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Resolución 349 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
04/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/02/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47253 de febrero 4 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 000349 DE 2009

(febrero 4)

Adicionada por la Resolución del Min. Transporte 523 de 2010

por la cual se reglamenta la Ley 1281 del 5 de enero de 2009.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de sus facultades, en especial las conferidas por las Leyes 769 de 2002 y 1281 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1281 de 2009, establece que solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año del modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. Agrega la norma, que no se podrá hacer el registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.

Que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, consagra que de ninguna manera se podrá hacer el registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bombero, siempre que estos sean donados al Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años.

RESUELVE:

Artículo 1°. Para la aplicación e interpretación de la presente disposición, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 y las siguientes:

Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Saldo de vehículos: Vehículos no comercializados durante el año modelo.

Vehículos de fabricación nacional y sin importación: Vehículos fabricados o ensamblados en Colombia.

Artículo 2°. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer el registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin importación.

Parágrafo 1°. Los vehículos ensamblados, fabricados o importados, no comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1281 de 2009, se registrarán con base en los lineamientos señalados en la Circular MT-1350-158884 del 2 de octubre de 2007, expedida por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2°. Los saldos de vehículos de fabricación nacional y sin importación, se podrán comercializar y registrar con posterioridad al año modelo, siempre que la factura de compra corresponda a un período no mayor de 60 días hábiles anteriores a la fecha en que se solicita el registro inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 3°. Los vehículos ensamblados, fabricados o importados cuyo año modelo asignado por el fabricante es posterior al de su comercialización, procede su registro inicial desde el año de la comercialización y hasta el término señalado, en el artículo 2° de la presente resolución.

Artículo 4°. Los vehículos de propiedad de las entidades de derecho público, misiones diplomáticas, consulares y organismos internacionales acreditados en el país, se registrarán con base en los Decretos 2640 y 3178 de 2002.

Artículo 5°. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, los vehículos de bomberos donados por entidades extranjeras de carácter público o privado a los Cuerpos de Bomberos Oficiales o Voluntarios, a partir de la publicación de la presente resolución, podrán registrarse ante cualquier Organismo de Tránsito y Transporte.

Parágrafo. Estos vehículos para su ingreso y posterior registro deberán tener una vida de servicio máxima de veinte (20) años, cumplir con la revisión técnicomecánica y las condiciones de seguridad de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2009.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.253 de febrero 4 de 2009.