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Decreto 4807 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47212 de diciembre 23 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4807 DE 2008

(diciembre 23)

por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2894 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, por el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, y de conformidad con lo dispuesto por los literales a) y d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo  1°. Modifícase el parágrafo 2° del artículo del Decreto 2894 de 2007, el cual quedará así:

"Parágrafo 2°. En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el cincuenta por ciento (51%) de los derechos en el contrato de fiducia y/o como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En el caso de que no se reúna uno u otro porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y/o como mínimo el cincuenta por ciento (51%) de los derechos correspondientes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa".

Artículo  2°. Modifícase el parágrafo 2° del artículo del Decreto 2894 de 2007, el cual quedará así:

"Parágrafo 2°. Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores de los respectivos negocios siempre y cuando los acreedores representen por lo menos el cincuenta por ciento (51%) de los acreedores y/o el cincuenta por ciento (50%) más un peso del valor total de las acreencias".

Artículo  3°. Adiciónase el parágrafo 3° al artículo del Decreto 2894 de 2007, del siguiente tenor:

"Parágrafo 3°. Para efectos de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras reciba los negocios fiduciarios en liquidación, la fiduciaria entregará al Fondo los recursos que se encuentren disponibles, si los hubiere, de su patrimonio o de los patrimonios en los que actúa como vocera, con el fin de que los mismos sean empleados en el pago de las comisiones fiduciarias por el tiempo requerido para culminar la liquidación del (los) respectivo(s) negocio(s) fiduciario(s).

Artículo 4°. Las sociedades fiduciarias que se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria podrán dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 2° y el parágrafo 2° del artículo 3°, del Decreto 2894 de 2007.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el parágrafo 2° del artículo 2°, el parágrafo 2° del artículo 3° y adiciona el parágrafo 3° del artículo 8°, del Decreto 2894 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.212 de diciembre 23 de 2008.