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Decreto 490 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47269 de febrero 20 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 490 DE 2009

(febrero 20)

Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012

Por el cual se modifica el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007,

CONSIDERANDO:

Que el 24 de diciembre de 2008 se expidió, mediante Decreto 4828, el Régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública.

Que el Decreto 4828 de 2008 concedió a las compañías aseguradoras sesenta días calendario para depositar ante la Superintendencia Financiera los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil adecuados a lo dispuesto en dicho decreto.

Que los cambios introducidos mediante el Decreto 4828 de 2008 implican la realización por parte de las compañías aseguradoras de un trámite previo ante el mercado reasegurador, razón por la cual se requiere extender el plazo concedido en el mencionado decreto por un término de sesenta (60) días calendario adicionales.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 28. Obligación de adecuar las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las normas de este decreto. Los representantes legales de las compañías aseguradoras están en la obligación de adecuar los clausulados de sus pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil a las disposiciones de este decreto. Para tal efecto deberán depositar ante la Superintendencia Financiera, dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, los clausulados correspondientes. No será admisible la utilización de anexos o cláusulas contractuales que contravengan o que pretendan dejar sin efecto las disposiciones de este decreto, las cuales de llegar a emplearse se tendrán por no escritas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda surgir por ello para los representantes legales de las compañías de seguros.

Durante el lapso de ciento veinte (120) días calendario a que se refiere el inciso anterior, las pólizas de seguro que se contraten mantendrán los clausulados que hasta la fecha de expedición de este decreto vienen rigiendo, salvo en lo que se refiere a las exclusiones previstas en el artículo 15.2 de este decreto, las cuales rigen a partir de la fecha y serán las únicas admisibles, por lo cual deberán incorporarse a las pólizas por vía de anexo. Vencido ese plazo, no serán admisibles pólizas que no se adecuen a las disposiciones de este decreto".

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el artículo 28 del Decreto 4828 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Carolina Rentería

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47269 de febrero 20 de 2009.