.

2.- Alteración de su régimen hidráulico y disminución de su capacidad de amortiguación hídrica.

3.- Contaminación del humedal por conexiones erradas, existencia de vertimientos industriales y desborde de las aguas del interceptor Kennedy en época de invierno dado que se excede la capacidad de conducción del mismo.

4.- Presencia de vectores y olores ofensivos causados por la acumulación de residuos putrescibles y la degradación de materia orgánica debido a la baja circulación del agua en el humedal.

5.- Procesos de relleno y compactación a partir de la disposición de residuos sólidos, incluyendo escombros, generando contaminación del suelo y agua.

6.- Disminución de hábitats propicios para el desarrollo de la fauna y flora típica, consecuencia de los rellenos por invasión y la contaminación de sus aguas por eutroficación del humedal, proliferación de malezas acuáticas y dominio de enea en el cuerpo del humedal.

7.- Afectación de la biota del humedal, principalmente de avifauna afectando por pérdida sus sitios de refugio y anidación.

8.- Compactación del suelo por pastoreo y ramoneo del follaje por consumo animal.

9.- Presencia ilegal de actividades industriales, de comercio y servicios al interior del límite legal del humedal que generan impactos ambientales negativos.

10.- La ubicación de vallas comerciales sin los respectivos permisos.

11.- Contaminación auditiva por fuentes fijas (industria metal-mecánica, maderera y actividades de construcción) y móviles (ingreso de vehículos de carga y particulares al humedal).

12.- Falta de apropiación ciudadana y desconocimiento de los valores, usos y funciones del ecosistema por parte de la ciudadanía, que genera una valoración socio-ambiental negativa del humedal.

Que el ecosistema correspondiente al Humedal de Techo está ubicado en la Localidad de Kennedy, tiene una extensión de 11.60 hectáreas y se encuentra limitado al oriente, con el conjunto residencial Castilla Real; al norte, con predios en proceso de urbanización; al suroccidente, con lotes privados donde se ubican bodegas de repuestos automotores y plásticos entre otras; y al sur, con los barrios Castilla y Valladolid.

Que conforme a las coberturas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá- POT, el límite y el área del Humedal de Techo corresponden al mismo que fue establecido en la Resolución 0250 del 30 de junio de 1994, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Que el Humedal de Techo se encuentra fragmentado en tres porciones por los rellenos a los que ha sido sometido, por la construcción del asentamiento ilegal denominado Lagos de Castilla II Sector, el paso del interceptor Kennedy y el carreteable de acceso al asentamiento ilegal localizado dentro de la zona de reserva vial para la futura construcción de la Avenida Agoberto Mejía.

Que la zona occidental del citado humedal conserva algunas condiciones físicas y bióticas propias de los humedales; la zona central está intervenida por el asentamiento ilegal que cuenta con toda la infraestructura vial y de servicios domiciliarios de carácter irregular y el área oriental del humedal es la más reducida y altamente contaminada.

Que no obstante el deterioro del referido humedal, el patrimonio biótico permite contar con diversas especies de aves como tinguas piquirojas, tingua azul, garciopolos, monjitas garzas azules, el pellar, los cerrojillos, el bobito, la lechuza y el atrapamoscos. Además, es paso obligado de chorlos playeros, tinguas azules, cerrojillo, garza real, bobitos y mirlos y aún mantiene vertebrados como los curies e invertebrados como moluscos, zigopteros, coleópteros y opiliones. Entre las especies vegetales presentes están el junco, la enea o espadaña, el botoncillo, la lengua de vaca, el barbasco de pantano, la sombrilla de agua, el buchón, la lenteja de agua, kikuyo y árboles como sauces, saúcos, alisos, cerezos y acacias.

Que así mismo el Humedal de Techo, su Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental, han sido objeto de un proceso de poblamiento ilegal, toda vez que allí se han adelantado prácticas irregulares consistentes en relleno y construcción, que finalmente han permitido la presencia de diversos asentamientos subnormales y la disminución de la capacidad de amortiguación hídrica por la alteración de su régimen hidráulico.

