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Decreto 57 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 57 DE 2009

(Febrero 26)

"Por el cual se reglamenta el Acuerdo 138 de 2004, se regula la inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de Educación Inicial en el Distrito Capital, a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y se deroga parcialmente el Decreto Distrital 243 de 2006"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 35, 38 numerales 3°, 4° y 6°, 39 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adoptada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, establece que: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. "

Que mediante el numeral 3 del artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, el Estado colombiano se compromete a asegurar "que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada"

Que la misma Convención establece en su artículo 19 que: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

"2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial."

Que la opinión consultiva 17 de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos humanos indica ,que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección; y además que:

"2) (...) La expresión "interés superior del niño", consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

"3) El principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños;

(…)

"6.) Para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas;

(…)

"8.) La verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño.

"9.) Que los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, conforme a los artículos 19 y 17, en relación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren la protección a los niños contra malos tratos, sea en su relación con las autoridades públicas, o en las relaciones inter-individuales o con entes no estatales."

Que el Acuerdo 138 de 2004 regula el funcionamiento de los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de Educación Inicial a los niños y niñas de cero (0) a menores de seis (6) años.

Que en consideración a los anteriores instrumentos internacionales y las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano, se promulgó la Ley 1098 de 2006 o Ley para la Infancia y la Adolescencia, la cual no puede ser interpretada sin tener en cuenta las disposiciones de derecho internacional ya transcritas.

Que el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que "La protección integral de los niños, niñas y adolescentes se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos." (Resaltado y subrayado extratexto).

Que el artículo 29 íbidem define la primera infancia como la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano, comprendiendo ésta la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad, e igualmente señala que los niños y las niñas desde la primera infancia, son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el citado Código y agrega que " Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial". (Resaltado y subrayado extratexto).

Que de acuerdo con lo anterior, para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas entre cero (0) y menores de seis (6) años se exige de la familia, la sociedad, y el Estado una Atención Integral a ésta Primera Infancia, dentro de la cual está la Educación Inicial para alcanzar el desarrollo cognitivo, emocional y social que los mismos requieren.

Que de acuerdo con lo anterior se reconoce el derecho impostergable a la Educación Inicial de los niños y las niñas desde los 0 a los 6 años.

Que la Ley 1098 de 2006, en su artículo 208 dispone que para los efectos de la misma, "Se entiende por vigilancia y control las acciones de supervisión, policivas, administrativas, y judiciales, encaminadas a garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar y prevenir su vulneración a través del seguimiento de las políticas públicas y de la evaluación de la gestión de los funcionarios y de las entidades responsables. "(Resaltado y subrayado extratexto).

Que igualmente dispone el artículo 209 de la citada Ley que "El objetivo general de la inspección, vigilancia y control en los términos de la misma, es asegurar que las autoridades competentes cumplan sus funciones en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal para: Garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar. Asegurar que reciban la protección integral necesaria para el restablecimiento de sus derechos. "(Resaltado y subrayado extratexto).

Que por lo anterior, la Administración Distrital en aras de garantizar el derecho a la Educación Inicial en una perspectiva de integralidad, debe ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten dicho servicio en el Distrito Capital, a niñas y niños entre lo cero (0) y menores de (6) años de edad -primera infancia.

Que el documento Conpes Social 109 de 2007 referente a la Política Pública Nacional de Primera Infancia "Colombia por la Primera Infancia" define la Primera Infancia "como una etapa crucial para el desarrollo pleno del ser humano en todos sus aspectos: biológico, psicológico, cultural y social. Además, de ser decisiva para la estructuración de la personalidad, la inteligencia y el comportamiento social" - Atención Integral-.

Que el artículo 34 del Acuerdo 308 de 2008 Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D. C., 2008 - 2012 "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor", señala que el gobierno distrital garantizará el ejercicio y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco del artículo 44 de la Constitución Política y de la Ley 1098 de 2006.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO  1°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La función de inspección, vigilancia y control de la Educación Inicial se ejercerá acorde con la ley 1098 de 2006 a través de la Secretaría Distrital de Integración Social.

La Secretaría Distrital de Integración Social ejercerá la inspección, vigilancia y control a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de atención integral en el Distrito Capital, a niñas y niños entre lo cero (0) y menores de (6) años de edad, a excepción de los Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (HOBIS), cuya inspección y vigilancia será adelantada mediante convenio suscrito entre la Secretaría Distrital de Integración Social y el ICBF.

La inspección, vigilancia y control a las instituciones que presten a la vez servicios de atención integral y educación formal, serán reguladas por la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría de Educación del Distrito, a partir de un procedimiento unificado y definido entre ambas.

