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Radicación 852 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
02/09/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/09/1996
Medio de Publicación:
Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PARTIDA PRESUPUESTAL - Capacitación de empleados / ADMINISTRACION DISTRITAL - Prohibición de capacitación de contratistas

No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas. Los organismos públicos sólo pueden incluir legalmente en su presupuesto las partidas necesarias para financiar los programas de capacitación del personal a su servicio, del cual no forman parte las personas naturales con las cuales se celebren contratos de prestación de servicios o de otra denominación.

Ver el Concepto de la Sec. General 056 de 2009

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor César Hoyos Salazar.

Radicación número 852.

Referencia: Administración pública. Posibilidad jurídica de capacitar con recursos oficiales a los contratistas a su servicio.

El señor Ministro del Interior, doctor Horacio Serpa Uribe, por petición del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, doctor Antanas Mockus Sivickas, después de hacer algunas consideraciones jurídicas sobre el tema, formula a la Sala la siguiente consulta:

"¿Es viable que la Administración Distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas, ya sea para seminarios, talleres, simposios, posgrados, cursos y otros eventos de interés de la administración, a fin de mejorar el nivel de conocimiento de sus servidores públicos?".

1. CONSIDERACIONES

1.1 Instituida constitucionalmente la carrera administrativa en los órganos y entidades del Estado y sometido el ingreso y ascenso en los empleos de la misma a la evaluación previa de los méritos y calidades de los aspirantes, con el objeto de garantizar la eficacia de la función administrativa, resulta indispensable la capacitación de los funcionarios del sector público.

De manera expresa la Ley 27 de 1992, mediante la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, consigna como uno de los objetivos de la carrera administrativa ofrecer capacitación a los servidores públicos y otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República para "establecer los mecanismos y procedimientos que permitan mejorar los sistemas de capacitación de funcionarios del sector público" (art. 29 num. 1).

Mediante el Decreto - ley 1221 de 1993 se regula la capacitación como "el conjunto de procesos organizados, tanto formales como informales que prolongan y complementan la educación inicial, a través de los cuales los empleados adquieren conocimientos, desarrollan aptitudes, habilidades y destrezas, mejoran o reorientan sus calificaciones técnicas o profesionales y logran un cambio de actitudes tendientes al desarrollo personal integral, al eficaz desempeño de su cargo, al cumplimento de la misión institucional y a la prestación de mejores servicios a la comunidad" (art. 1º).

Los sujetos destinatarios del mencionado decreto son los empleados que prestan sus servicios en las entidades u organismos a que se refiere la Ley 27 de 1992.

Aunque inicialmente se excluyó al Distrito Capital de la cobertura de esta ley, luego el Decreto 1421 de 1993 determina que son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 y sus disposiciones complementarias (art. 126).

Todo organismo deberá incluir en su presupuesto las partidas necesarias para financiar los programas de capacitación del personal a su servicio (art. 13 Dto. 1221 / 93).

1.2 Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes en los organismos y entidades de que trata el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 se consideran servidores públicos, únicamente para los efectos de esa ley. En cuanto a los contratos de prestación de servicios, dispone que "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable" (art. 32 ibidem).

Dichos contratos se caracterizan por ser excepcionales, temporales y por no generar relación laboral ni prestaciones sociales. Por consiguiente, los contratistas no están comprendidos dentro del régimen de administración de personal del Estado establecido por la Ley 27 de 1992 y el Decreto - ley 1221 de 1993 y demás disposiciones complementarias.

1.3 El consultante expresa que el Fondo Financiero Distrital de Salud - 96, Secretaría Distrital de Salud, bajo el número 710214, capacitaciones, dispone: "Apropiación destinada a financiar cursos de adiestramiento, capacitación o estudios a nivel de posgrado con el fin de mejorar el nivel de conocimientos de los funcionarios, para el adecuado desempeño de las labores asignadas a sus cargos; incluye la participación en cursos, seminarios, foros, congresos y otros eventos de interés de la administración...". Es claro que el rubro transcrito está destinado a los funcionarios que prestan sus servicios al Distrito de Santa Fe de Bogotá en la Secretaría de Salud y no a los contratistas del mismo.

1.4 Igualmente, dispone la Ley 136 de 1994 que los municipios "adelantarán programas que aseguren a sus servidores la capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su capacidad de gestión" (subraya la Sala).

Lo expuesto permite concluir que la ley establece el sistema de capacitación por parte de la administración pública sólo para sus empleados y no para los contratistas.

2. LA SALA RESPONDE

No es viable que la administración distrital y sus dependencias apoyen económicamente la capacitación de contratistas.

Los organismos públicos sólo pueden incluir legalmente en su presupuesto las partidas necesarias para financiar los programas de capacitación del personal a su servicio, del cual no forman parte las personas naturales con las cuales se celebren contratos de prestación de servicios o de otra denominación.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.