Que conforme a la información de la Secretaría Distrital del Hábitat, en el asentamiento ilegal Lagos de Castilla II Sector, existen 245 ocupaciones ilegales, con 116 consolidadas, 61 en proceso constructivo, 64 lotes y 4 provisionales; evidenciando en la evolución del número de ocupaciones ilegales construidas, que de 107 en 2003 pasó a 245 en junio de 2008.

Que el informe de dicha Secretaría vislumbra la dirección exacta, el tipo de material y el ocupante de la mayoría de los inmuebles. Así mismo, de conformidad con la cartográfica Distrital, dicho asentamiento ilegal ocupa 5,6 hectáreas, lo cual representa un 44,13% del área total del Humedal, según consta en las fichas correspondientes.

Que como quiera que estos asentamientos son de origen ilegal, no poseen las licencias urbanísticas correspondientes.

Que la Ley 357 de 1997, mediante la cual se aprobó "La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas" de Ramsar, Irán de 1971, consideró los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y una flora características, especialmente de aves acuáticas.

Que con anterioridad a la expedición de la Ley 357 de 1997, mediante el Acuerdo 19 de 1994, el Concejo de Bogotá declaró a los humedales como reservas ambientales naturales de interés público y patrimonio ecológico del Distrito Capital.

Que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, los humedales del Distrito Capital hacen parte del Sistema Hídrico como componente de la estructura ecológica principal, y en tal sentido deben ser protegidos y preservados sus elementos constitutivos, como principales conectadores ecológicos del territorio urbano y rural, toda vez que tales elementos comprenden:

1. Las áreas de recarga de acuíferos.

2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas.

3. Cauces y rondas de ríos y canales.

4. Humedales y sus rondas.

5. Lagos, lagunas y embalses.

Que igualmente, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá en su artículo 95, identifica el Humedal de Techo como uno de los Parques Ecológicos Distritales de Humedales, el cual incluye su cuerpo de agua, su ronda hidráulica, y su zona de manejo y preservación ambiental como una unidad ecológica, estableciendo además el régimen de usos para este tipo de parques, así:

1. Usos principales: Preservación y restauración de flora y fauna nativos, educación ambiental.

2. Uso compatible: Recreación pasiva.

3. Usos condicionados: Centros de recepción, educación e información ambiental para los visitantes del parque; senderos ecológicos, peatonales y para bicicletas; dotacional de seguridad ligado a la defensa y control del parque; demás infraestructura asociada a los usos permitidos.

4. Usos prohibidos: Agrícola y pecuario, forestal productor, recreación activa, minero industrial de todo tipo, residencial de todo tipo, dotacionales salvo los mencionados como permitidos.

Que el mismo artículo determina los requisitos a cumplir para los usos condicionados.

Que el artículo 8 del Decreto 2811 de 1974, considera como factores que deterioran y amenazan el medio ambiente los siguientes:

a) La Contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica;

b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;

c) Las alteraciones nocivas de la topografía;

d) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

e) La sedimentación en los recursos y depósitos de agua;

f) Los cambios nocivos del lecho de las aguas.

g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos;

h). La introducción y propagación de enfermedades y de plagas;

i). La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;

j). La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;

k). La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;

l). La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

m). El ruido nocivo;

n). El uso inadecuado de sustancias peligrosas;

o). La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas.

p). La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.

Que en atención a la gravedad de la problemática ambiental descrita, el Distrito Capital de Bogotá actuando a través sus Entidades, ha adelantado un proceso encaminado a la recuperación del Humedal de Techo, para lo cual se hace necesario adoptar medidas excepcionales, a fin de recuperar ambientalmente este ecosistema.

