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Decreto 4865 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47218 de diciembre 30 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4865 DE 2008

(Diciembre 30)

Por el cual se reglamenta el artículo 1° del Decreto 4450 de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos del artículo 1° Del Decreto 4450 de 2008, mediante el cual se adicionó el artículo 305 del Código Penal, por cobros periódicos se entienden aquellos que se efectúan con una regularidad fija o variable.

La utilidad o ventaja en los cobros periódicos a que se refiere el inciso anterior corresponderá a la tasa de interés efectiva anual, que hace equivalente el valor del préstamo de dinero con la sumatoria del valor presente de las cobros que cubren el mismo.

Para estos efectos, la utilidad o ventaja será la tasa de interés efectiva anual (i), que resulte de despejar la siguiente formula:

Equivalente a:

Donde:

= Valor del préstamo en pesos.

= Valor del primer cobro.

= Valor del k-ésimo cobro.

= Tiempo medido en años, transcurridos entre el momento del préstamo y el primer cobro. Por año se entenderá un período de 365 días.

= Tiempo medido en años, transcurrido entre el momento del préstamo y el momento del cobro del k. Por año se entenderá un período de 365 días.

= Tasa de interés Efectiva Anual que representa la utilidad o ventaja.

= Índice de la sumatoria k es un número entero que toma valores entre 1 y n.

= Número de cobros.

Parágrafo. La anterior fórmula se aplicará igualmente para calcular la utilidad o ventaja que se cobre o reciba por concepto de venta de bienes o servicios a plazo.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de diciembre de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO