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DECRETO 1238 DE 2009 (Abril 13) Derogado por el art. 16, Decreto Nacional 1367 de 2010 Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el articulo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente por éste regulada debe ser superior al que devenguen actualmente los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979. DECRETA: ARTICULO 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: "ARTICULO 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:
PARÁGRAFO 1°. El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.PARAGRAFO 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente." ARTICULO 2°. Modificar el artículo 9° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: "ARTICULO 9°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2009 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:
ARTICULO 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 1° y 9° del Decreto 702 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.Dado en Bogotá, D. C., a los 13 de abril de 2009 PUBLÍQUESE y CÚMPLASE ÁLVARO URIBE VÉLEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Oscar Iván Zuluaga Escobar LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, Cecilia María Vélez White LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Elizabeth Rodríguez Taylor NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.319 de abril 13 de 2009. |