En todos los casos el Gobierno Distrital garantizará que el servicio para niños y niñas menores de seis (6) años se lleve a cabo con el derecho al desarrollo integral en la primera infancia, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO  2°. DEFINICIÓN. La Educación Inicial es un derecho impostergable de la Primera Infancia, dirigido a garantizar el desarrollo del ser humano a través del cuidado calificado y el potenciamiento del desarrollo de los niños y niñas desde su gestación y menores de seis (6) años. Se concibe como un proceso continuo, permanente e intencionado de interacciones y relaciones sociales de calidad, oportunas y pertinentes, dirigidas a reconocer las características, particularidades y potencialidades de cada niño o niña, mediante la creación de ambientes enriquecidos y la implementación de procesos pedagógicos específicos y diferenciales a este ciclo vital. Esta puede proporcionarse en ámbitos familiares o institucionales y en todo caso serán corresponsales la familia, la sociedad, y el Estado.

ARTÍCULO 3°. SUJETOS DE CONTROL. Son sujetos de control las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de atención integral y educación formal en el Distrito Capital, a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad.

ARTÍCULO 4°. APOYO A LA GESTIÓN. Para facilitar el cumplimiento de los estándares de calidad para la prestación del servicio de Educación Inicial, la Secretaría Distrital de Integración Social a través de la Subdirección para la Infancia o la dependencia que haga sus veces, brindará asesoría técnica para la atención integral a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad en el Distrito Capital y fijará los lineamientos y estándares técnicos en los componentes de proceso pedagógico, nutrición y salubridad, talento humano, ambientes adecuados y seguros y proceso administrativo para el mejoramiento continuo en la prestación del servicio, sin perjuicio de las definiciones de que trata el Acuerdo 138 de 2004 y en coordinación con la entidades Distritales competentes en cada área.

ARTÍCULO 5°. DEL REGISTRO Y CONTROL DE LAS INSTITUCIONES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL. En virtud de las funciones de registro y control establecidas en el Acuerdo 138 de 2004, la Secretaría Distrital de Integración Social expedirá a través de la Subsecretaria Distrital de Integración Social el Registro de Educación Inicial (R.E.I.) a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de atención integral en el Distrito Capital, a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad que cumplan a cabalidad con los estándares de calidad para la prestación del servicio de educación inicial definidos en el Acuerdo 138 de 2004 y la reglamentación expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social.

Las labores de control a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto serán ejercidas través de la Oficina Asesora Jurídica la Secretaría Distrital de Integración Social.

PARÁGRAFO: El registro será obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de atención integral en el Distrito Capital, a niñas y niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad.

ARTÍCULO 6°. CANCELACIÓN DEL REGISTRO Y SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD. El Registro de Educación Inicial (R.E.I) podrá ser cancelado y corno consecuencia se suspenderá la actividad por violación a las normas que regulen el servicio de atención integral, en especial el Acuerdo Distrital 138 de 2004, y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1°. Los actos necesarios para el cumplimiento de los actos administrativos resultado de las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría Distrital de Integración Social, en ejercicio de las funciones atribuidas en el presente Decreto que impliquen la cancelación del registro y como consecuencia la suspensión de la actividad, serán materializados por los-las Alcaldes-as Locales de acuerdo a su jurisdicción en su calidad de autoridades de policía.

PARÁGRAFO 2°. Para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a los establecimientos públicos y privados que prestan el servicio de Educación Inicial en el territorio del Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Integración Social aplicará el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7°. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACION INICIAL SIN REGISTRO. A las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de atención integral en el Distrito Capital, que no cuenten con el debido registro ante la Secretaría Distrital de Integración Social, se les ordenará el cierre mediante acto administrativo motivado. Una vez resueltos los recursos a que haya lugar y ejecutoriado este acto administrativo, se dará traslado a los-las Alcaldes-as Locales para su materialización, conforme al parágrafo 1 ° del artículo 6° del presente Decreto.

ARTICULO 8°. REGLAMENTACIÓN. La Secretaria Distrital de Integración Social en el ámbito de su competencia, reglamentará el presente Decreto y fijará el régimen de transición para las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de atención integral en el Distrito Capital cuyo control fue ejercido en vigencia de la anterior normatividad. Para tal efecto se le concederá un término de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 9°. ESTÍMULOS Y BENEFICIOS. La Secretaría Distrital de Integración Social, establecerá acciones de reconocimiento, incentivo y fortalecimiento a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, que presten el servicio de atención integral en el Distrito Capital, en cumplimiento a las normas que regulan la Educación Inicial, especialmente en los estratos 1 y 2.

ARTÍCULO  10°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el literal i del Artículo 9 del Decreto 607 de 2007 y deroga los literales e, f, g y h del artículo 1 del Decreto Distrital 243 de 2006, los artículos 2, 4, 5, 7, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, así como los capítulos II y III del Decreto Distrital 243 de 2006 y las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2009.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ

Secretaria Distrital de Integración Social

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Secretaria Distrital de Gobierno

ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES

Secretario de Educación Distrital