Que dada la importancia que reviste el Humedal de Techo, y de conformidad con la jerarquía normativa de carácter general, contenida en los artículos 8º, 79, 80 y 82 de la Constitución Política, que en su orden establecen la obligación del Estado en materia de protección a las riquezas naturales de la Nación, la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica; e igualmente, señalan las obligaciones de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental para garantizar su restauración y conservación en el contexto de la integridad del espacio público, con arreglo al principio de sostenibilidad y de interés público que revisten, se hace necesario intervenir este ecosistema para garantizar su protección y restauración.

Que en desarrollo de las normas antes citadas, el Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá en su artículo 35 señala como atribución del Alcalde Mayor de Bogotá, en condición de primera autoridad de policía, de conformidad con la Ley 99 de 1993, artículo 1º numerales 6º, y 9º, artículo 65, numeral 6, y artículo 66, y el Código de Policía de Bogotá D,C., impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía y dictar las normas necesarias para garantizar el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico dentro de su territorio.

Que así mismo, de conformidad con el artículo 38, numeral 18 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá está facultado para dictar los actos y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos Distritales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcance.

Que el Acuerdo Distrital 19 de 1996, mediante el cual se adoptó el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital, señala en su artículo 15 los Estados de Alarma por Contaminación, estableciendo que en casos de ocurrencia o de amenaza evidente de episodios de contaminación y proliferación de elementos contaminantes del aire, las aguas o los suelos, en los términos señalados en el artículo 8º del Decreto 2811 de 1974, y que ameriten medidas especiales por parte de la Administración para contrarrestarlos, el Alcalde Mayor podrá declarar cualquiera de los estados de alarma establecidos, que según las circunstancias pueden ser Estado de Prevención o Alerta Amarilla, Estado Crítico o Alerta Naranja y Estado de Emergencia o Alerta Roja.

Que con base en las visitas técnicas adelantadas por la Secretaría Distrital de Ambiente en el Humedal de Techo y su área de influencia se evidenció la gravedad de la fenomenología, con las correspondientes afectaciones y daños de orden ambiental que se han ocasionado en el humedal, teniendo como parámetro los estándares establecidos en las normas Nacionales y Distritales y las señaladas en disposiciones internacionales, de conformidad con lo autorizado por el Acuerdo 19 de 1996 y la Resolución 618 de 2003 del entonces DAMA.

Que teniendo en cuenta la presencia de los factores de contaminación aludidos, y con fundamento en los artículos 15, numeral 2º, del Acuerdo 19 de 1996 y 3º de la Resolución 618 de 2003, cuando los estándares de calidad ambiental permisibles han sido superados, de conformidad con las normas vigentes, y continúan degradándose, se declarará el Estado Crítico o Alerta Naranja hasta por doce (12) meses; por tal motivo, se procederá a establecer dicho estado, con el fin de iniciar las acciones que conlleven el proceso de recuperación del citado Humedal.

Que las disposiciones invocadas facultan a la Secretaría Distrital de Ambiente a emitir, para las áreas que son objeto de su alcance normas o estándares ambientales más estrictos que los vigentes para el resto de la ciudad, y al Alcalde Mayor para solicitar al Concejo, en caso de requerirlo, autorización para tomar medidas presupuestales, policivas y administrativas necesarias para controlar la situación.

Que de acuerdo con lo expuesto, se encuentra conducente y pertinente declarar el Estado Crítico o Alerta Naranja en el Humedal de Techo y su zona o área de influencia, dentro de la comprensión territorial del Distrito Capital, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar y que correspondan a otras autoridades del orden territorial y ambiental, tal como lo prevén los artículos 1º, numerales 6º y 9º, 31 y 65, numeral 5º de la Ley 99 de 1993.

Que en desarrollo del Estado Crítico o Alerta Naranja que se decreta, la Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental dentro de su jurisdicción territorial, adelantará las acciones pertinentes para el caso del Humedal de Techo.

