RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 2394 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
09/06/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47375 de junio 9 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 002394 DE 2009

(junio 9)

por la cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en la Ley 336 de 1996, Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios del servicio, la población y el medio ambiente, constituyen prioridad esencial de la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. En tal sentido, el transporte debe ofrecerse en condiciones que garanticen la movilización segura de las personas y las mercancías a su lugar de destino.

Que el artículo 131, literal D, de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, establece como contravención a las normas del tránsito, transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo, personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, entre otros.

Que es responsabilidad del propietario, mantener las condiciones originales del vehículo, tales como tanques para combustibles, de manera que garantice la seguridad de sus ocupantes, la población y el medio ambiente.

Que igualmente es responsabilidad de las empresas de transporte verificar las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de mercancías, por lo tanto, deben garantizar que estos se encuentran aptos para la realización de un transporte seguro.

Que se ha venido presentando una práctica insegura, al instalar en los vehículos recipientes hechizos para el transporte o consumo de combustibles, adicionales a los tanques diseñados por el fabricante, generando riesgo de accidentes que atentan contra la integridad de las personas y la conservación del medio ambiente.

Que la instalación de tanques de almacenamiento de combustible ya sea para consumo o transporte, adicional a los especificados por el fabricante, se considera como una acción que altera las mínimas condiciones de seguridad que debe cumplir un vehículo para la movilización de personas y mercancías.

Que se hace necesario restringir en los vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, la instalación y uso de tanques adicionales a los diseñados por el fabricante.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°. Prohíbase la instalación de recipientes hechizos o tanques para el almacenamiento de combustibles, distintos y/o adicionales a los tanques instalados por el fabricante, en los vehículos registrados en el servicio particular y público tanto de pasajeros como de carga.

Parágrafo. Los propietarios de vehículos que actualmente tengan instalados en estos, tanques de combustible diferentes en capacidad, cantidad y estructura a los diseñados por el fabricante, deberán suspenderlos inmediatamente, so pena de incurrir en la sanciones previstas por esta disposición.

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 1, Resolución Min. Transporte 5644 de 2009.

Artículo 2°. Todo vehículo que circule por el territorio colombiano debe cumplir con las normas que sobre tránsito y transporte establezca el Gobierno Nacional. En cumplimiento de este mandato, los vehículos con matrícula extranjera que transiten por las vías públicas y privadas abiertas al público, se someterán a lo dispuesto en la presente disposición.

Artículo 3°. A partir de la publicación de esta norma, en las Fichas Técnicas de Homologación del chasis y de los vehículos carrozados, se deben incluir el número de tanques de combustible para consumo y su capacidad, a ser instalados por el fabricante.

Parágrafo. En el evento de deterioro o daño de los tanques originales instalados por el fabricante, solo se podrán reinstalar tanques que cumplan con las mismas especificaciones originales.

Artículo 4°. Para efectos del control a lo dispuesto en el artículo 1° de esta disposición, los tanques autorizados para el consumo de combustible requerido por el vehículo, de acuerdo con las especificaciones del fabricante, son los relacionados en la tabla adjunta, la cual hace parte integral de esta resolución.

Artículo 5°. Los vehículos automotores de servicio particular y público con destinación diferente al transporte de carga, bajo ninguna circunstancia podrán transportar recipientes con combustibles.

Para el transporte de combustibles en vehículos automotores destinados al transporte de carga, sea tanques u otros recipientes, los equipos deben cumplir con los requisitos exigidos por los Decretos números 1609 de 2002 y 4299 de 2005 o las normas que los modifiquen o sustituyan y portar los documentos que para el efecto emitan los Ministerios de Minas y Energía y de Transporte.

Artículo 6°. La verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta resolución, serán realizadas operativamente por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional la cual podrá contar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) y de los Organismos de Tránsito cuando lo consideren pertinente y necesario.

En lo inherente al cumplimiento de estas disposiciones por parte de las empresas de transporte, la vigilancia, inspección y control estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces.

Artículo 7°. La violación a lo dispuesto en el artículo 1° de esta disposición, implica responsabilidad para el conductor, el propietario del vehículo y la empresa que haya autorizado el transporte, sea de pasajeros o de carga, en un vehículo sin las necesarias condiciones de seguridad. La sanción será aplicada conforme a lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 769 de 2002, o las normas que las modifiquen o sustituyan, según las siguientes conductas:

1. Al conductor, por transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo, personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados, etc.

En estos casos, el conductor será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes, se suspenderá su licencia de conducción por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida y el vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 131, literal D), inciso 13 de la Ley 769 de 2002.

2. Al propietario del vehículo, por no cumplir con las condiciones de homologación del equipo, establecidas por la autoridad competente y utilizar el equipo para transportar mercancías presuntamente de contrabando.

En estos casos, se procederá a la inmovilización del vehículo y a la aplicación de la multa entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del parágrafo del artículo 46 y el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

3. A la empresa de transporte, por permitir la prestación del servicio público sin las condiciones de seguridad exigidas para la operación de los vehículos.

En estos casos, se procederá a la suspensión y/o cancelación de la habilitación y a la aplicación de la multa entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los 46, 47 y 48 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2009.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

Tabla N° 1

Modificada por el art. 2, Resolución Min. Transporte 5644 de 2009

Capacidad y número de tanques de combustible

Clase de Vehículo

Capacidad promedio del tanque de combustible (gal)

N° de tanques

Automóvil

9,24-16,6

1

Campero

11,1-17,43

1

Camioneta doble cabina con platón

17,43-25,88

1

Camionetas cerradas de pasajeros

17,43-25,88

1

Microbús

19,81-36,98

1

Buseta

19,81-36,98

1

Bus

52,83-124.16

1-2

Camión liviano (peso bruto vehicular hasta 8.500 kg)

19,81-36,98

1

Camión pesado de 2 ejes

52,83-106,66

1-2

Camión pesado de 3 ejes

Hasta 120

2

Camión pesado de 4 ejes

Hasta 120

2

Tractocamión de 2 ejes

52,83-106,66

1-2

Tractocamión de 3 ejes

Hasta 120

2

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47375 de junio 9 de 2009.