RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 154 de 2009 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
10/03/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47292 de marzo 15 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0154 DE 2009

(Marzo 10)

Por la cual se revoca la Resolución 0001 de 2009 y se fija nueva fecha para la realización de consultas populares internas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos al Congreso de la República y a la Presidencia de la República.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 107, 109 y 265, numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 616 de 2000, previo a las siguientes

CONSIDERACIONES:

Que mediante Resolución número 0001 de 2009 se fijó la fecha del 7 de junio de 2009 para la celebración de las consultas Populares Internas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Que el régimen de las consultas populares o internas como mecanismo para la toma de decisiones o la selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Artículo 107. Modificado. Acto Legislativo número 01 de 2003, artículo 1º.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral". (Resaltado fuera del texto).

Que la citada disposición Constitucional encuentra su desarrollo en el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos –Ley 130 de 1994–, que en su artículo 10 modificado por el artículo 1° de la Ley 616 de 2000, establece:

"Ley 616 de 2000. Artículo 1º. El artículo 10 de la Ley 130 de 1994 quedará así:

Artículo 10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias para escoger candidatos a la Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Distritales y Municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio. Para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.

La realización de la consulta podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior.

Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación solo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral.

En cada período constitucional el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite.

Los candidatos a la Presidencia, a Gobernaciones y Alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo. (...)". (Negrillas fuera de texto).

Que el artículo 109 ibídem establece que:

"Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados..."

Que la Ley 996 de 2005 reglamentó las elecciones para Presidente de la República y en ella aspectos como el sistema de financiación de las campañas, la publicidad y el acceso a los medios de comunicación del Estado, entre otros, normas aplicables para las consultas internas de los partidos cuando estas se dirigen a la escogencia de sus candidatos a dicho cargo.

Que algunos partidos han solicitado la modificación de la fecha en principio señalada.

Que tal y como se estableció, la Ley 616 de 2000 confiere al Consejo Nacional Electoral la atribución de señalarles fecha cuando las consultas se pretendan realizar en fecha distinta a las elecciones ordinarias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

Ver el Decreto Distrital 400 de 2009

RESUELVE:

Artículo 1º. Revóquese la Resolución número 0001 del 14 de enero de 2009.

Artículo 2º. Fíjase la fecha del veintisiete (27) de septiembre de 2009 para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que opten por el mecanismo de consulta popular interna, realicen sus votaciones para la toma de decisiones con respecto a su organización interna, para la selección de candidatos a la Presidencia de la República y al Congreso de la República, para las elecciones a realizarse en el año 2010.

Artículo 3º. Comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil con el objeto que imparta las directrices necesarias para el cumplimiento del presente acto administrativo.

Artículo 4º. Comuníquese esta resolución a los Representantes Legales de los Partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2009

El Presidente del Consejo Nacional Electoral,

Héctor Osorio Isaza.

El Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral,

Oscar Giraldo Jiménez.

Discutido y aprobado en Sala Plena del diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.292 de marzo 15 de 2009.