Que en mérito de lo expuesto;

DECRETA:

Artículo 1°.-  Declarar el Estado Crítico o Alerta Naranja en el Humedal de Techo y su zona o área de influencia, por un término de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del presente Decreto, con el objeto de atender la problemática de orden ambiental que se presenta en ese Ecosistema, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

Parágrafo.- El Estado Crítico o Alerta Naranja, deberá ser atendido de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 2º del Acuerdo 19 de 1996.

Durante su vigencia la Secretaría Distrital de Ambiente está facultada para emitir con destino a esta área normas o estándares ambientales más estrictos que los existentes para el resto de la ciudad y el Alcalde Mayor de la Ciudad, en caso de requerirlo, solicitará al Concejo autorización para tomar las medidas presupuestales, policivas y administrativas necesarias para controlar la situación.

Artículo 2°-. La Secretaría Distrital de Ambiente coordinará el proceso de recuperación del Humedal de Techo, sin perjuicio de las funciones que le corresponden a las entidades participantes en el proceso, y demás autoridades competentes, conforme se indicó en la parte motiva del presente Decreto.

Artículo 3°.- Establecer las siguientes responsabilidades a cada una de las Entidades participantes en el proceso de recuperación del Humedal de Techo, sin perjuicio de las funciones propias de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, conforme lo señala el Decreto 561 de 2006:

1.- La Alcaldía Local de Kennedy deberá adelantar el trámite de las querellas policivas a fin de lograr la recuperación del espacio público que compone el Humedal de Techo, priorizando específicamente en las que se disponga la demolición o sellamiento de las construcciones, edificaciones u obras cuya ubicación se encuentre dentro del humedal y su zona de ronda hidráulica o su zona de manejo y preservación ambiental, de conformidad con la delimitación adoptada por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y/o las normas o actos administrativos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

También aunará esfuerzos en forma conjunta con la Secretaría Distrital de Ambiente y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para diseñar y ejecutar una estrategia de sensibilización y protección para la conservación de este ecosistema, conforme con lo señalado en el presente Decreto.

Adicionalmente, remitirá a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda y/o Subdirección de Prevención y Seguimiento de la Secretaría Distrital del Hábitat, las quejas por presuntas ventas ilegales con el fin de iniciar las investigaciones correspondientes.

2.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB -ESP, se encargará de realizar las obras de recuperación del ecosistema, las cuales deben contemplar el saneamiento predial sobre la Zona de Manejo y Preservación Ambiental -ZAMPA- saneamiento básico, los diseños y obras de adecuación hidrogeomorfológica y los diseños de recuperación física y rehabilitación ecológica de las zonas de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, bajo los lineamientos de la Secretaría Distrital de Ambiente, para lo cual, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 83 del Decreto 190 de 2004, para efectos del proceso de recuperación del Humedal, de acuerdo con lo establecido para el manejo de las áreas declaradas como parte del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital en el Plan de Manejo Ambiental.

En tal sentido, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-ESP., deberá remitir el Plan de Manejo Ambiental ajustado a los requerimientos de la Secretaría Distrital de Ambiente para su aprobación mediante acto administrativo y, entre tanto, esta empresa en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente realizará las labores de mantenimiento del Humedal, de conformidad con el esquema convenido entre las dos entidades.

Adicionalmente, continuará adelantando las acciones administrativas y penales pertinentes en contra de las personas que de manera fraudulenta se surtan del servicio de agua en el área del Humedal.

3.- La Secretaría Distrital de Gobierno, en coordinación con la Alcaldía Local de Kennedy, y con el apoyo de la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Secretaría Distrital de Planeación, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, aunarán esfuerzos, para diseñar y ejecutar estrategias tendientes al control de la construcción en el área del humedal, la contaminación por disposición de escombros y avisos comerciales, para la promoción y la participación ciudadana y el ejercicio del control social, para la defensa y protección del humedal y su zona de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental.

