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Ley 286 de 1996 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
03/07/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 42824
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 286 DE 1996

(Julio 03)

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007, en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración

Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 (sic) y la Ley 223 de 1995.

 EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001. , Ver la Ley 632 de 2000 , Ver el art. 132, Ley 812 de 2003

DECRETA:

Artículo  1º.- Tránsito de Legislación. Las empresas de servicios públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de Regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los plazos que se señalan a continuación:

  1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31 de diciembre del año 2000, y

  2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre del 2001.

Artículo  2º.- Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley. Ver Radicación 1003 de 1997 Sala de Consulta y Servicio Civil. Ponente doctor Cesar Hoyos Salazar. Tema: Posibilidad de transformar las entidades descentralizadas de Servicios Públicos Domiciliarios en empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo  3º.- Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se conviertan en empresas de servicios públicos.

Artículo 4º.- Amplíase el plazo establecido en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, hasta por seis meses más.

Artículo 5º.- Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por la red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, y III áreas urbanas y rurales.

Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Si después de aplicar la contribución correspondiente a los sectores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por la red física, para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial, hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas distribuidoras de energía eléctrica o de gas combustible distribuido por red física, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), y su destinación se hará de conformidad con lo establecido en el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Si después de aplicar la contribución correspondiente al servicio de telefonía básica conmutada para el cubrimiento trimestral de la totalidad de los subsidios requeridos en la respectiva zona territorial hubiere excedentes, éstos serán transferidos por las empresas prestadoras del servicio de telefonía, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su liquidación trimestral, al "Fondo de Comunicaciones del Ministerio" de la Nación (Ministerio de Comunicaciones) el cual los destinará como inversión social al pago de los subsidios de los usuarios residenciales de estratos I, II y III, atendidos por empresas deficitarias prestadoras del servicio y para lo estatuido en el literal e) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994.

NOTA: El Art. 5 declarado EXEQUIBLE únicamente por los cargos examinados. Sentencia C-086 de 1998 Corte Constitucional. Ponente doctor Jorge Arango Mejía.

Artículo 6º.-Transitorio. El Gobierno Nacional hará la reglamentación inicial en lo pertinente a las contribuciones y transferencias de la telefonía básica conmutada, antes del 31 de diciembre de 1996.

Artículo  7º.- La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el artículo 179 de la Ley 142 de 1994 y las demás que le sean contrarias, especialmente las normas pertinentes contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de julio de 1996.

El Presidente de la República,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

  El Viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

  LEONARDO VILLAR GÓMEZ.

 El Ministro de Desarrollo Económico,

  RODRÍGO MARÍN BERNAL.

  El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,

 LEOPOLDO MONTAÑEZ CRUZ.

 El Ministro de Comunicaciones,

  JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA.

 

NOTA: La Ley 143 de 1994 (julio 11), publicada en el Diario Oficial 41.434, establece el Régimen para la Generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional y la Ley 223 de 1995 Publicada en el Diario Oficial 42.160, dicta normas sobre la racionalización tributaria.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 42824