4.- La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, recepcionará las quejas por venta ilegal de predios en el Humedal de Techo, llevará a cabo las acciones de vigilancia y control para prevenir la ocupación y enajenación ilegal, y adelantará las actuaciones administrativas correspondientes, acorde con las atribuciones que le confiere el Decreto 121 de 2008 y demás normas concordantes, dando cuenta de ello al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, Grupo Medio Ambiente y a la Fiscalía General de la Nación.

Adicionalmente, en su calidad de presidente de la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., y en el marco de dicha comisión, la Secretaría Distrital del Hábitat será la encargada de coordinar y hacer seguimiento a las Curadurías Urbanas, con el fin de que se abstengan de otorgar licencias de urbanismo y construcción a proyectos urbanísticos en el área del Humedal de Techo, para lo cual realizará un análisis de las licencias expedidas en la zona constitutiva de dicho humedal y sus áreas colindantes, instaurará los recursos, acciones y denuncias pertinentes en los casos en que las mismas no se ajusten a la normatividad urbanística, y señalará a los Curadores lo relativo al cumplimiento de las normas de Urbanismo y de Construcción vigentes así como las consecuencias de orden legal que acarrea la inobservancia de dichas disposiciones.

5.- La Secretaría Distrital de Planeación, oficiará a la Superintendencia de Notariado y Registro para solicitarle que prevenga a los notarios y a los registradores de instrumentos públicos, en el sentido de evitar la escrituración y registro de predios ubicados en el área del Humedal.

6.- La Empresa de Energía de Bogotá, CODENSA S.A. E.S.P., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y demás empresas prestadoras del servicio de telefonía, revisarán la legalidad de las redes instaladas en el asentamiento ilegal Lagos de Castilla II Sector, y por consiguiente, adoptarán las medidas pertinentes con el objeto de salvaguardar lo estipulado para esta materia en el ordenamiento jurídico.

7.- La Secretaría Distrital de Ambiente, además de coordinar el proceso de recuperación del Humedal de Techo, cumplirá las funciones propias de su competencia, conforme a lo señalado en el Decreto 561 de 2006 y, en especial, adelantará e impulsará las actuaciones administrativas ambientales de carácter sancionatorio en contra de los presuntos infractores de la normatividad ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993.

Así mismo, emitirá el acto administrativo de aprobación del Plan de Manejo Ambiental del Humedal, una vez sea remitido el documento ajustado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá e implementará los diseños de recuperación física y rehabilitación ecológica de las zonas de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, remitidos por la EAAB-ESP.

Parágrafo.- Las anteriores responsabilidades y funciones se desarrollarán sin perjuicio de la competencia que le asiste a los demás organismos administrativos y de control del orden Nacional y Distrital, como la Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Personería Distrital de Bogotá y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, Grupo Medio Ambiente, entre otros.

Artículo 4°.- Se prohíbe la construcción, urbanización, rellenos, disposición de tierra o escombros y cualquier otra conducta que atente contra el Humedal de Techo y su zona de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental.

Parágrafo.- El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias a que hubiere lugar, las cuales podrán ser impuestas por las diferentes autoridades distritales, de acuerdo con el ámbito de sus competencias.

Artículo 5°.- El seguimiento y control de lo estipulado en el presente Decreto estará a cargo de un grupo de trabajo constituido por el Director Legal o Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretarías Distritales de Ambiente, Hábitat, Gobierno, Planeación, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB- ESP., de la Alcaldía Local de Kennedy, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con su respectivo acompañamiento técnico. El grupo estará presidido por la Secretaría Distrital de Ambiente y deberá presentar cada cuatro meses a la Dirección Jurídica Distrital, un informe de gestión sobre el cumplimiento de las acciones y obligaciones de cada una de las entidades responsables en el proceso de declaratoria de la Alerta.

Artículo 6°.- Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Ambiente, a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría Distrital de Gobierno, a la Secretaría Distrital del Hábitat, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la Alcaldía Local de Kennedy, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, a la Personería de Bogotá, al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.

Artículo 7°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de Diciembre del año 2008

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente